REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: JP31-L-2017-000026
Parte Actora: WILMAN ROBERTO RODRIGUEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.687.039 y de este domicilio.-
Apoderado Judicial de la parte Actora: ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.743, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.846.-
Parte Demandada: Entidad de trabajo Sociedad Mercantil IMPREGILO S.P.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el Nº 60, Tomo 96-A SGDO.-
Apoderado Judicial de la Demandada Sociedad Mercantil IMPREGILO S.P.A: JOGLI AMARILY GONZALEZ MARTINEZ, ROSALBA CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ y STEPHANI CASTRO SAADE, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.800.031, V-18.999.802 y V- 23.569-033, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 133.769, 149.376 y 252.268, respectivamente y domiciliadas la primera en la ciudad de Maracay Estado Aragua y las dos últimas en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.-
Parte Solidariamente Demandada: EL FOGON DE CRIS, representada por el ciudadano CRISANTO ANTONIO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.431.024 y de este domicilio.-
Abogado Asistente de la Solidariamente Demandada: LUIS ENRIQUE FAJARDO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.899.959, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº: 197.069 y de este domicilio.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y PENALIZACION.-
ANTECEDENTES
En fecha 28 de abril de 2017, fue recibida mediante el mecanismo de distribución la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y Penalización interpuesta por el ciudadano WILMAN ROBERTO RODRIGUEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.687.039, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “IMPREGILO S.P.A.” y solidariamente contra la firma personal “EL FOGON DE CRIS”, representada por el ciudadano CRISANTO ANTONIO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.431.024. Correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, quien admitió la demanda en fecha 14 de julio de 2017. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 20 de septiembre de 2017, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.846, en su carácter de apoderado judicial del demandante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las entidad de trabajo demandada “IMPREGILO S.P.A.”, representada por la abogada en ejercicio ROSALBA C. GUERRERO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.376 y de la comparecencia de la solidariamente demandada El FOGON DE CRIS, representada por el ciudadano CRISANTO AGUIRRE, asistido por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.069., también se dejó constancia en el acta levantada de la consignación del escrito de promoción de pruebas de la parte actora de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos, igualmente las solidariamente demandadas consigno escrito de promoción de pruebas, por IMPREGILO S.P.A., constante de cuatro (04) folios útiles, con tres (03 anexos de 17 folios útiles y EL FOGON DE CRIS, constante de dos (2) folios útiles, sin anexos, acordándose el resguardo de las mismas, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 23 de enero de 2017, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente.-
En fecha 31 de enero de 2018 (folio 115 de la única pieza del expediente), es remitida la causa, previo haber transcurrido el lapso de ley para la contestación a la demanda, la cual consta agregada a los autos. En fecha 02 de febrero de 2018, es recibido el presente asunto para su revisión, hubo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, y por auto de fecha 09 de febrero de 2018, se fijó la audiencia oral y publica para el día 20 de marzo de 2018, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Llegado el día y hora de la audiencia oral y publica, se constituyó el Tribunal, con la presencia del abogado en ejercicio ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.846, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de las empresas codemandadas IMPREGILO S.P.A., y EL FOGON DE CRIS, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la CONFESIÓN de las empresas codemandadas IMPREGILO S.P.A., y EL FOGON DE CRIS, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por la parte demandante, correspondiéndole verificar a quien decide, que lo peticionado por la parte actora no sea contrario a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce el actor en su escrito libelar, que en fecha 14 de enero del 2013, inició a prestar sus servicios para las empresas codemandadas EL FOGON DE CRIS e IMPREGILO S.p.A, como obrero de primera, dentro de sus funciones estaba, lo relacionado con el mantenimiento de áreas verdes, desmalezamiento, bote de basura, escombros entre otros, teniendo como lugar de trabajo, todo el campamento de la empresa IMPREGILO