REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO JP31-L-2017-000026
Vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
En fecha 03 de abril de 2018, este tribunal reprodujo por escrito el fallo en extenso del dispositivo dictado en fecha 20 de marzo del mismo año, declarando lo siguiente:
(…)Omissis PRIMERO: CONFESA a las entidades de trabajo IMPREGILO S.P.A y EL FOGON DE CRIS, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos plantados por la parte demandante ciudadano WILMAN ROBERTO RODRIGUEZ NIEVES, por cuanto procede en derecho la petición del actor. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILMAN ROBERTO RODRIGUEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.687.039, contra de la firma personal EL FOGON DE CRIS y solidariamente A la entidad de trabajo IMPREGILO S.P.A., por lo que se condena a cancelar a favor del actor las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.TERCERO: Se condena al pago de cada uno de los conceptos arriba descritos, los cuales se dan por reproducidos. CUARTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida.….”
Posteriormente, en fecha 04 del mismo mes y año, el abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.846, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito aclaratoria de la decisión reproducida en extenso por este tribunal en fecha 03 de abril de 2018, señalando lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad procesal para solicitar aclaratoria del fallo, lo hago en los siguientes términos: “Se observa al libelo a los folios 1 al 12, que lo demandado antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido y la penalización por estricta aplicación del articulo 48 de la convención colectiva, mas solidaridad invocada, intereses de mora, corrección monetaria; todos estos conceptos fueron acordados en la parte motiva del fallo, tal cual fueron demandados e incluso la demanda en esa fecha fue estimada en Bs. 749.749,37, el equivalente a 4235 unidades tributarias y la sentencia en aplicación al principio Iura Novit Curia, analizó los hechos invocados con el derecho aplicado y determinó un monto a pagar de Bs. 983.996,37, por los mismos conceptos, en consecuencia la demanda debió ser declarada Con Lugar y su respectiva condenatoria en costas y no como por error se menciona “Parcialmente Con Lugar” y sin costas. En base a este error advertido, solicitó a la ciudadana Juez, aclare el fallo, analice lo reclamado con todo lo acordado y determiné la condenatoria total de los conceptos con sus costas, ya que a todas luces, se verifica un vencimiento total en cuanto a los hechos invocados, el derecho reclamado, la aplicación del contrato colectivo vigente, siendo las codemandada declarada confesas, por cuanto procede en derecho la petición del actor”. Así lo dice la sentencia y en ningún pasaje parece que haya declarado improcedente o sin lugar algún concepto reclamado. Finalmente pido se corrija el error y se evite un recurso que claramente se ve, que es un error de redacción…”
Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas…”.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Adicionalmente la referida decisión señaló: “
“…Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo (Vs) Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN
“…Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”.
A mayor abundamiento, debe insistir esta juzgadora que la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, a los fines de la apropiada comprensión integral de la decisión, mientras que la ampliación, persigue resolver un pedimento cuyo análisis fue obviado en el acto decisorio.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte que solicita la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 03 de abril de 2018, lo hace dentro del lapso previsto para tales efectos.
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud presentada, se hacen las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se constata que el solicitante conoce, a cabalidad, el contenido y alcance de la decisión y que, en realidad, no pretende el esclarecimiento del análisis desarrollado por el tribunal, sino que se revise lo decidido (dispositivo de la sentencia), lo cual, excede el objeto de las aclaratorias, pues conforme al referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y a las sentencias anteriormente transcritas, una vez que un órgano jurisdiccional dicta una sentencia, nunca puede revocarla, reformarla o modificarla, so pretexto de aclaratorias, sin menoscabo de los citados medios de corrección, o del derecho de los justiciables a ejercer los recursos procesales que pudieren subsistir.
De manera que, las partes, una vez emitida la sentencia, pueden de conformidad con el artículo supra indicado solicitar al Tribunal que aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores en los casos señalados e igualmente que dicte ampliaciones; no obstante, no podrá pretender que el Juez modifique la sentencia en su favor, pues a éste le está vedado revocar o reformar su decisión, en virtud que para eso existe en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de apelación, que es un medio de impugnación del cual puede hacer uso la parte cuando considere que con la sentencia se le ha causado un agravio.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora en fecha 04 de abril de 2018.
LA JUEZ
Abg. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA
EL SECRETARIO
JOSE RAFAEL HERNANDEZ
JP31-L-2017-26
MECS/jrh.-
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