REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: JP31 -O-2018-000001

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANGEL JOHAN VELOZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.070.592 y domiciliado en la Av. Bolívar, Casco Central, Casa Nº 74 de la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano DAVID RICARDO CARRIZALES GUALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.363.713, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº263.076 y de este domicilio.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMPLEJO AGROINDUSTRIAL MANUEL IBARRA, EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO, RÍO TIZNADOS, S.A., Rif: Nº G-2000132-0.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de abril de 2018, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Guárico, escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ANGEL JOHAN VELOZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.070.592, domiciliado en la Av. Bolívar, Casco Central, Casa Nº 74 de la ciudad de San Juan de los Morros, debidamente asistido por el profesional del derecho DAVID RICARDO CARRIZALES GUALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.363.713, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 263.076 y de este domicilio, en contra del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL MANUEL IBARRA, EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO, RÍO TIZNADOS, S.A., Rif: Nº G-2000132-0, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA, lo hace tomando en consideración los siguientes argumentos:
La parte presuntamente agraviada alega textualmente en su escrito contentivo de la ACCIÓN EXTRAORDINARIA que nos ocupa, lo siguiente:

“…Mi legitimación activa se origina en cuanto yo comencé a prestar mis servicios en fecha 20 de Julio de 2011, para entidad de Trabajo up supra identificada, desempeñando el cargo de ALMACENISTA, siendo el caso ciudadano Juez que fui DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, en fecha 19 de Diciembre de 2016; día en el cual el ciudadano: JUAN JOSE JIMENEZ, quien figura como PRESIDENTE DE LA EMPRESA, el cual me notifico que ya no podía seguir laborando para la entidad, sin ninguna justificación jurídica laboral a pesar de encontrarme amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial N° 2158 de fecha 28 de Diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207, y en la estabilidad en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Por lo que me vi. en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en fecha 05 de Enero de 2017, con la finalidad de interponer denuncia por la medida arbitraria que asumió el presidente en mención, a los fines de que se ordenara mi re enganche y restitución de la situación jurídica infringida al cargo que venía desempeñando en la misma condiciones que me encontraba para el momento del irrito despido, así como el pago de los salarios caídos y todos los beneficios económicos dejados de percibir que me corresponden desde la fecha del despido, hasta la fecha que se verifique mi efectiva reincorporación; tal y como se puede evidenciar en los folios uno (01) al cinco (05) del Expediente administrativo, signado con nomenclatura: Exp. N° 060-2017-01-0004, llevado por la sala de inamovilidad laboral de la inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros. Y como consecuencia del hecho que la situación jurídica hoy denunciada me afecta directamente por ser beneficiario del Auto de fecha 06 de Enero de 2018, signado con el folio Nº 06 que riela en el expediente Nº 060-2017-01-00004, ya