S.p.A, talleres, oficinas, patios, ubicados en el sector Piedras Azules, carretera nacional San Juan de Los Morros - Parapara, en la obra "Sistema Ferroviario de los Llanos Centrales, tramo San Juan de los Morros - San Fernando de Apure; con un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 7.00 a.m., hasta las 4.00 p.m., con una hora de descanso y comida, siempre bajo la subordinación de la ingeniero residente Belinda C. de Galíndez B. Representante de IMPREGILO S.p.A, y supervisado por el Ciudadano Crisanto Antonio Aguirre. Que devengaba un salario de Bs. 163,85 diario y Bs. 4.915,50 mensual. Alega el accionante, que toda la actividad desplegada en las instalaciones del campamento de IMPREGILO S.p.A se hacia en cumplimiento a un cronograma de trabajo suministrado por la ingeniero Belinda Galíndez, mediante un formato, que identificaba las zonas de trabajo, los días en que se ejecutaría las actividades de mantenimiento. Señalando que el pago del salario semanal lo hacía IMPREGILO S.p.A., a través de Crisanto Antonio Aguirre, Representante de la firma personal EL FOGON DE CRIS, sometido a un control de asistencia que hacía IMPREGILO S.p.A en la garita de seguridad que resguarda la entrada del campamento y luego se vaciaba la información a una hoja de control semanal que hacia IMPREGILO S.p.A y firmaba cualquiera de sus ingenieros Mary Carpio, Eduardo Rojas, Belinda Galíndez entre otros. Que en fecha 03 de diciembre de 2014, reunido con sus demás compañeros de trabajo en la garita de seguridad de IMPREGILO S.p.A, no se les permitió el acceso, teniendo como única explicación que se había terminado el contrato, que luego de insistir en ingresar al lugar de trabajo, la ingeniero Bellinda Galíndez los reunió y manifestó que reclamaran las prestaciones sociales al Señor Crisanto Antonio Aguirre y si éste no pagaba, IMPREGILO S.p.A tenía unas retenciones que garantizaba el pago de los obreros. Sigue afirmando que en fecha 13 de abril de 2.015, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, estado Guárico, la reclamación de todos los derechos laborales causados en la prestación de Servicios para la empresa IMPREGILO S.p.A. solicitando la citación de ambas empresas, por cuanto IMPREGILO S.p.A., se servía de la firma EL FOGÓN DE CRIS solo para pagar los salarios, del resto, IMPREGILO S.p.A, impartía las ordenes, establecía el cronograma de trabajo, tomaba la asistencia, hacia los descuentos por las inasistencias, suministraba los equipos y herramientas para trabajar. A decir del accionante, el día 21 de abril de 2015, comparece la firma mercantil EL FOGÓN DE CRIS, mediante apoderado y explica que su representada en la persona del Ciudadano Crisanto Antonio Aguirre, es al igual que los reclamantes, trabajador de IMPREGILO S.p.A., y que esa relación es una tercerización orquestada por la empresa IMPREGILO S.p.A, para burlar los derechos de todos los trabajadores incluyendo al Señor Crisanto Antonio Aguirre, cuestión que fue corroborado ese día con la admisión de los hechos realizada por IMPREGILO S.p.A., ante la incomparecencia al acto. Asimismo indica el demandante, que desde el 14/01/2013, fecha en la que inicio las actividades en el campamento de IMPREGILO S.p.A hasta el 03/12/2014, fecha en que no se le permitió ingresar más allá de la garita de seguridad, transcurrió un (01) año, diez (10) meses, dieciocho (18) días, tiempo que debe tomarse en cuenta para realizar los cálculos correspondiente a los derechos laborales, en base al último salario percibido en el mes de Diciembre del año 2013, de bolívares 163,85 diarios. En razón a lo antes expuesto, demanda el pago de sus prestaciones sociales en los siguientes términos:
1.- La cantidad de Bs. 37.709,88 por concepto de 138 días de Antigüedad, calculados a razón de lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, de la manera siguiente: 72 días por el primer año, más 6 días por meses transcurridos (10 meses) da un sub total de 60 días, mas la fracción por los días, para 6 días mas; arroja un total de 138 días.-
2.- La suma de Bs. 15.018,49 por concepto de 91.66 días por la de fracción de 10 meses de Utilidades, mas 18 días, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción.-
3.- La cantidad de Bs. 25.123,12, por concepto de 153,33 días de Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual otorga 80 días de salario para el primer (1er) año y por la fracción de once (11) meses siguientes 73,33 días, dando un total de 153,33 por el referido concepto.-
4.- La suma de Bs. 37.709,88, por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
5.- La suma de Bs. 634.188,00, por concepto de Salarios por Penalización Contractual, por el retardo en su pago según lo establecido en la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Construcción, desde el 03 de diciembre de 2014 hasta el día en que reciba sus derechos.-
Estimando la demanda en Bs. 749.749,3.-
