REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2.018)
207º y 159º

ASUNTO: JP31-L-2016-000015

PARTE ACTORA: ANA PAOLA MENA QUINTANA
PARTE DEMANDADA: DIGICOM SAN JUAN C.A. e INVERSIONES FUFUGYM C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES, presentada por la ciudadana ANA PAOLA MENA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.587.860, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO MIRANDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.832, en contra de las entidades de trabajo DIGICOM SAN JUAN C.A. e INVERSIONES FUFUGYM C.A.

En fecha veinticuatro (20) de mayo de 2016 se dio por recibido el presente asunto. En fecha treinta (30) de mayo de 2016 se admitió y ordeno la notificación de las demandadas, a fin de que comparezcan en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar. En fecha siete (07) de junio de 2016 la accionante ciudadana ANA PAOLA MENA QUINTANA, plenamente identificada consigna diligencia mediante la cual otorga Poder Apud Acta al abogado ANTONIO MIRANDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.832. En fecha dieciséis (16) de junio de 2016 el alguacil designado deja constancia de la notificación a las demandadas entidades de trabajo DIGICOM SAN JUAN C.A. e INVERSIONES FUFUGYM C.A., siendo certificadas las mismas en fecha diecisiete (17) de junio de 2016 y fijándose la celebración de la audiencia preliminar primigenia para el día seis (06) de julio de 2016. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia, se constituyó el tribunal y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de las codemandadas declarándose la Presunción de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley adjetiva laboral y mediante Resolución Firme de fecha once (11) de julio de 2016 este tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nueva notificación de las codemandadas en los términos previstos en el Artículo 126 eiusdem. En fecha veintiuno (21) de julio de 2016 mediante auto se ordenó la notificación de la demandada entidad de trabajo INVERSIONES FUFUGYM, C.A., en la persona de su propietario y presidente ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, titular de la cedula de identidad Nº 13.237.594, librándose el respectivo cartel, y se exhortó a la demandante a indicar con precisión nueva dirección de domicilio procesal de la codemandada en autos DIGICOM SAN JUAN C.A., para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016 el alguacil designado dejó constancia de la notificación de la codemandada en autos DIGICOM SAN JUAN C.A., siendo ésta la última actuación acaecida en el presente proceso.
Ahora bien, se observa que desde el veintiuno (21) de julio de 2016, fecha en la cual se exhorto a la demandante a indicar con precisión nueva dirección de domicilio procesal de la codemandada en autos DIGICOM SAN JUAN C.A., hasta el día de hoy han transcurrido un (01) año, ocho (06) meses y veinte (20) días, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de impulsar la continuación de la causa.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem, el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento, es necesario mencionar la forma como se computan los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud, a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207 de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las 09:50 am., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

Secretario,