que; al momento que comparecí en la primera oportunidad a las instalaciones de la entidad de Trabajo: COMPLEJO AGRO INDUSTRIAL MANUEL IBARRA, EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO RIO TIZNADO S.A., en fecha 22 de Mayo de 2017, en compañía del Inspector Ejecutor Abg. MISAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº V-19.985.272, adscrito a la Inspectoría del Trabajo, Sede San Juan de los Morros, Estado Guárico, para proceder a la notificación del procedimiento y ejecución de la orden de reenganche y restitución de los derechos infringidos que inicia el procedimiento; la representación patronal, ejercida para ese momento por el ciudadano JUAN VALERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.962.151, quien figura para la Empresa como GERENTE GENERAL, se opuso, obstaculizo, obstruyo y desacato la orden emanada por la Autoridad Administrativa, arguyendo que él no estaba facultado para tomar decisiones de los reenganche de los trabajadores, como se puede evidenciar en el Acta levantada por el funcionario antes identificado, que riel a en el expediente N° 060-2017-01-00004, signada con los folios 07 y 08, Y en donde el funcionario del trabajo me exhorta que debo dirigirme a la sede de la Inspectoría para solicitar nueva fecha de ejecución del procedimiento del reenganche y no cumplió con lo previsto en los Numerales 5 y 6 contemplados en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), no obstante se fijó una nueva fecha para la ejecución del reenganche para el día 13 de Julio de 2017, en donde comparecí por segunda vez, en compañía del Inspector Ejecutor Abg. MISAEL RAMIREZ, y nos reunimos con el GERENTE GENERAL ciudadano: JUAN V ALERO, COORDINADOR DE RECURSOS HUMANOS Lcdo. CARLOS NIKEL Y el ASESOR JURÍDICO Abg. MARI O PEREZ, en donde la representación patronal conformada por los ciudadanos antes mencionados solicitaron el diferimiento del procedimiento del reenganche y restitución de derechos infringidos, con la finalidad de que el presidente de la Empresa ciudadano: JUAN JOSE JIMENEZ llevara una respuesta concreta al trabajador accionante en fecha 19/07/2017, como se puede evidenciar en Auto signado con el folio 09 y en el Acta signada con los folios 10 Y 11 que riela en el expediente N° 060-2017-0 1-00004, en donde a la fecha acordada no asistió ningún representante del patrono, y en donde nos reunimos con la Inspectora de la Sala de Inamovilidad y Reclamo Abg. NELL Y, quien manifestó que no se podía levantar el Acta de desacato por no haber despacho ya que el Inspector se encontraba de reposo. Posteriormente recibí una llamada telefónica de parte del Funcionario del Trabajo Abg. MISAEL RAMIREZ, quien me informo que había recibido una llamada telefónica por parte del GERENTE GENERAL ciudadano: JUAN VALERO, comprometiéndose a comparecer ante la Inspectoría del Trabajo para la fecha 27/07/2017, en donde nunca asistió ninguna representación patronal, siendo atendidos en la referida fecha por el funcionario del Trabajo Abg. ARTURO BELIZARIO, quien nos informó que el Inspector Ejecutor que lleva el caso Abg. Misael RamÍrez estaba de Reposo y nos manifestó que no se podía levantar el Acta de Desacato por no haber despacho hasta tanto no se reincorporara el Inspector. Motivo por el cual la negativa de acatamiento por parte de la entidad de trabajo (agraviante) sin duda alguna amenaza y menoscaba algunos de mis derechos de orden constitucional como ya se ha dicho, generándose evidentemente una infracción de naturaleza constitucional sobre mi situación jurídica como trabajador…”

