REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Abril del año 2018.
208º 159º
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL SOTILLO MOURET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.832.706, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE LUIS PADILLA y LUISA ELENA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.144 y 31.346.
DEMANDADOS: ALFRIDA PASTORA ROJAS DE VILLARROEL y TARCICIO DEL VALLE VILLARROEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.943.965 y V-3.422.507.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CELIDA RAMIREZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.152.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
EXP. Nº: 19.212.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de fecha 02 de Agosto del 2016, cursante a los folios 1 al 4, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 5 al 37, presentado ante este Despacho por el ciudadano MIGUEL ANGEL SOTILLO MOURET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.832.706, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.144, por medio del cual procedió a demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENDO DE UNION CONCUBINARIA a los ciudadanos ALFRIDA PASTORA ROJAS DE VILLARROEL y TARCICIO DEL VALLE VILLARROEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.943.965 y V-3.422.507, domiciliados en Carúpano, Estado Sucre, alegando que desde el 19 de Abril del año 2000 inició una unión concubinaria o relación estable de hecho con la ciudadana YURELYS JOSE VILLARROEL ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.970.571, de estado civil soltera y de su mismo domicilio, la cual mantuvieron en forma pacífica, continua e ininterrumpida, pública y notoria, tratándose como marido y mujer entre familiares, amistades, vecinos y comunidad en general, como verdaderos esposos, prodigándose asistencia, auxilio y socorro mutuo, estableciendo su residencia común los primeros seis (06) años en casas alquiladas en esta ciudad, luego se mudaron a una casa de su propiedad que adquirieron con dinero de su propio peculio ubicada en la Calle 2, Casa Nº 39 de la Urbanización “El Remanso II”, Sector “La Represa” de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, la cual se convertiría en su hogar y donde transcurrió el resto de su relación. Así mismo, manifestó la parte actora, que en el año 2015, a la ciudadana YURELYS JOSE VILLARROEL ROJAS se le detectó Cáncer de Colon, enfermedad contra la cual batallaron en los últimos años, hasta el día 12 de Mayo del 2016, fecha en la cual ocurrió su fallecimiento, según acta de defunción que acompañaron a la presente demanda, marcada con la letra “A”. Igualmente expresó el actor que su relación concubinaria duró poco más de dieciséis (16) años, siendo ambos durante la vigencia de la misma de estado civil solteros, y que durante esa unión no procrearon hijos y tampoco su concubina tenía hijos o descendientes legítimos reconocidos ni adoptivos.
De igual forma, el accionante expuso en su libelo, que el último día de la vida de su concubina, ella le pidió antes de partir, que se casaran a lo cual el accedió, pero que por lo complicado de su estado de salud pensó que lo que debían hacer era formalizar su unión estable de hecho por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y así lo hicieron, tal como se evidencia en Acta de Unión Estable de Hecho que acompañaron marcada con la letra “B”. Así mismo, alegó el actor que durante su unión adquirieron los bienes que aparecen descritos en el mencionado libelo, y que por el fallecimiento de la precitada ciudadana, deja en este caso como sucesores legítimos a sus ascendientes o progenitores ciudadanos ALFRIDA PASTORA ROJAS DE VILLARROEL y TARCICIO DEL VALLE VILLARROEL ROJAS, antes identificados, y que por todas esas razones es por lo que procedió a demandar a los mencionados ciudadanos, a los fines de que reconozcan la existencia de la unión estable de hecho que existió entre su persona y la ciudadana YURELYS JOSE VILLARROEL ROJAS, desde el 19 de Abril del 2000 hasta el día 12 de Mayo del 2016.
La demanda fue admitida por este Tribunal, según consta en auto de fecha 03 de Agosto del 2016, cursante a los folios 38 y 39, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran en el término de Ley a dar contestación a la presente demanda; asimismo se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con el último aparte del articulo 507 del Código Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de igual forma se ordenó oficiar lo conducente a la Oficina de Gerencia de Tributos Internos (SENIAT) con sede en Calabozo, acompañándole copia certificada del libelo de demanda.
Al folio 41, corre inserta diligencia de fecha 05 de Agosto del 2016, mediante la cual la parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados JOSE LUIS PADILLA y LUISA ELENA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.144 y 31.346.
