REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: JP31-L-2017-000027

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO NUÑEZ COROBO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.885.892, de este domicilio, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.370, representación judicial que acredita en su propio nombre.-

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD “ROMULO GALLEGOS” (FUNDESURG), inscrita por ante la oficina Subalterna del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, en fecha 16 de diciembre de 1999, bajo el Nº 32, folios 229 al 236, Protocolo Primero, Tomo 4º Cuarto Trimestre de 1999, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ LUIS BERROTERAN NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.518.295.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACION.-

ANTECEDENTES
En fecha 26 de julio de 2017, fue recibida mediante el mecanismo de distribución la presente causa por Cobro de Beneficio de Alimentación interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ COROBO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.885.892, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.370, actuando en su propio nombre y representación contra la entidad de trabajo “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD “ROMULO GALLEGOS” (FUNDESURG), representada legalmente por el ciudadano JOSÉ LUIS BERROTERAN NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.518.295. Correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, quien admitió la demanda en fecha 28 de julio de 2017. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 28 de febrero de 2018, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ COROBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.370, actuando en su propio nombre y representación y de la incomparecencia de la demandada “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD ROMULO GALLLEGOS” (FUNDESURG), ni por si, ni por apoderado judicial alguno, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tratarse de un ente público, que goza de las Prerrogativas Procesales del Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con los artículos 12 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia el referido Tribunal, dio por concluida la audiencia preliminar y concedió a la accionada un lapso de cinco (05) días hábiles para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también se dejó constancia en el acta levantada, que el demandante consignó escrito de promoción de prueba, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos. En fecha 08 de marzo de 2018 (folio 122), es remitido el expediente a Juicio, previo haber transcurrido el lapso de ley para la contestación a la demanda, sin que la parte demandada haya consignado escrito de contestación a la demanda.-
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2018, este Tribunal dio por recibido el presente asunto. Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2018, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas solo por la parte accionante y por auto de fecha 16 de marzo de 2018, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día martes 17 de abril de 2018, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)., fecha en la que se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del actor ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ COROBO, actuando en representación propia, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD ROMULO GALLLEGOS” (FUNDESURG), ni por si ni por apoderado judicial alguno. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos esgrimidos por la parte actora, y en cumplimiento de lo establecido en el señalado artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe entenderse contradicha la demanda, por gozar la accionada de los privilegios y beneficios procesales, establecidos en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 15 de la Ley de Universidades. Procediéndose a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ COROBO contra la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD ROMULO GALLLEGOS” (FUNDESURG) por cobro de DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce el ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ COROBO, que en fecha 26 de Junio de 2014, fue contratado por la demandada “FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD RÓMULO GALLEGOS" (FUNDESURG), como personal administrativo a los fines de ejercer la Dirección de Contabilidad de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES "RÓMULO GALLEGOS" (UNERG), con remuneración de sueldo básico mensual, mas bono vacacional y bono de fin de año, sin reconocimiento del beneficio de la alimentación. Sigue argumentando, que posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2016, presentó su renuncia voluntaria al cargo ante el ciudadano Dr. JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ, en su condición de Rector de la institución antes mencionada, según gaceta oficial No. 40.041, del 29 de noviembre de 2016 y presidente de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD "RÓMULO GALLEGOS" (FUNDESURG), por disposición del artículo 8, numeral primero del Acta Constitutiva, haciéndose efectiva la misma el día 09 de enero de 2017. Argumenta el accionante, que la Entidad Laboral “FUNDACION PARA EL DESARRÓLLO DE LA UNIVERSIDAD IIRÓMULO GALLEGOS" (FUNDESURG), le manifestó que el beneficio de bono de alimentación no le corresponde por cuanto el mismo le es cancelado a través de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES "RÓMULO GALLEGOS", por ser personal jubilado de esa institución. Como consecuencia de lo anterior pretende la parte accionada, como entidad de carácter privado creada por la anterior, desvincular su responsabilidad que emana de una ley, como lo es el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CESTA TICKET SOCIALISTA PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS Y SU REGLAMENTO, sobre la base de que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES "RÓMULO GALLEGOS", me compensa o cancela como personal jubilado el señalado