REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2.018)
207º y 159º

ASUNTO: JP31-L-2016-000029
PARTE ACTORA: RAUL ANTONIO CARVAJAL RUIZ
PARTE DEMANDADO: RAFAEL CELESTINO ARMAS HERNANDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, presentada por el ciudadano RAUL ANTONIO CARVAJAL RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.070.416, debidamente asistido por el Abogado ALEXIS ALEJANDRO ZAMBRANO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.589, en contra del ciudadano RAFAEL CELESTINO ARMAS HERNANDEZ. En fecha cuatro (04) de agosto de 2016 se dio por recibido el presente asunto. En fecha cinco (05) de agosto de 2016 se admitió y ordeno la notificación del demandado, a fin de que comparezca en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar. En fecha cuatro (04) de octubre de 2016 el alguacil designado consigna la notificación con resultado negativo por imposibilidad de notificar al demandado y mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2016 se insta a la parte demandante a indicar con precisión la dirección procesal del demandado para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. En fecha siete (07) de noviembre de 2016 el Abg. Alexis Zambrano inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.589, mediante diligencia sustituye Poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho ANTONIO RAFAEL MIRANDA y CARLOS ERNESTO MACHADO, siendo ésta la última actuación acaecida en el presente proceso.
Ahora bien, se observa que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy han transcurrido un (01) año con cinco (05) meses y tres (03) días, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de impulsar la continuación de la causa.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem, el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento, es necesario mencionar la forma como se computan los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud, a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO GUARICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de abril de 2018. Años: 207 de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las 011:18 am., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

Secretario,