Por último solicitó la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, los intereses sobre prestaciones sociales y de mora, mediante una experticia complementaria del fallo y las costas y costos del procedimiento.-
DE LA CODEMANDADA EL FOGON DE CRIS:
El representante legal de la codemandada, ciudadano CRISANTO ANTONIO AGUIRRE CABEZA, asistido del abogado LUIS ENRIQUE FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.069, procedió a dar contestación a la demanda de la forma siguiente: Que conviene en que el trabajador Wilman Roberto Rodríguez Nieves, al igual que los trabajadores Andrés Aguirre Morgado, y Henderson José Acosta Domínguez, recibían su salario de parte de Impregilo S.p.A., a través de su firma personal El Fogón de Cris, para siempre evadir las obligaciones legales con los trabajadores y hacer aparentar una relación mercantil solapando la verdadera relación laboral. Por que se mencionan a esta contestación los dos (02) trabajadores Andrés Aguirre y Henderson Acosta?, porque ellos fueron reconocidos judicialmente por la empresa Impregilo S.p.A como trabajadores, el primero mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 5 de Noviembre de 2015, asunto del trabajador ANDRES AGUIRRE. En esa sentencia en su parte Dispositiva, se condena a ambas empresas EL FOGON DE CRIS e INPREGILO S.P.A., de manera solidaria; el segundo trabajador Henderson Acosta, mediante un acto de autocomposición procesal, habiéndosele pagado todos sus derechos laborales; indica que el demandante fue despedido e impedido de ingresar a las instalaciones de la empresa Impregilo el día 03 de diciembre de 2014, por razones que aún se desconocen, pero que al amparo de un contrato de servicios, pretende Impregilo S.p.A., subvertir el orden legal laboral vigente. Que mediante oficio N° IGL-DE-CGEI-1480/11/2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, dirigido por la ingeniero Belinda Galíndez a su persona, donde la empresa Impregilo S.p.A. da por terminado el contrato el día 03 de diciembre de 2014, al amparo de la cláusula décima del contrato supra promovido, sin indicar en que consiste "el grave incumplimiento en la prestación del servicio, no indica a que negligencia se refiere o donde estuvo la incapacidad en la ejecución de los servicios”. Sigue señalando, que el contrato como instrumento de fraude a la ley en contra de los derechos de los trabajadores incluyendo a su persona (Crisanto Antonio Aguirre), sirvió para impedir continuar laborando en la sede de la empresa, sin procedimiento de calificación de falta previa para los 7 trabajadores, sin que la Inspectoría del trabajo velara por sus derechos, en fin, sin tener motivos de los establecidos en el contrato para rescindirlo.
Negando en consecuencia, que el demandante prestara servicios como obrero de primera para el Fogón de Cris, cuando lo cierto es que cumplía una jornada de trabajo dentro de las instalaciones de Impregilo S.p.A., cumplía las ordenes del ingeniero residente Belinda Galíndez, cumplía con un cronograma de trabajo establecido por la empresa Impregilo S.p.A., realizaba sus jornadas de trabajo con equipos de la empresa Impregilo S.p.A., como se observa de las pruebas insertas al expediente. Destacando como el trabajador desde el año 2.010 ya venia laborando para la empresa Impregilo S.p.A, de manera intermitente, por año, lo que a toda luces demuestra, la figura de la tercerización en detrimento de los derechos de los trabajadores.
Negó que su representada, deba pagarle prestaciones sociales al trabajador reclamante, por cuanto toda esta maquinación fraudulenta de la firma mercantil Impregilo S.p.A., en aparentar una tercerización con los trabajadores a través de mi firma personal El Fogón de Cris, que se encarga solo de elaborar alimentos, es para evadir las acreencias laborales que le corresponden a cada uno de los obreros, no obstante reservarse Impregilo S.p.A., una cantidad de dinero en garantía de esas acreencias, bajo la figura de una retención de garantía laboral (7.5) de cada evaluación.
DE LA CODEMANDADA IMPREGILO S.p.A:
La abogado JOGLY AMARILY GONZALEZ M, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.769, actuando como apoderada judicial de la codemandada IMPREGILO S.p.A., procede a dar contestación a la demanda de manera pormenorizada, niega, rechaza y contradice que su representada reúna las características fácticas y de derecho para ser demandada ¬en el presente procedimiento ya se existe una clara falta de cualidad o legitimación ad causan para estar demandado en calidad de patrono, ya que se evidencia con palmaria claridad que quien fungió como patrono del accionante fue la sociedad mercantil El Fogón de Cris., negando, rechazando y contradiciendo que el demandante, haya prestado sus servicios para su representada y que haya cumplido funciones propias de Obrero de acuerdo al tabulador de la industria de la construcción y en consecuencia que su poderista haya despedido al referido extrabajador.