beneficio de alimentación, cuando en realidad el mismo corresponde a un bono asistencial como consecuencia de la jubilación, estipulado en una contratación colectiva. Asimismo indica que la Jubilación, es el beneficio que ha sido otorgado al trabajador como retribución al cumplimiento del tiempo efectivo de servicio en un cargo, que de dicha definición se colige con respecto a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAl DE LOS LLANOS CENTRALES "RÓMULO GALLEGOS”, ha cesado toda actividad laboral y que por consecuencia respecto a ésta no sería posible el pago del beneficio de alimentación por estar en inactividad. Que en atención a ello, se denota que en la II CONVENCION COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO, suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para los Trabajadoras y Trabajadores Universitarios 2015-2016, el Estado Venezolano convino en reconocer el beneficio de alimentación para el personal activo y el bono asistencial para el personal jubilado y pensionado en cláusulas contractuales distintas y de reserva legal para las Instituciones de Educación Universitaria y sus trabajadores, más no así para las fundaciones u otras instituciones creadas por estas dentro del ámbito de sus competencias. Sigue aduciendo el actor, que en vista de que existió una relación laboral por espacio de dos años y nueve meses al servicio de "FUNDESURG", en total actividad laboral, en horario de 8 a.m., a 12 a.m., y de 2 p.m., a 5 p.m., de lunes a viernes, bajo relación de dependencia, desempeñando actividades de carácter administrativas a la orden de la fundación antes mencionada, con cargo a la nomina de pago de sueldos de la misma, condujo de acuerdo a los establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CESTA TICKET SOCIALISTA PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, en su artículo primero a optar por el derecho al beneficio de alimentación, que el objeto del mismo es proteger al Trabajador sobre realidades que repercuten de la situación económico-social y de la actividad laboral. Esgrime el actor que al ser reinsertado al campo laboral por una entidad laboral distinta a la que le otorgó el beneficio de jubilación, ésta (FUNDESURG) por disposición legal se vería obligada a retribuir el beneficio en resguardo el artículo primero del decreto con rango, valor y fuerza de ley que regula la materia, por cuanto estaría en actividad normal de desempeño laboral; en ese mismo orden, señala que desde el inicio de la relación laboral, la demandada convino en fijar un salario por concepto de jornada laborada, más el cumplimiento de beneficios legales como el bono vacacional y fin de año, así como, prestaciones sociales, y que sostener la tesis como la que ha esbozado la entidad laboral de que a condición de jubilado de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos centrales "Rómulo Gallegos", hace nugatorio la petición de cancelación del beneficio de alimentación, supone por aplicación en contrario, que no hubiese sido posible para “FUNDESURG" su contratación, el reconocimiento y cancelación de salarios junto a los demás beneficios laborales por dicha condición, debido a que por pertenecer a la nómina el personal jubilado de la UNERG, estos conceptos serían igualmente improcedentes. Que "FUNDESURG" no se excepciona para el reconocimiento de salarios y sus incidencias y si para el beneficio de alimentación, indicando que si se reconoce salarios, bono vacacional, bono de fin de año y prestaciones sociales, debe ocurrir por consecuencia el reconocimiento del beneficio de alimentación, ya que a decir del actor, la "FUNDACIÓN DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD "RÓMULO GALLEGOS" (FUNDESURG) según su acta constitutiva es una persona jurídica propia, con autonomía propia e independencia presupuestaria, sin dependencia alguna de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, con presupuesto propio y capaz de adquirir obligaciones. Razón por la cual procede a demandar, a la “FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD RÓMULO GALLEGOS" (FUNDESURG), en su carácter de patrono en la relación laboral, para que convenga en pagarle el Beneficio de Alimentación, comprendido en los periodos del 26/06/2014 al 31/12/2014, del 01/01/2015 al 31/12/2015, del 01/01/2016 al 31/12/2016 y del 01/01/2017 al 09/01/2017, con carácter retroactivo de conformidad con el articulo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadoras y Trabajadoras publicado en Gaceta Oficial No. 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013, todo lo cual asciende a la cantidad de: Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Un Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.661.400,00) obtenidos de la manera siguiente:
Cálculo Cesta ticket: U.T. 300,00 x 17 UT= Bs. 5.100,00 (diario) x 30 días = Bs. 153.000,00
Periodos:
-Desde el 26/06/2014 al 31/12/2014: 185 días X Bs. 5.100,00= Bs. 943.500,00
-Desde el 01/01/2015 al 31/12/2015: 360 días X Bs. 5.100,00= Bs. 1.836.000,00
-Desde el 01/01/2016 al 31/12/2016: 360 días X Bs. 5.100,00= Bs. 1.836.000,00
-Desde el 01/01/2017 al 09/01/2017: 9 días X Bs. 5.100,00 (valor diario)= Bs. 45.900,00
Total a cancelar: 943 días X 5.100,00 = 4.661.400,00.-

Ahora bien, visto que la parte demandada “FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD RÓMULO GALLEGOS", a pesar de estar notificada de la presente acción no hizo acto de presencia a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, como tampoco hizo uso al derecho de contestar a la demanda interpuesta, ni compareció a la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria celebrada en fecha 16 de abril de 2018, no obstante, los privilegios procesales que benefician a la demandada, por tratarse de una fundación creada por institución pública, su silencio o contumacia, es entendido procesalmente como un rechazo a todo lo expuesto por la demandante en su demanda, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se aperturó la audiencia de juicio para oír a la parte accionante y evacuar las pruebas promovidas, evidenciándose solamente, medios de prueba por la parte actora.