Mas adelante continúa indicando lo siguiente:

“LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
(…omissis…)en el presente caso, la acción de amparo se fundamenta en la OBSTACULIZACIÓN, OBSTRUCCIÓN y DESACATO por parte de la representación patronal del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL MANUEL IBARRA, EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO, RÍO TIZNADOS S.A…”

(Omissis)Ahora bien, con la contumacia de la accionada a dar cumplimiento con la Orden Administrativa que ordena a la entidad denunciada la EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS COMPLEJO AGROINDUSTRIAL MANUEL IBARRA, EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO, RÍO TIZNADOS S.A., a los efectos que adquiriera los derechos y beneficios que me correspondían en mi carácter de trabajador directo de esta última, como beneficiario de mis servicios ya referido, se me ha provocado la violación de mis derechos constitucionales, referidos al trabajo, violación a las garantías constitucionales, violación del derecho al salario, violación a la garantía de estabilidad laboral y la estabilidad en el trabajo y violación a la inamovilidad laboral (decreto presidencial 2016-2018), consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los artículos 94, 98 Y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); usando para ello la práctica de la "OBSTACULIZACIÓN, OBSTRUCCIÓN y DESACATO DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE", establecido en el artículo 425 en su numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Con el DESACATO en el que incurre la entidad de trabajo COMPLEJO AGROINDUSTRIAL MANUEL IBARRA, EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO, RIO TIZNADOS S.A., Rif.: N° G¬2000132-0, se violentan flagrantemente derechos fundamentales contenidos la Constitución vigente, derechos que fungen como precedentes; derecho al trabajo, derecho al salario, derecho a la protección integral de la familia (Inamovilidad Laboral por decreto presidencial 2016-2018), incluidos en el texto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); y en donde no solamente se reconoce que el Estado dará protección al hecho social trabajo, sino que establece una serie de principios o garantías para asegurar el cumplimiento de esa obligación; que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social entendidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución como derecho y deber de que toda persona gozara de protección del Estado.(…omissis…)”