Igualmente negó, rechazó y contradijo que el salario básico diario del demandante sea el expresado en el escrito libelar.-
Ahora bien, vista la incomparecencia de las codemandadas sociedad mercantil IMPREGILO S.p.A., y la firma personal EL FOGON DE CRIS., a la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio de fecha 20 de marzo de 2018, y dado a que las codemandadas consignaron escrito de promoción de pruebas, en razón de lo cual el Tribunal por aplicación de las consecuencias previstas en los artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar confesa a las codemandadas, y dar por admitidos los hechos, correspondiéndole a quien decide, verificar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social.-
Procediendo este Juzgador a efectuar la valoración de las pruebas promovidas solo por la parte demandante, en base a las reglas de la sana crítica y la equidad.-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar:
Promovió recibos de pago suscritos en original correspondiente al periodo 2013- del 14/01/2013 al 15/12/2013 y del 21/01/2013 al 15/12/2013, respectivamente, emitidos por la codemandada EL FOGÓN DE CRIS, a nombre del actor y otros trabajadores (Folios 13 y 14 de la única pieza del expediente), esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo con relación al ciudadano WILMAN R. RODRIGUEZ; del cual se desprende, que en el señalado periodo la codemandada canceló al demandante la cantidad de Bs. 15.048,56, por concepto de 91,67 días de utilidades Así se establece.-
Promovió copia simple de Providencia Administrativa Nª 137-2015, emitida por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Bolivariano de Guárico, contenida en expediente administrativo Nº 060-2015-03-00046, de fecha 20 de mayo de 2005, (Folios 15 al 20 de la única pieza del expediente), por tratarse de una documental administrativa, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que en la precitada fecha, el referido organismo declaró INSTAR A LA PARTE RECLAMANTE INCOAR LA PRESENTE SOLICITUD POR VIA JUDICIAL, de conformidad con el numeral 6 del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.-
Con el escrito de pruebas:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A”, original de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de constancia de egreso del trabajador emitida por, a nombre del actor, de fecha 26 de septiembre de 2012 (Folio 65 de la única pieza del expediente),a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la codemandada Impregilo, dejó constancia por ante el referido instituto, que el accionante prestó servicios para ella desde el 10 de agosto de 2009 hasta el 10 de septiembre de 2010, devengando un salario semanal de Bs. 434,35, y que la relación laboral termino por renuncia. Así se establece.-
Promovió marcado “B” original de constancia de trabajo a nombre del actor, emitida con el logo de la empresa codemandada Impregilo S.p.A, de fecha 14 de septiembre de 2010 (Folio 66 de la única pieza del expediente), a la cual esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la demandada Impregilo, dejó constancia que el accionante prestó servicios para ella, en el cargo de obrero de primera, en la planta de concreto, desde el 10 de agosto de 2009 hasta el 10 de septiembre de 2010, devengando un salario diario de Bs. 62,05. Así se establece.-
Promovió marcado “C”, copia simple de recibo de pago de nomina, correspondiente al periodo que va desde el 14/01/2013 al 15/12/2013 y del 21/01/2013 al 15/12/2013, emitidos por la codemandada El FOGON DE CRIS a nombre del actor(Folios 67 al 68 de la única pieza del expediente), esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 10.489,89 por concepto de 15,59 días de vacaciones y 57,75 días de bono vacacional. Así se establece.-
Promovió como hecho notorio judicial la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Guárico, de fecha 05 de noviembre de 2015, en la cual se declaró con lugar la demanda y se acordó la solidaridad una solidaridad entre las demandadas, cursante a los folios