Siendo así, este Tribunal debe formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica del concepto demandado.-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: Promovió marcado con letra “A” copia certificada de Acta Constitutiva “FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD RÓMULO GALLEGOS" (Folios 44 al 53 del expediente), esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que es una institución con personalidad jurídica propia, creada por la universidad Rómulo Gallegos, con el objeto de promover, desarrollar, y realizar todo tipo de actividades universitarias y extra universitarias para invertir los beneficios obtenidos en el financiamiento de programas y proyectos científicos de la universidad Romulo Gallegos . Así se establece.-
Promovió marcados con letra “B” copia de constancia de trabajo a nombre del actor emitido por la demandada FUNDESURG, de fecha 18 de enero de 2018 (Folio 54 del expediente), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se desprende que el actor prestó servicio para la demandada desde el 26 de junio de 2014 hasta el 09 de enero de 2017, en el cargo de personal administrativo, devengando un salario mensual de Bs. 40.638,15. Así se establece.-
Promovió marcada “C” copia fotostática de comunicación de fecha 16 de marzo de 2017, dirigida al Rector de la UNERG y Presidente de FUNDESURG por el demandante (Folio 55 al 56 del expediente), se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella, que en la referida fecha el actor, reitero al Rector y Presidente de de la fundación demandada, petición realizada en fecha 13/12/2016, sobre el reconocimiento y cancelación del beneficio de alimentación (Cesta Ticket), como ex trabajador de la demandada.-
Promovió copia simple de Ejemplar de la II Convención Colectiva Única de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Universitario (Folios 57 al 121 del expediente), la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.”, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la parte demandada, no compareció a la audiencia de juicio, no obstante de la tácita contradicción de los hechos por ficción de la ley, ésta tenía la carga no solo de impugnar los medios probatorios acompañados por el actor, sino que también debía demostrar el pago del beneficio de alimentación, derecho que le deviene al demandante por su prestación de servicio, habida cuenta que la parte actora si promovió pruebas con efecto probatorio, que induce a quien decide, a otorgar valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 45 y 57 del expediente, donde queda evidenciado la prestación del servicio del actor para la demandada, las fechas de inicio y de terminación de la relación, el cargo en funciones administrativas y el salario mensual devengado, hechos que no son objeto de la controversia, siendo solo objeto de la controversia en el presente caso, la procedencia del pago del beneficio de alimentación (cesta ticket socialista), al accionante, dado que la demandada se negó al mismo, por ser éste personal jubilado de la Universidad Experimental Rómulo Gallegos, que al no estar comprobado a los autos que la demandada haya honrado su compromiso laboral con el actor, de conformidad con Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, tal como lo alegó en su demanda, se condena a la demandada a pagar el beneficio de alimentación al demandante, por cuanto dicho derecho deviene de la prestación efectiva de sus servicios como personal contratado para FUNDESUR, que es una persona jurídica distinta, a la que le otorgó el beneficio de jubilación, con personalidad jurídica propia, su propio presupuesto independiente a la Universidad Experimental Rómulo Gallego; aunado al hecho de que el accionante, solo percibe de la UNERG, un bono asistencial como personal jubilado. Dicho pago se acuerda desde el inicio de la relación laboral, vale decir, desde el día 26 de junio del año 2014 hasta el día 09 de enero de 2017, que terminó la relación laboral por renuncia, vale decir, 2 años y 9 meses, con la unidad tributaria vigente para el momento de causarse dicho beneficio y el porcentaje respectivo, que corresponda a cada periodo, en virtud de que dicho beneficio no fue cancelado oportunamente. Así se decide.-
En tal sentido, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia del concepto laboral reclamado por el actor en los términos siguientes:
BENEFICIO DE ALIMENTACION: Visto que la demandada no logró demostrar que canceló al demandante dicho beneficio durante el tiempo que duro la relación laboral, se condena su pago a partir del día 26 de junio del año 2014 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 09 de enero de 2017, en virtud de la renuncia, el cual se calculará en los periodos comprendidos: desde el 26 de junio de 2014 hasta el 30 de octubre de 2015, se computarán por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables, y a partir del 01 de noviembre de 2015 hasta el 09 de enero de 2017 por todos los días del mes; considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento y el porcentaje respectivo, según lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la referida Ley, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013, y en Sentencia Nº 899, de fecha 18 de mayo de 2017, dictada en la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Previamente debe esta Juzgadora señalar los porcentajes del valor de la unidad tributaria que corresponden al periodo que duró la relación laboral, esto es, desde el 26 de junio de 2014 hasta el 09 de enero de 2017, para proceder al calculo del monto que corresponde por concepto de bono de alimentación, de la manera siguiente:
-Con cero coma veinticinco (0,25%) unidades tributaria en el periodo correspondiente desde junio 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014.