Afirma el supuesto agraviado:

(…omissis…)Por otro lado se fundamenta por VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que se configura con la OMISIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, en el momento que no se pronunció sobre ningunas de las diligencias y solicitudes hechas por mi apoderado Abg. DAVID RICARDO CARRIZALEZ GUALTA, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con relación a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y restitución de los derechos infringidos hacia mi persona como trabajador agraviado, las cuales constan en el expediente N° 060-2017-01-00004, como se puede evidenciar en estos documentos fundamentales consignados y el cual se promueven en copias fotostáticas certificadas anexas a la presente solicitud de amparo, constante de veintiocho (28) folios útiles marcado con la letra "A".
1.-Consta en el expediente 060-2017-01-00004, denuncia incoada ante la inspectoría del Trabajo, de Fecha 05 de Enero de 2017, constante de dos (02) folios útiles, el cual riela al expediente del Folio uno (0l) hasta el folio cinco (05), posteriormente se fijó fecha de traslado en fecha 22 de Mayo de 2017, Y la accionada no acató la orden, motivo por lo que se fijó nueva fecha siendo esta el día 13 de Julio de 2017, en donde solicitaron el diferimiento del procedimiento de renganche, comprometiéndose a comparecer ante la inspectoría en fecha 19/07/2017, como se puede evidenciar en los autos y las actas signada con los folios 06, 07, 08, 09, 10 Y 11, que riela en el expediente N° 060-2017-01-00004. Y no asistió la representación patronal, días después recibí una llamada telefónica de parte del Inspector Ejecutor, quien me informo que había recibido una llamada telefónica por parte del GERENTE GENERAL, quien presuntamente comparecería ante la Inspectoría del Trabajo para la fecha 27/07/2017, argumentos estos que estableció para NO ACATAR.
2.- Se consignó Diligencia en fecha 17 de Julio de 2017, constante de un (O 1) folio útil, con el fin de Revocar a la Defensa Publica "Procuradores del Estado" y se Incorpora Nueva Defensa Privada, el cual riela en el folio Doce (12) del Expediente 060-2017-01-00004.
3.- Se consignó Poder "APUD ACTA" al Abg. DAVID RICARDO CARRIZALEZ GUALTA, en fecha 17 de Julio de 2017, constante de un (01) folio útil, el cual riela en el folio número trece (13) del Expediente.
4.- Se consignó Escrito de resumen de los hechos, en fecha 24 de Agosto de 2017, constante de siete (07) folios útiles, donde se hace narrativa de la obstaculización obstrucción y desacato, del procedimiento de reenganche, debido proceso e incidencia y en donde se solicita: se fije nueva fecha para la ejecución del reenganche forzoso, procedencia de oficio para la intervención del ministerio público y el apoyo de la fuerza pública, el cual riela del folio catorce (14) al folio numero veinte (20) del Expediente N° 060¬2017 -01-00004.
5.- Se consignó Diligencia en fecha 24 de Agosto de 2017, constante de un (O 1) folio útil, en donde se solicita se fije nueva fecha para la ejecución del reenganche forzoso, intervención del ministerio público y el apoyo de la Expediente N° 060-2017-01-00004, siendo acordadas estas en fecha 19 de Marzo de 2018, tal y como se evidencia en el auto de certificación que anexo al presente Amparo marcado con la letra "B".(…omissis…)
“…donde queda demostrado que la Inspectoría del Trabajo incurrió de esta manera la en los VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO que se mencionan a continuación;
1 Violación del Derecho a la Defensa.
2 Violación de la lógica como elemento de la sana crítica.
3 Violación al Debido Proceso.
4 Inejecutabilidad del acto
5 Omisión injustificada o "incongruencia omisiva" y Silencio Administrativo.
Ante tal situación, me veo en la necesidad de acceder ante su competente autoridad para hacer valer mis derechos e intereses, y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, conforme lo consagrado expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)…”
(…omissis…)Este derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, fuerza pública, el cual riela en el folio numero veintiuno (21) del Expediente N° 060-2017-01-00004.
6.- Se consignó Escrito en fecha 27 de Septiembre de 2017, contante de dos (02) folios útiles, en donde se solicitó el pronunciamiento y ratificación de la solicitud de la ejecución del reenganche forzoso, el cual riela del folio numero veintidós (22) al folio número veintitrés (23) del Expediente N° 060¬2017-01-00004.
7.- Se consignó Diligencia en fecha 20 de Octubre de 2017, constante de un (O 1) folio útil, en donde se solicita el pronunciamiento en el momento perentorio sobre las solicitudes de la ejecución del reenganche forzoso o en consecuencia declare agotada la vía administrativa, en virtud del silencio administrativo, con la finalidad de hacer uso del derecho ante los órganos judiciales de los tribunales laborales, el cual riela en el folio numero veinticuatro (24) del Expediente N° 060-2017-01-00004.
8.- Se consignó Diligencia en fecha siete 07 de Noviembre de 2017, constante de un (O 1) folio útil, en donde se solicita copias certificadas de la totalidad del expediente, la cual no fueron acordadas, el cual riela en el folio numero veinticinco (25) del Expediente N° 060-2017-01-00004.
9.- Se consignó Diligencia en fecha 11 de Enero de 2018, constante de un \01) folio útil, en donde se solicita el levantamiento del acta de desacato y pronunciamiento, la cual riela en el folio numero veintiséis (26) del Expediente N° 060-2017-01-00004.
10.- Se consignó Escrito Urgente en fecha 30 de Enero de 2018, constante de un (O1) folio útil, en donde se solicita pronunciamiento y apertura del procedimiento de multa por desacato o por incumplimiento de la orden emanada de la autoridad administrativa, el cual riela en el folio numero veintisiete (27) del expediente N° 060-2017-0 1-00004.
11.- Y por último se consignó Diligencia en fecha 15 de Febrero de 2018, constante de un (O 1) folio útil, en donde se solicita copias certificadas de la totalidad del expediente, El cual riela al folio 28.(…omissis…)