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: DANIELA SOSA SALAZAR y JESUS SOSA OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.608.673 y V-8.580.347. Al respecto se constató la incomparecencia de las codemandas a la audiencia de juicio, por lo que los precitados ciudadanos no fueron evacuados, en consecuencia, esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA EL FOGON DE CRIS:
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: STEVEN ARMANDO DEL CORRAL BRAVO, DOMINGO ALCENIO GAMEZ y MIGUEL ANGEL PADRON ARIAS, titulares de las cédulas de identidad números V-17.062.041, V-8.787.029 y V-10.672.951, al respecto se constató la incomparecencia de La codemandada a la audiencia oral de juicio, en consecuencia, este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA IMPREGILO S.p.A:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “B” copia simple de sentencia dictada en fecha 31 e julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, expediente N° JP31-L-2015-000025(Folios 77 al 93 de la única pieza del expediente), dicha documental constituye un hecho notorio judicial, por lo tanto no requiere ser probado. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas: MARIA CARIDAD, ALVARADO y BELINDA COROMOTO GALINDEZ BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad números V-11.117.039, y V-7.513.671; al respecto se constató la incomparecencia de La codemandada a la audiencia oral de juicio, en consecuencia, esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Registro Mercantil Primero de San Juan de Los Morros, del Estado Bolivariano de Guárico, cuyas resultas no consta al expediente, razón por la cual no esta Juzgadora no tiene materia objeto de estudio. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficina de San Juan de los Morros Estado Bolivariano de Guárico, en consecuencia, esta Sentenciadora no tiene materia objeto de estudio. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de las codemandadas sociedad mercantil “IMPREGILO S.P.A.,” y de la firma personal “EL FOGON DE CRIS”, a la Audiencia Oral de Juicio de fecha 20 de marzo de 2018, ni por si, ni por representantes, ni apoderados Judiciales alguno, con lo cual se configura la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la CONFESIÓN de las partes codemandadas entidades de trabajo “IMPREGILO S.P.A.,” y “EL FOGON DE CRIS”, verificando quien aquí decide, que se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la confesión, pues la petición del actor no es contraria a derecho y de las pruebas cursantes a los autos a los folios 13, 14, 65 al 68 de la única pieza del expediente, quedaron demostrados y admitidos los siguientes hechos: 1).- La existencia de la solidaridad de las empresas codemandas “IMPREGILO S.P.A.,” y “EL FOGON DE CRIS”; 2).- a La prestación personal del servicio del actor para las codemandadas como obrero de primera; 3).- El salario básico mensual de Bs. 4.915,50 y diario de Bs. 163,85; 4).- La jornada de trabajo que fue de lunes a viernes, en el horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. 3.- Que la relación laboral se inició en fecha 14 de enero de 2013 y terminó el 03 de diciembre de 2014 y que el accionante fue despido injustificadamente; 5).- y el tiempo de servicio que fue de un (01) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días.- Así se decide.-
Debe quien decide previamente, antes de decidir el fondo de la causa, pronunciarse sobre la solidaridad alegada por la parte actora, entonces tenemos, en el caso bajo estudio, que concluir que una vez revisado el acervo probatorio presente en autos, y considerando la confesión que opera en contra de las entidades de trabajo IMPREGILO, S.p.A., que estamos en presencia de la contratación de un trabajador a través de un intermediario, fondo de comercio “EL FOGON DE CRIS”, constituido a través de una firma personal por el ciudadano Crisanto Antonio Aguirre; contratación utilizada por la empresa IMPREGILO, S.p.A., para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante, que es calificada por la Ley del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 48, 2, como una forma de tercerizacion de la relación laboral, la cual se pretendió enmascarar.
