REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Once (11) de Abril del año 2018.
208° y 159°
DEMANDANTE: CARMEN SUMIRA FIGUEROA DE CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.622.971, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA y EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.544 y 85.578.
DEMANDADO: RAMON ANTONIO CONDE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.309.089, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALICIA FERNANDEZ CLAVO, GIORGIO LINO PITINO GAROFALO y CELIDA RAMIREZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.257, 94.626 y 45.152
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.982
I
Mediante escrito de fecha 04/06/2014, que riela a los folios 1 al 7 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 8 al 96, presentado por ante este Tribunal, el abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SUMIRA FIGUEROA DE CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.622.971, de este domicilio, ocurrió por ante este Tribunal en nombre de su mandante, con el objeto de demandar por DIVORCIO, con fundamento en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano RAMON ANTONIO CONDE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº V-4.309.089, de este domicilio, alegando entre otras cosas que contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano en fecha 12-11-1976, tal como se evidencia en acta de matrimonio que acompañaron junto con el libelo de demanda marcado con la letra “B”, así mismo, manifestó el precitado apoderado judicial que de esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres SULCARY ARULYS CONDE FIGUEROA y RAMON CELESTINO CONDE FIGUEROA, la primera de las nombradas nació el 04 de Noviembre del año 1.977 y el segundo nació el 21 de Septiembre de 1.981 y fallece el 28 de Junio del 2.013.

Igualmente, expuso la parte actora que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Carlos Pérez, Calle Argentina Nº 24, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y que dicha unión en los primeros años era armoniosa, feliz, de amor, compresión, afecto entre ambos cónyuges, con un clima de entendimiento, tolerancia, y cada uno cumpliendo con sus obligaciones conyugales, pero que desde el mes de enero del año 2005, el cónyuge de su mandante, empezó a manifestar una conducta irresponsable y de falta de atención a sus deberes conyugales, y la ciudadana CARMEN SUMIRA FIGUEROA DE CONDE comenzó a observar un comportamiento extraño, desatendiéndola por completo y dejando de lado los más puros y elementales deberes con ella y el hogar, a tal punto que se negaba en todo momento a realizar actividades diarias y cotidianas entre ambos, tomando una actitud de disgusto y de mal humor, por lo que viendo la actitud del cónyuge de su poderdante, la mencionada ciudadana intentó por todos los medios disuadirlo de su comportamiento, pero este le manifestó que ya no quería nada mas con ella, por lo que la situación se fue tornando cada vez mas insoportable, tal así que sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 12 de Febrero del año 2005, de manera libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, a pesar de las gestiones realizadas por su representada, familiares y amigos comunes, para que regrese a su hogar, y que es por todas esas razones que procedió a demandarlo, a los fines de que se disuelva ese vínculo matrimonial contraído con el mencionado ciudadano, con fundamento en la causal Segunda del Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo solicitó Medidas de Secuestro, Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes que describe en el libelo de la demanda.

La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 06/06/2014, cursante al folio 97, en el cual se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Riela al folio 114, auto de fecha 22/09/2014, mediante el cual se recibió oficio emanado de la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Guárico, el cual fue agregado a los autos. Asimismo al folio 116, corre inserto auto de fecha 02 de Octubre del 2014, mediante el cual se agregaron a los autos las resultas conferidas al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual consta la notificación del mencionado fiscal.
La parte actora le confirió poder apud-acta al abogado EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.578, a los fines de que la represente en este juicio, según consta en diligencia de fecha 14 de Octubre del 2014, cursante al folio 125.
Por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, a pedimento de la parte actora, se acordó la citación por carteles, por auto de fecha 20 de Octubre del 2014, que riela al folio 126, librándose el referido cartel de citación, tal como se evidencia al folio 127, dicho cartel fue debidamente publicado en el Diario respectivo, según consta al folio 129.

Al folio 130, corre inserta diligencia de fecha 27 de Noviembre del 2014, mediante la cual la secretaria de este Tribunal, Abogada DAYSI DELGADO, procedió a fijar el cartel de citación en la morada de la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto al folio 166, escrito de fecha 20 de Octubre del 2015, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 167 y 168, presentado por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y solicito la anulación de todas y cada una de las actuaciones efectuadas por el ciudadano abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, así como también solicitó la Perención de la Instancia, y por sentencia de fecha 12-11-2015, que riela 169 al 174, este Tribunal declaró Consumada La Perención de la Instancia y Extinguido el proceso, de lo cual apeló la parte actora, mediante escrito cursante a los folios 179 al 183, la cual fue oída en ambos efectos, según consta en auto de fecha 01 de Diciembre del 2015, cursante al folio 187, y por sentencia de fecha 03 de Mayo del 2016, que riela a los folios 201 al 211, el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, declaró Con lugar esa apelación y revocó el fallo de este Tribunal, por lo que la apoderada judicial de la parte demandada anunció recurso de Casación, tal como consta al folio 212, el cual fue admitido y remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y dicha sala dictó sentencia en fecha 08 de Diciembre del 2016, tal como consta a los folios 227 al 233, en la cual se declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal donde fueron recibidas en auto de fecha 09 de Febrero del 2017, cursante al folio 237.