Finalmente solicita el supuesto agraviado que la presente acción de amparo sea declarada Con Lugar, con el respectivo resarcimiento a sus derechos constitucionales denunciados como violados sean restablecidos…”.-

Esta Juzgadora considera oportuno traer a manera de abundamiento los siguientes Criterios Doctrinales, Jurisprudenciales y Fundamentos Legales:
El Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. …“Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.-

Igualmente la sentencia N° 492 del 31-05-00, dictada por la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, asentó lo siguiente:

“…lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías….”

Asimismo es pertinente traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, que establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:

“…En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios...”

Luego de haber señalado los anteriores Criterios Doctrinales y Jurisprudenciales, quien suscribe el presente pronunciamiento, observa de los propios hechos narrados en el escrito, por la parte presuntamente agraviada, que la supuesta violación del derecho al trabajo, derecho al salario, violación a la garantía de estabilidad laboral y la estabilidad en el trabajo y violación a la inamovilidad laboral (decreto presidencial 2016-2018), consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 94, 98 Y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); usando para ello la práctica de la "OBSTACULIZACIÓN, OBSTRUCCIÓN y DESACATO DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE", establecido en el artículo 425 en su numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deviene del hecho, en la contumacia de la presunta agraviante COMPLEJO AGROINDUSTRIAL MANUEL IBARRA EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO, RIO TIZNADOS S.A., de dar cumplimiento a la orden emanada por la Autoridad Administrativa a través del Auto de fecha 06 de enero de 2017, dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, como consecuencia del procedimiento de Inamovilidad Laboral, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, iniciado en fecha 05 de enero de 2017, signado con el Nº 060-2017-01-00004, que declaró Con Lugar dicha solicitud interpuesta por el supuestamente agraviado en contra de la entidad de trabajo COMPLEJO AGROINDUSTRIAL MANUEL IBARRA EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO, RIO TIZNADOS S.A., que a su decir, al encontrarse Amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por Ejecutivo Nacional 2016-2018 para el momento en que fue despedido de manera injustificadamente en fecha 19/12/2016, la vía idónea para declarar el hecho de la existencia o no de la relación laboral así como también de la situación jurídica infringida era sin duda alguna la vía Administrativa; tal como sucedió y se puede evidenciar en los folios del uno (01) al cinco (05) que rielan en el expediente administrativo N° 060-2017-01-00004, de modo que; una vez admitida la denuncia y emitida la orden de reenganche y restitución de los derechos infringidos a través de Auto de fecha 06 de Enero de 2017, que le beneficia; y al no ser acatada la misma por la representación patronal, siendo reincidente en dos oportunidades consecutivamente; y en virtud de las diferentes diligencias y solicitudes que se realizaron, tal como consta en el expediente administrativo N° 060-2017-01-00004, llevado por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que rielan en los folios del número catorce (14) al número veintiocho (28) para que, se fijara nueva fecha para la ejecución del reenganche forzoso, intervención del Ministerio Publico, apoyo de la fuerza pública, solicitudes de pronunciamiento y ratificación de la solicitud de la ejecución del reenganche forzoso, solicitud del levantamiento del acta de desacato y por ultimo solicitud de la apertura del procedimiento de multa por desacato o incumplimiento de la orden emanada de la autoridad administrativa y en vista de la incongruencia (omisión) y el silencio administrativo de parte de la Inspectoría del Trabajo, se da por agotada la vía administrativa lo cual abre la posibilidad para la interposición del presente Recurso de Amparo Constitucional, y es por lo que en virtud de tal evento administrativo, recurre por la vía del Amparo Laboral en la búsqueda de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva para el resguardo del derecho constitucional de petición que está siendo menoscabado directa y flagrantemente.-
Con estos señalamientos, verifica este Tribunal que existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces para el ejecución de los actos administrativos emanados del órgano administrativo en materia laboral, quien en el ejercicio de sus obligaciones, facultades y competencias puede aperturar el procedimiento de sanción, dictar medidas cautelares, solicitar la revocatoria de solvencia laboral, oficiar al Ministerio Público, e incluso solicitar el apoyo de la fuerza pública. Es decir, que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permiten al accionante obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, mediante los cuales se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.-
En este orden, en el caso en concreto no evidencia el Tribunal que se hayan agotado todos los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, donde se le faculta a las autoridades del Trabajo para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento de las decisiones emanadas por éstas, ya que de la revisión de las actas procesales se constata, que el funcionario ejecutor del trabajo haya dejado constancia del desacato de la orden de reenganche, ni mucho menos que haya oficiado a la sala de sanciones para que aperturara el procedimiento correspondiente y de la remisión de copias de dicha acta de ejecución al Ministerio Público; que no se le ha impuesto la sanción pecuniaria o multa a la entidad de trabajo, lo cual representa mecanismos que la ley sustantiva laboral ofrece a la Inspectoría del Trabajo para que haga cumplir su propio acto.-
De igual forma, no se constata que el funcionario ejecutor del trabajo se haya servido del auxilio de la fuerza pública para materializar la ejecución del acto comentado;; razón por la cual debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica presuntamente infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En apoyo a lo anterior, debe señalarse que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la vía ordinaria, como lo pretende el solicitante de este amparo.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL JOHAN VELOZ VARELA contra el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL MANUEL IBARRA, EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO, RÍO TIZNADOS, S.A., Rif: Nº G-2000132-0.-
No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA
EL SECRETARIO

JOSE RAFAEL HERNANDEZ.
NOTA: En el día de hoy, dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO

JOSE RAFAEL HERNANDEZ


Exp. AMP. N° 18-000001
MECS/jrh.-