En consideración a todo lo anterior, infiere quien decide que corresponde a favor del trabajador WILMAN ROBERTO RODRIGUEZ NIEVES, el pago de sus conceptos laborales, condenándose para su cumplimiento al fondo de comercio El Fogón de Cris, y solidariamente a la entidad de trabajo IMPREGILO, S.p.A. En consecuencia, se acuerda lo peticionado por la partes respecto a este punto. Así se decide.-
Por otra parte, dentro de lo reclamado por el accionante está la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo bajo el marco de una Reunión Normativa de Trabajo por Rama de Actividad al demandar concepto laboral en base a Convención Colectiva de Trabajo. Sobre el particular es necesario precisar que el establecimiento de una Convención Colectiva o Reunión Normativa Laboral pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia –el Juez conoce el derecho y lo aplica- en base a esto se procederá a establecer si debe aplicarse al caso sub iudice. En consideración a lo señalado, a los fines de determinar su aplicación se observa la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013-2015, por lo que le es aplicable al actor en la presente causa. Así se decide.-
Con relación al cálculo de las prestaciones sociales se realizará tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecido de la manera siguiente: Son 72 días por el primer año, mas 6 días por mes transcurrido. Así se decide.-
En lo concerniente a las vacaciones y al bono vacacional el actor demanda las correspondiente al periodo 2013-2014, su calculo se realizara de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, con base a 80 días de salario básico para el primer año. Así se decide.-
En lo atinente al pago de las utilidades, este se calculara de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, con base a 100 días de salario básico.-
En cuanto a la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara la procedencia dicho concepto, por lo que la misma se cancelara sobre la base del resultado del monto condenado de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, de y el articulo 142 eiusdem. Así se decide.-
Finalmente para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional, de conformidad con las cláusulas 44 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. Así se decide.-
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Cláusulas 47 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, en concordancia con el Artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano WILMAN ROBERTO RODRIGUEZ NIEVES, es de un (1) años, diez (10 meses y dieciocho (18) días, desde el 14-01-2013 hasta el 03-12-2014, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, a partir del mes de enero de 2013, hasta la terminación de la relación laboral a razón de seis (6) días por mes, mas dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado y posteriormente se efectuara el cálculo de conformidad con el literal c) de mencionada Ley Orgánica del Trabajo, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio prestado o fracción superior a los seis (6) meses calculado en base al último salario integral diario devengado por el actor inmediatamente a la terminación de la relación laboral.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Cláusulas 47 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, en concordancia con el Artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras): Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (6 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado:
WILMAN ROBERTO RODRIGUEZ NIEVES
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional (cláusula 44º CCCT) alícuota de utilidades (cláusula 43º CCCT) salario real integral mensual salario real integral diario días a cancelar por cada año de servicios prestados (cláusula 47º CCCT) prestación de antigüedad del mes respectivo
Ene. 2013 4,915.50 163.85 1,092.33 1365.42 7,373.25 245.78 6 1,474.65
Feb. 2013 4,915.50 163.85 1,092.33 1365.42 7,373.25 245.78
Mar. 2013 4,915.50 163.85 1,092.33 1365.42 7,373.25 245.78
Abr. 2013 4,915.50 163.85 1,092.33 1365.42 7,373.25 245.78 18 4,423.95
May. 2013 4,915.50 163.85 1,092.33 1365.42 7,373.25 245.78
Jun. 2013 4,915.50 163.85 1,092.33 1365.42 7,373.25 245.78
Jul. 2013 4,915.50 163.85 1,092.33 1365.42 7,373.25 245.78 36 8,847.90
Ago. 2013 4,915.50 163.85 1,092.33 1365.42 7,373.25 245.78
Sep. 2013 4,915.50 163.85 1,092.33 1365.42 7,373.25 245.78
Oct. 2013 4,915.50 163.85 1,092.33 1365.42 7,373.25 245.78 54 13,271.85
Nov. 2013 4,915.50 163.85 1,092.33 1365.42 7,373.25 245.78
Dic. 2013 4,915.50 163.85 1,092.33 1365.42 7,373.25 245.78
Ene. 2014 4,915.50 163.85 1,092.33 1365.42 7,373.25 245.78 72 17,695.80
Feb. 2014 4,915.50 163.85 1,092.33 1365.42 7,373.25 245.78
Mar. 2014 4,915.50 163.85 1,092.33 1365.42 7,373.25 245.78
Abr. 2014 4,915.50 163.85 1,092.33 1365.42 7,373.25 245.78 90 22,119.75
May. 2014 4,915.50 163.85 1,092.33 1365.42 7,373.25 245.78
Jun. 2014 4,915.50 163.85 1,092.33 1365.42 7,373.25 245.78
Jul. 2014 4,915.50 163.85 1,092.33 1365.42 7,373.25 245.78 108 26543.7
Ago. 2014 4,915.50 163.85 1,092.33 1365.42 7,373.25 245.78
Sep. 2014 4,915.50 163.85 1,092.33 1365.42 7,373.25 245.78
Oct. 2014 4,915.50 163.85 1,092.33 1365.42 7,373.25 245.78 126 30967-65
Nov. 2014 4,915.50 163.85 1,092.33 1365.42 7,373.25 245.78
