REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veinticinco (25) de Abril del año 2018.
208° y 159°
DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE HERNANDEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.975.208, y de este domicilio.
DEMANDADO: TANIA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.342.331, domiciliada en el Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE: 19.422.
Visto los escritos de fechas 05 y 19 de Marzo del 2018, cursantes a los folios 22 y 24 al 26, presentados por ante este Tribunal por los Abogados JUAN JOSE MARTINEZ BOLIVAR y MANUEL ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.136 y 19.246, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TANIA JOSEFINA FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.342.331, mediante el cual en vez de contestar la demanda, procedieron a oponer la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO, alegando que les parece una cuestión inexplicable que por el monto exagerado de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,oo), el Tribunal se haya abstenido de solicitar la fianza y procedió a acordar las medidas de embargo provisional así como medidas cautelares innominadas, Prohibición de Enajenar y Gravar. De igual forma expusieron los mencionados apoderados judiciales que la presente cuestión previa opuesta es un medio de defensa contra la acción incoada en contra de su mandante, ya que perjudica la buena fe y honorabilidad de la misma aunado a que el monto de Cuatrocientos Millones de Bolívares, así como la suma de Cien Millones de Bolívares por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25% de la demanda y los intereses moratorios a la rata del 5% anual causados a partir del vencimiento de los cheques motivo de la demanda hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, elevan la cuantía de esta a una cantidad exorbitante, por lo que según él, existe un riesgo manifiesto, grave y del derecho que se reclama, ya que la parte actora pretende con la presente acción exigir un derecho del cual no es acreedor. Dicha cuestión previa fue rechazada por la parte actora, por cuanto no es procedente, ya que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, según se evidencia en diligencia de fecha 12 de Marzo del 2018, cursante al folio 23.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
La presente demanda se refiere a un juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por CESAR HERNANDEZ BOLIVAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.975.208 y de este domicilio, contra la ciudadana TANIA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.342.331, domiciliada en la carretera Las Mercedes del Llano, Cabruta del Estado Guárico, la cual fue admitida, según auto de fecha 15/01/2018, cursante al folio 9 del cuaderno principal, y este Juzgado según autos de fechas 15/01/2018 y 02/02/2018, cursante a los folios 1 y 15 al 28 del cuaderno de medidas, dictó las cautelares preventivas de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y medidas innominadas respectivamente y la intimada dentro del lapso de contestación opuso cuestión previa Nº 5 del artículo 346 ejusdem, referida a falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
A tales consideraciones, señala este Juzgado, que ha sido Criterio doctrinario que ésta cuestión previa únicamente es procedente en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela, cualquiera que sea su Nacionalidad. No procede si el demandante no domiciliado en la República tiene en el País bienes suficientes, correspondiendo al actor la carga de la prueba para excluir la fianza. Por lo tanto, de acuerdo con esta previa el demandante que no tenga domicilio en Venezuela, deberá afianzar el pago de lo que pudiera ser Juzgado y Sentenciado, lo cual no es el caso de autos, por lo que este Despacho debe declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo.
Sin embargo, de manera de ilustración, precisa este Juzgado, que Nuestra SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según decisión de fecha 11/03/2014, en el Expediente Nº 2013-000728, con ponencia del Ex Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ, señaló entre otras cosas QUE CONTRA EL DECRETO DE UN TRIBUNAL QUE ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR EN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, LA FORMA DE IMPUGNARLO Y CONTRADECIRLO ES MEDIANTE LA INTERPOSICIÓN DE LA OPOSICIÓN, lo cual no hizo la demandada en el presente asunto.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, asimismo se le hace saber a las partes que el acto de contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de abril del Año 2018. AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria .
Abog. DAISY DELGADO.
Publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria .
Exp. Nº 19.422
JB/dd.-