Por auto de fecha 10 de Febrero del 2017, cursante al folio 238, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio del juicio.

Se celebraron los actos conciliatorios del juicio en su debida oportunidad, tal como consta a los folios 239 y 240, efectuándose el de la contestación de la demanda, en fecha 18 de Abril del 2017, folios 241 y 242, en el cual se evidencia que compareció la ciudadana CARMEN SUMIRA FIGUEROA DE CONDE, acompañada por su apoderado JOSE RAFAEL CORREA, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley, y se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Durante el lapso probatorio, solo parte actora promovió las contenidas en el escrito cursante a los folios 245 al 249, pruebas estas admitidas mediante auto de fecha 19/05/2017, cursante al folio 251 y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 06 de Junio del 2014, cursante a los folios 01 al 16, se abrió el Cuaderno de Medidas y se decretó medida e prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro, sobre los bienes descritos en autos.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictarla dentro del lapso legal, por lo que el fallo que ahora se dicta le será notificada a las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Este despacho considera necesario hacer las siguientes reflexiones y análisis sobre el abandono voluntario, el cual es causal de Divorcio establecida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, alegada en la presente causa por la parte actora en su escrito de demanda:

Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar la sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 26-07-2001, dictada en el Expediente No. 2001-000223, la cual estableció lo siguiente:

“….Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”.

De seguidas este Tribunal pasa a analizar solamente las pruebas promovidas por la parte ACTORA, en su escrito de fecha 10 de Mayo del 2017, cursante a los folios 245 al 249, en virtud de que la demandada no promovió prueba alguna a su favor:

CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Ratificó, promovió y evacuó, la prueba marcada con la letra “A”, referida a la copia del poder cursante a los folios 8 al 10 de la pieza principal, a los efectos de probar la legitimidad con que actuó en esta acción, sin embargo, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que el referido poder nada aporta al objeto principal de esta causa, y así se establece.

SEGUNDO: Ratificó, promovió y evacuó la prueba marcada con la letra “B”, referida al Acta de Matrimonio Nº 53, folio 57 al 58 Vto., que riela en la pieza principal cursante al folio 11, a los efectos de probar la legitimidad del matrimonio entre su patrocinada y el demandado.
TERCERO: Ratificó, promovió y evacuó la prueba marcada con la letra “C”, referida con el Acta de Nacimiento Nº 1.795 del año 1.977, la cual riela al folio 12 del la pieza principal, a los efectos de probar que de esta unión matrimonial fue procreada una hija de nombre SULCARY ARULYS CONDE FIGUEROA.

CUARTO: Ratificó, promovió y evacuó la prueba marcada con la letra “D”, referida al Acta de Nacimiento Nº 1.842 del año 1981, la cual riela al folio 13 de la pieza principal, a los efectos de probar que de esa unión matrimonial fue procreado un hijo de nombre RAMÓN CELESTINO CONDE FIGUEROA.

QUINTO: Ratificó, promovió y evacuó la prueba marcada con la letra “E”, referida al Acta de Defunción Nº 632, la cual riela al folio 14 de la pieza principal, a los efectos de probar el deceso del ciudadano Ramón Celestino Conde Figueroa, quien falleció el día 28 de Junio del año 2013.

Con respecto a las documentales promovidas en los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, este Despacho las aprecia y las valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y con ellas se demuestra que las partes objeto de este proceso contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Noviembre de 1.976 en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico y que durante esa unión procrearon dos (2) hijos, de los cuales uno de ellos falleció el 28 de Junio del 2013, y así se resuelve.

Ahora bien, este Despacho puede observar que del numeral SEXTO al numeral VIGESIMO SEPTIMO, en su escrito probatorio, la demandante promovió una serie de documentales a los fines de demostrar los bienes muebles e inmuebles que fueron adquiridos dentro del matrimonio, los cuales se encuentran descritos en el referido escrito, sin embargo, este Despacho, se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, en virtud de que no estamos en presencia de un procedimiento de partición de bienes, sino de un juicio de Divorcio fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, y así se decide.