Por diligencia de fecha 11 de Agosto del 2016, que riela al folio 46, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE LUIS PADILLA consignó la publicación del Edicto en el diario respectivo, la cual riela al folio 47.
Riela al folio 48, escrito de fecha 17 de Octubre del 2016, mediante el cual la Abogada CELIDA RAMIREZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.152, consignó poder que le fue conferido por los demandados de autos, el cual riela a los folios 49 al 51.
Cursa al folio 52, escrito de fecha 07 de Noviembre del 2016, mediante el cual la abogada CELIDA RAMIREZ GOMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los excepcionados, procedió en nombre de sus mandantes a contestar la demanda, alegando que convienen en la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, por lo tanto reconocen expresamente la existencia del concubinato o relación estable de hecho que existió entre el demandante ciudadano MIGUEL ANGEL SOTILLO MOURET y la fallecida YURELYS JOSE VILLARROEL ROJAS, hija de sus representados, por más de dieciséis (16) años, que igual reconocen que el demandante a partir del 19 de Abril del 2000 inició una relación concubinaria con su hija hasta el momento de su muerte el 12 de Mayo del 2016, en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública y notoria, tratándose como marido y mujer entre familiares y amigos, vecinos y comunidad en general, prodigándose asistencia, auxilio y socorro mutuo y sin impedimento alguno. Así mismo, convinieron y reconocieron que los mencionados ciudadanos no procrearon hijos durante esa relación, que es cierto que establecieron su último domicilio o residencia en la Calle 2, Casa Nº 39 de la Urbanización “EL Remanso II, Sector La Represa de esta ciudad, y que obtuvieron los bienes de fortuna descritos en el libelo.
Del folio 53 al folio 60, corren insertas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 24 de Noviembre de 2016, que riela a los folios 63 al 67, la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 15 de Diciembre del 2016, que riela al folio 89, y cuyas resultas serán analizadas más adelante.
Por auto de fecha 15 de Febrero del 2017, que riela al folio 100, este Tribunal fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes, en virtud de que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, y llegada esa oportunidad, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia, tal como consta en auto cursante al folio 101.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso de ley, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I
El concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así mismo, según Sentencia Nº 626 de fecha 12 de Agosto del 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:
“…De la jurisprudencia transcrita se observa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, quedan reconocidos constitucionalmente los derechos de los concubinos, en consecuencia, los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho, pero tal como se evidencia de la misma en cuanto al consentimiento que se deben los cónyuges para las enajenaciones de los bienes de la comunidad, no se reconoce por ausencia de publicidad y registro que comuniquen la existencia del concubinato…”
Ahora bien, tal como se dijo anteriormente en el caso de autos, el ciudadano MIGUEL ANGEL SOTILLO MOURET, interpuso la presente demanda en contra de los ciudadanos ALFRIDA PASTORA ROJAS DE VILLARROEL y TARCICIO DEL VALLE VILLARROEL ROJAS, alegando entre otras cosas, que desde el 19 de Abril del año 2000 inició una unión concubinaria o relación estable de hecho con la ciudadana YURELYS JOSE VILLARROEL ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.970.571, de estado civil soltera y de su mismo domicilio, la cual mantuvieron en forma pacífica, continua e ininterrumpida, pública y notoria, tratándose como marido y mujer entre familiares, amistades, vecinos y comunidad en general, como verdaderos esposos, prodigándose asistencia, auxilio y socorro mutuo, estableciendo su ultimo domicilio en la Calle 2, Casa Nº 39 de la Urbanización “El Remanso II”, Sector “La Represa” de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, la cual se convertiría en su hogar y donde transcurrió el resto de su relación. Así mismo, manifestó la parte actora que en el año 2015, a la ciudadana YURELYS JOSE VILLARROEL ROJAS se le detectó Cáncer de Colon, enfermedad contra la cual batallaron en los últimos años, hasta el día 12 de Mayo del 2016, fecha en la cual ocurrió su fallecimiento, pero que su relación concubinaria duró poco más de dieciséis (16) años, siendo solteros ambos durante la vigencia de la misma, y que durante esa unión no procrearon hijos y tampoco su concubina tenía hijos o descendientes legítimos reconocidos ni adoptivos.