Dic. 2014 4,915.50 163.85 1,092.33 1365.42 7,373.25 245.78 138 33,916.95
- 138 159.262.20
Correspondiéndole al actor 138 días por concepto de Prestaciones Sociales, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 159.262,20, de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que el último salario integral mensual fue de Bs. 7.373,25 y diario de Bs. 245,78 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
Ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional (Art. 44 del CCTC alícuota de utilidades (Art. 45 del CCTC salario real integral mensual salario real integral diario
4.915,50 163,85 1.092,33 1365,42 7.373,25 245,78
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de un (1) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, le han de corresponder 02 años que a razón de 30 días por años le corresponden 60 días (2 x 30 = 60) días de salarios multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 245,78, resultando un monto de Bs. 14.746,80 (60 x 245,78 = 14.746,80).-
Pues bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, que asciende a la cantidad de Bs. 159.262,20, monto éste que se condena a la demandada a pagar al demandante por prestaciones sociales. Así se decide.-
2).-VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: El actor demanda las vacaciones correspondiente al periodo 2013-2014, de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, con base a 80 días de salario básico para el primer año y por la fracción de 11 meses siguientes 73,33 días, evidenciándose en el recibo de pago que riela al folio 67 del expediente, debidamente apreciado, que al actor se le cancelaron 15,59 días por vacaciones y 57,75 días de bono vacacional, correspondiéndole para el periodo 2013-2014, el pago de 80 días de vacaciones o bono vacacional, siendo que le fueron cancelados 57,75, surge una diferencia de 22,25 días a favor del actor para el referido periodo. Tampoco se evidencia pago alguno con respecto a la fracción de 11 meses de vacaciones correspondiente al periodo de enero de 2014- diciembre 2014, razón por la cual se declara la procedencia de dicha fracción de 11 meses de vacaciones, el cual es de 73.33 días en base al último salario normal, se pasa a realizar el cálculo en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, que se efectuara en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días cancelar por Vacacional Total a cancelar
Ene 2013 Dic2014 4.915,50 163,85 22,25 3.645,66
Ene 2014
Dic2014 4.915,50 163,85 73,33 12.015,12
99,33 16.265,48
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 99,33 días de vacaciones anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 15.619,82, monto éste que se condena a las demandadas cancelar a la parte actora. Así se decide.-
3).- UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Por cuanto el actor reclama el pago de 91.66 días, por la fracción de diez (10) meses, de utilidades, mas 18, de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, con base a 100 días de salario básico, la misma resulta procedente, debido a que no consta a los autos la cancelación correspondiente a la fracción de 10 meses, esta sentenciadora pasa a efectuar el cálculo en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días cancelar por Utilidades Anuales Total a cancelar
Dic2014 4.915,50 163,85 91,66 15.018,49
91,66 15.018,49
En consideración a lo señalado corresponden un total de 91,66 días de utilidades anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 15.018,49, monto éste que se condena a cancelar al actor por parte de las demandadas. Así se decide.-
4).-INDEMNIZACION articulo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras: Como quiera que se dejo establecido lo injustificado del despido por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por concepto de prestaciones sociales cuya cantidad asciende al monto de Bs. 159.262,20, monto éste que se condena a las demandadas solidarias a cancelar al actor. Así se decide.-
5).- Con respecto al reclamo por la Penalización Contractual por el retardo en su pago establecido en la cláusula 48 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013 al 2.015, es forzoso declarar la procedencia de dicho concepto desde la fecha 03 de diciembre de 2014 hasta el día de interposición de de la demanda, de la manera siguiente:
-Del 03 de diciembre 2014 al 31 de diciembre de 2014= 28 días por el salario diario devengado de Bs. 163,85 da un total de Bs. 4.587,80
-Del 01de enero de 2015 al 31 de enero de 2015= 31 días por el salario diario devengado de Bs.163, 85 da un total de Bs. 5.079,35
Año 2015:
Desde 01 de febrero del 2015 el salario mínimo básico mensual se ubicó en Bs. 5.612,48
-Del 01 de febrero de 2015 hasta el 28 de febrero de 2015: 28 días por el salario diario devengado de Bs. 187,00 da un total de Bs. 5.236,00.
-Del 01 de marzo de 2015 hasta el 31 de marzo de 2015: 31 días por el salario diario devengado de Bs. 187,00, dando un total de Bs. 5.797,00.
-Del 01 de abril de 2015 hasta el 30 de abril de 2015: 30 días por el salario diario devengado de Bs.187, 00 da un total de Bs. 5.610,00.
-El 01 de mayo del 2015 el salario mínimo básico mensual se ubicó en Bs. 6.746.98, según GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nro: 6181, Decreto Nro. 1737.