CAPITULO I I. PRUEBAS TESTOMINIALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos HERNANDEZ IBIS CHARITO, CENTENO ROJAS CARMEN y MEDINA CARMEN YOLANDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.623.444, 3.221.399 y 8.809.254, de los cuales solamente comparecieron por ante este Despacho a rendir su testimonio las ciudadanas CARMEN CENTENO ROJAS y CARMEN YOLANDA MEDINA, tal como se evidencia en actas de fechas 24/05/2017, que rielan a los folios 254 al 257, sin embargo estas testimoniales fueron tachadas por la representación judicial del demandado, según consta en diligencia cursante al folio 252, alegando que estos testigos tienen interés en las resultas de este juicio, lo cual fue ratificado por el demandado en actas que contienen la evacuación de estos testimonios que rielan a los folios 254 al 257.

Al respecto, señala este Juzgado, que efectivamente el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:

“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
A tales consideraciones precisa este Despacho, que nuestra Sala de Adscripción desde Sentencia de vieja data Nº 339 de fecha 27 de Abril del 2004, Expediente Nº AA20-C-2002-000763, ha venido estableciendo que el común denominador de estas inhabilidades para testificar en juicio, referidas al interés, es el INTERÉS ECONÓMICO que se tenga en el pleito, es decir, que el abogado o patrocinador del juicio está comprometido con los intereses de su cliente, al cual está relacionado su interés profesional y económico. El vendedor, en las causas de evicción, de reclamo de propiedad o derecho real sobre la cosa vendida, tiene interés en las resultas del pleito, en cuanto le atañe la obligación de saneamiento frente al comprador que ha sido demandado, concretándose dicho saneamiento por evicción en la posesión pacífica de la cosa. De igual forma señala este tribunal, que tienen un interés patrimonial manifiesto los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, ya que han hecho sus aportes y participaciones en capital y trabajo, y los actos o decisiones que perjudican a la empresa les perjudica a ellos igualmente, aunque de modo indirecto, así como el heredero presunto, el donatario, EL AMIGO ÍNTIMO no pueden declarar a favor de aquel litigante con quienes están unidos por esa relación jurídica o social de gratitud o benevolencia y el distanciamiento social que implica la enemistad desdice de la imparcialidad y confianza que merece el testigo enemigo del demandante o demandado.
Siendo así las cosas, en el caso de autos, las ciudadanas CARMEN CENTENO ROJAS y CARMEN YOLANDA MEDINA, rindieron su testimonio tal como se constata en actas que rielan a los folios 254 al 257 y ambas ciudadanas en la primera repregunta formulada por la representación judicial del demandado, manifestaron que son amigas del matrimonio integrado por las partes involucradas en esta causa, y el demandado en su diligencia cursante al folio 252 tachó dichas deposiciones, alegando que tenían interés en este procedimiento, sin embargo, tal como se dijo anteriormente, lo cual fue señalado nuestra sala de casación civil, el interés como inhabilidad para testificar en juicio, es el interés económico y EL AMIGO ÍNTIMO de una de las partes, lo cual no es el caso de autos, ya que las testigos expresaron que son amigas del matrimonio y no solamente de uno de ellos en especial a quien pudieran favorecer, es decir que en ningún momento ellas manifestaron que son amigas íntimas de las partes, por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la tacha de testigos propuesta por el demandado, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a las mencionadas testimoniales este Tribunal los aprecia y los valora, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, las deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, quedando demostrado con esas deposiciones que estas testigos conocen desde hace muchos años a los ciudadanos CARMEN SUMIRA FIGUEROA DE CONDE y RAMON ANTONIO CONDE CARRILLO, que saben y les consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil, y que su domicilio conyugal era en el Barrio Bicentenario, Calle Argentina Nº 24 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, que les consta que de esa unión conyugal procrearon 2 hijos. Así mismo con estas testimoniales quedó demostrado que el ciudadano RAMON ANTONIO CONDE CARRILLO, abandonó el domicilio conyugal el 12 de Febrero del 2005, y que hasta la presente fecha no ha regresado su hogar a pesar de las diligencias y gestiones que la actora ha realizado, quedando suficientemente demostrado la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario, por parte del demandado de autos, por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar Con Lugar la presente acción, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana CARMEN SUMIRA FIGUEROA DE CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.622.971, contra el ciudadano RAMON ANTONIO CONDE CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.309.089, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12/11/1976, y así se decide.

Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.

Se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes en virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de ley.
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Once (11) días del mes de Abril del año 2018.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria


Abog. DAYSI DELGADO.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria

Exp. Nº 18.982.
JAB/dd/scb.