Por su parte, los excepcionados en su escrito perentorio de contestación reconocieron y aceptaron en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en la misma, y reconocieron como concubino de su hija, a la parte actora, en todos los términos expuestos en el escrito libelar. Sin embargo, en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento relacionado con el estado civil de las personas, este Despacho de seguidas pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte actora, ya que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de exhaustividad probatoria.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Por escrito cursante a los folios 63 al 67, el accionante promovió lo siguiente:
CAPITULO I:
Invocó el mérito favorable que arrojan los autos, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, así se establece.
CAPITULO I I:
Promovió e hizo valer los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de Acta de Defunción distinguida con el Nº 400 expedida por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico de fecha 13 de Mayo del 2016, marcada con la letra “A”.
2.- Acta de Unión Estable de Hecho, distinguida con el Nº 201, expedida por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico de fecha 12 de Mayo del 2016, marcada con la letra “B”.
Con respecto a las pruebas promovidas en los numerales 1 y 2, las cuales rielan a los folios 5 y 6, este Despacho las aprecia y las valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y con ellas se demuestra que la ciudadana YURELYS JOSE VILLARROEL ROJAS falleció en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el 12 de Mayo del 2016, quien vivía para esa fecha en concubinato con el ciudadano MIGUEL ANGEL SOTILLO MOURET, titular de la cédula de identidad Nº V-4.832.706, desde el 19 de Abril del 2000, y así se resuelve.
3.- Promovió Justificativo Judicial, marcado con la letra “C”, por lo que en el CAPITULO III de su escrito probatorio, solicitó la ratificación de los testigos ciudadanos ELADIA YARAVI MOSQUEDA FIGUEROA, CARLOS EDUARDO MENDOZA CAMPOS y YUSBEIDY MILAGROS RAMIREZ ALVAREZ, quienes comparecieron a ratificar el mencionado Justificativo, tal como se evidencia en Actas de fecha 19 de Enero del 2017, cursantes a los folios 97 al 99, por lo que este Tribunal en virtud de que dichos testimonios no se contradicen entre si, este Juzgador aprecia dichas deposiciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con dicho Justificativo se demuestra que efectivamente el actor vivió en concubinato con la fallecida YURELYS JOSE VILLARROEL ROJAS desde el 19 de Abril del 2000 hasta la fecha de su fallecimiento el 12 de Mayo del 2016 y que la última residencia en común fue la Calle 2, Casa Nº 39 de la Urbanización “El Remanso II”, Sector La Represa de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y así se decide.
Con respecto a las documentales promovidas desde el numeral 4 hasta el 29, este Tribunal las desecha del proceso, en virtud de que no se tratan de los medios probatorios más idóneos y conducentes, a los fines de demostrar la unión estable de hecho o la existencia de una relación concubinaria, y así se precisa.
En conclusión, y de acuerdo con el reconocimiento hecho por los demandados en su escrito de contestación, así como del resultado del análisis de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, tales como la documental administrativa de unión estable de hecho y testimoniales, quedó demostrado que el accionante y la extinta YURELYS JOSE VILLARROEL ROJAS, vivieron en unión concubinaria desde el 19 de Abril del 2000 hasta la fecha del fallecimiento de la referida ciudadana el 12 de Mayo del 2016, siendo su último domicilio en la Calle 2, Casa Nº 39 de la Urbanización “El Remanso II”, Sector La Represa de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, es por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la presente demanda, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, ACTUANDO EN SU COMPETENCIA CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA seguido por el ciudadano MIGUEL ANGEL SOTILLO MOURET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.832.706, de este domicilio, contra los ciudadanos ALFRIDA PASTORA ROJAS DE VILLARROEL y TARCICIO DEL VALLE VILLARROEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.943.965 y V-3.422.507, domiciliados en Carúpano, Estado Sucre, y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA que entre el actor MIGUEL ANGEL SOTILLO MOURET, titular de la cedula de identidad Nº V-4.832.706 y la y la extinta YURELYS JOSE VILLARROEL titular de la cedula de identidad Nº V-11.970.571, existió una relación concubinaria desde el 19 de Abril del 2000 hasta la fecha del fallecimiento de la referida ciudadana el 12 de Mayo del 2016, y así se decide.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Abril del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada en su fecha, siendo las 10:40 a.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,
Exp. Nº 19.212
JAB/dd/scb.
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