-Con cero coma cincuenta (0,50%) unidades tributaria en el periodo correspondiente desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el 30 de enero de 2015.
-Con el cero coma setenta y cinco (0,75%) unidades tributarias en el periodo correspondiente desde el 01 de febrero de 2015 hasta el 30 de octubre de 2015.
-Con el uno coma cincuenta (1,50%) unidades tributaria en el periodo correspondiente desde el 01 de noviembre de 2015 hasta el febrero de 2016.
-Con el dos coma cincuenta (2,50%) unidades tributaria en el periodo correspondiente desde el 01 de marzo de 2016 hasta el 30 de abril de 2016.
-Con el tres coma cincuenta (3,50%) unidades tributaria en el periodo correspondiente desde el 01 de mayo de 2016 hasta el 31 de julio de 2016.
-Con el ocho (8%) unidades tributaria en el periodo correspondiente desde el 01 de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016.
-Con el doce (12%) unidades tributaria en el periodo correspondiente desde el 01 de noviembre de 2016 hasta el 09 de enero de 2017.
Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente, en el cuadro que a continuación se indica:
Mes y Año unidad tributaria 0,25% de la unidad tributaria días del mes monto mensual a cancelar
Jun. 2014 500.00 125.00 3 375.00
Jul. 2014 500.00 125.00 22 2,750.00
Ago. 2014 500.00 125.00 21 2,625.00
Sep. 2014 500.00 125.00 22 2,750.00
Oct. 2014 500.00 125.00 23 2,875.00
Nov. 2014 500.00 125.00 20 2,500.00
0,50% de la unidad tributaria
Dic. 2014 500.00 250.00 22 5,500.00
Ene. 2015 500.00 250.00 21 5,250.00
0,75% de la unidad tributaria
Feb. 2015 500.00 375.00 18 6,750.00
Mar. 2015 500.00 375.00 22 8,250.00
Abr. 2015 500.00 375.00 20 7,500.00
May. 2015 500.00 375.00 20 7,500.00
Jun. 2015 500.00 375.00 21 7,875.00
Jul. 2015 500.00 375.00 22 8,250.00
Ago. 2015 500.00 375.00 21 7,875.00
Sep. 2015 500.00 375.00 22 8,250.00
Oct. 2015 500.00 375.00 23 8,625.00
1,50 unidad tributaria
Nov. 2015 500.00 750.00 30 22,500.00
Dic. 2015 500.00 750.00 31 23,250.00
Ene. 2016 500.00 750.00 31 23,250.00
Feb. 2016 500.00 750.00 28 21,000.00
2,50 unidad tributaria
Mar. 2016 500.00 1,250.00 31 38,750.00
Abr. 2016 500.00 1,250.00 30 37,500.00
3,50 unidad tributaria
May. 2016 500.00 1,750.00 31 54,250.00
Jun. 2016 500.00 1,750.00 30 52,500.00
Jul. 2016 500.00 1,750.00 31 54,250.00
8 unidad tributaria
Ago. 2016 500.00 4,000.00 31 124,000.00
Sep. 2016 500.00 4,000.00 30 120,000.00
Oct. 2016 500.00 4,000.00 31 124,000.00
12 unidad tributaria
Nov. 2016 500.00 6,000.00 30 180,000.00
Dic. 2016 500.00 6,000.00 31 186,000.00
Ene. 2017 500.00 6,000.00 9 54,000.00
Total 778 1.210.750,00
Correspondiendo al demandante por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket socialista) 778 días generando un monto total de Bs. 1.210.750,00, monto que se condena a la parte demandada a cancelar al demandante. Así de decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ COROBO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.885.892, contra la entidad de trabajo “FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD RÓMULO GALLEGOS" (FUNDESURG).
SEGUNDO: Se condena a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA “UNIVERSIDAD RÓMULO GALLEGOS” (FUNDESURG) a cancelar al referido ciudadano la cantidad y el concepto laboral debidamente especificado en la parte motiva del fallo.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.-
Asimismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de marzo de 2016, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. MARÍA EUGENIA CUENCA SEGURA

EL SECRETARIO
JOSE RAFAEL HERNANDEZ
NOTA: En el día de hoy, veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
El SECRETARIO
JOSE RAFAEL HERNANDEZ
MECS/jrh-