REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecisiete (17) de Abril del año 2018.
208° y 159°
Visto los escritos de fecha 12 de Abril del 2018, cursantes a los folios 34 al 37 del Cuaderno de Medidas, presentados por el Abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.703, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles FARMACIA MUNICIPAL, C.A. y FARMACIA MUNICIPAL II, C.A., mediante los cuales entre otras cosas de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes y 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a las cautelares dictadas en el presente procedimiento judicial y solicitó que este Despacho revoque dichas medidas.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
El artículo 602 ejusdem, textualmente dispone:
“...DENTRO DEL TERCER DÍA SIGUIENTE A LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, SI LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE ESTUVIERE YA CITADA; O DENTRO DEL TERCER DÍA SIGUIENTE A SU CITACIÓN, LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE LA MEDIDA PODRÁ OPONERSE A ELLA, EXPONIENDO LAS RAZONES O FUNDAMENTOS QUE TUVIERE QUE ALEGAR...”.
En sintonía con lo anterior, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN Sentencia RC Nº 99-717, de fecha 01 de Noviembre del 2002, con ponencia del Ex–Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:
“…..La Sala para decidir, observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...DENTRO DEL TERCER DÍA SIGUIENTE A LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, SI LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE ESTUVIERE YA CITADA; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.
LA NORMA PRECEDENTEMENTE TRANSCRITA ES CLARA AL ESTABLECER QUE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA MEDIDA PUEDE PRESENTAR OPOSICIÓN DENTRO DEL LAPSO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A SU EJECUCIÓN, SIEMPRE QUE ESTUVIESE CITADA. DE NO HABERSE VERIFICADO AÚN SU CITACIÓN, LA OPOSICIÓN PODRÁ SER PRESENTADA LUEGO DE EJECUTADA LA MEDIDA, DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A SU CITACIÓN.
Al respecto, la recurrida señala:
“...De la referida disposición queda perfectamente claro que, la oposición procede una vez ejecutada la medida, bien dentro de los tres días siguientes a su ejecución, si la parte afectada estuviese citada; y si no, el término comenzará a correr a partir del día siguiente de su citación.
Pero, reitera este Juzgador, la oposición a la medida preventiva, sea ella cual fuese, solo será procedente una vez ejecutada la medida. De allí que, como consecuencia de lo antes expuesto, la oposición formulada en el presente caso por el abogado Serafín A. Magallanes Lobo, en representación del demandado ciudadano Manuel Negrín Cabeza, antes de ser ejecutada la medida de secuestro específico decretada contra los locales comerciales distinguidos con los números 77-B y 77-C, ubicados en la Avenida Carabobo Sur de esta ciudad de Maracay, resulta a todas luces intempestiva por anticipada. Así se declara…”.
En consecuencia, ninguno de los supuestos de la norma citada se compaginan con el señalado por el recurrente, habiendo el sentenciador procedido correctamente al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva formulada por la representación de la parte demandada, pues si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada, la oposición deberá realizarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, NO ASÍ SI LA CITACIÓN AÚN NO SE HA VERIFICADO, CASO EN EL CUAL, LA OPOSICIÓN DEBERÁ PLANTEARSE DENTRO DEL TERCER DÍA SIGUIENTE A SU CITACIÓN. Finalmente, de estar el formalizante en desacuerdo con la interpretación que respecto a dicha norma realizó el tribunal de alzada, la misma debió ser objeto de un recurso de casación por infracción de ley. Así se decide….”.
Siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa este Despacho puede constatar en actuaciones cursantes en el cuaderno principal, que en virtud de la imposibilidad de la citación personal de las demandadas, las mismas fueron citadas por carteles, tal como se evidencia a los folios 176 al 182 y vencido el lapso para su comparecencia, éstas no acudieron por ante este Juzgado, por lo que este Tribunal les designó Defensor Ad-Litem, según auto de fecha 08 de Agosto del 2016, cursante al folio 200, quien aceptó el cargo para el cual fue designado en fecha 16 de Septiembre del 2016 (folio 204), y este Tribunal ordenó la citación del mencionado defensor ad-litem a los fines de que diera contestación a la demanda, tal como se consta en auto de fecha 17 de Octubre del 2016, cursante al folio 207, Y DICHO AD-LITEM FUE DEBIDAMENTE CITADO EL 24 Y 26 DE OCTUBRE DEL 2016, como se aprecia en actuaciones cursantes a los folios 208 y 211 del cuaderno principal.
Ahora bien, observa este Juzgado que de la revisión de las actas que conforman el cuaderno de medidas del presente juicio, se puede evidenciar que las medidas a las cuales hace oposición las demandadas, fueron decretadas en fechas 30 de Junio del 2017, 21 de Julio del 2017 y 13 de Octubre del 2017, según autos cursantes a los folios 1 al 6, 19 al 20 y 26 al 31, y las mismas fueron ejecutadas según oficios de esas mismas fechas cursantes a los folios 7, 21, 32 y 33, y el defensor ad-litem a pesar de que ya estaba citado y venía actuando en el presente proceso, no hizo oposición dentro del lapso de tres (3) de despacho siguientes, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento, por lo que a criterio de este Tribunal la oposición que realizó el profesional del derecho RAFAEL PEREZ ANZOLA en fecha 12 de Abril del 2018 en nombre de las demandadas, es totalmente extemporánea, en virtud de que desde la fecha en que fueron decretadas y ejecutadas las mencionadas cautelares, hasta la fecha en que se realizó la oposición, han transcurrido más de ocho meses, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR por extemporánea, la Oposición a la medida efectuada por la parte demandada, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
JAB/dd/scb
Exp. Nº 19.137.