-Del 01 de mayo de 2015 basta el 31 de mayo de 2015: 31 días por el salario diario devengado de Bs. 224,00 da un total de Bs. 6.944.00.
-Del 01 de junio de 2015 hasta el 30 de junio de 2015: 30 días por el salario diario devengado de Bs. 224,00 da un total de Bs. 6.720.00.
El 01 de julio del 2015 el salario mínimo básico mensual se ubicó en Bs. 7.421.68, según GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nro: 6181, Decreto Nro. 1737. Ambos aumentos se hicieron en el mismo normativo de la GACETA OFICIAL con vigencia automática a la fecha 01 de julio do 2.015.
-Del 01 de julio de 2015 hasta el 31 de julio de 2015: 31 días por el salario diario devengado de Bs. 247,00, lo cual da un total de Bs. 7.657.00.
-Del 01 de agosto de 2015 hasta el 31 de agosto de 2015: 31 días por el salario diario devengado de Bs. 247,00 dando total de Bs. 7.657.00.
-Del 01 de septiembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015: 30 días por el salario diario devengado de Bs. 247,00 da un total de Bs. 7.410.00.
-Del 01 de octubre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2015: 31 días por el salario diario devengado de Bs. 247,00 da un total de Bs. 7.657.00.
El 01 de noviembre del 2015 el salario mínimo básico mensual se ubicó en Bs. 9.648.18, según GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nro: 40769, Decreto Nro. 2056. Ambos aumentos se hicieron en el mismo normativo de la GACETA OFICIAL con vigencia automática a la fecha 01 de julio de 2.015.
-Del 01 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2015: 30 días por el salario diario devengado de Bs. 321,00 da un total de Bs. 9.630.00.
-Del 01 de Diciembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015: 31 días por el salario diario devengado de Bs. 321,00 da un total de Bs. 9.951.00.
Año 2016:
-Del 01 de enero de 2016 hasta el 31 de enero de 2016: 31 días por el salario diario devengado de Bs. 321,00 da un total de Bs. 9.951.00.
-Del 01 de febrero de 2016 hasta el 29 de febrero de 2016: 29 días por el salario diario devengado de Bs. 321,00 da un total de Bs. 9.309.00.
El 01 de marzo del 2016 el salario mínimo básico mensual se ubicó en Bs. 11.577.81, según GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nro: 40852, Decreto Nro. 2243.
-Del 01 de marzo de 2016 hasta el 31 de marzo de 2016: 31 días por el salario diario devengado de Bs. 385,00 da un total de Bs. 11.935.00.
-Del 01 de abril de 2016 hasta el 30 de abril de 2016: 30 días por el salario diario devengado de Bs. 385,00 da un total de Bs. 11.550.00.
-Del 01 de julio de 2016 hasta el 31 de julio de 2016: 31 días por el salario diario devengado de Bs.501, 00 da un total de Bs. 15.531.00.-
-Del 01 de agosto de 2016 hasta el 31 de agosto de 2016: 31 días por el salario diario devengado de Bs. 501,00 dando un total de Bs. 15.531,00.-
El 01 de septiembre del 2016 el salario mínimo básico mensual se ubicó en Bs. 22.576.60, según GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nro: 40965, decreto Nro: 2429.-
-Del 01 de septiembre de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2016: 30 días por el salario diario devengado de Bs. 752,00 da un total de Bs. 22.560.00-.
-Del O1 de octubre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016: 31 días por el salario diario devengado de Bs. 752,00 da un total de Bs. 23.312.00.-
El 01 de noviembre del 2016 el salario mínimo básico mensual se ubicó en Bs. 27.092.00 según GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nro: 41.019 de fecha 28 de octubre de 2016.
Del 01 de noviembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016: 30 días por el salario diario devengado de Bs. 903,00 da un total de Bs. 27.090.00.-
-Del 01 de Diciembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016: 31 días por el salario diario devengado de Bs. 903,00 da un total de Bs. 27.993.00
AÑO 2017:
El 01 de Enero del 2017 el salario mínimo básico mensual se ubicó en Bs. 40.638.15 según GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nro: 41.070, decreto nro: 2660
-Del 01 de enero de2017 hasta el 31 de enero de 2017: 31 días por el salario diario devengado de Bs. 1.354,00 da un total de Bs. 41.974.00.
-Del 01 de febrero de 2017 hasta el 28 de febrero de 2017: 28 días por el salario diario devengado de Bs. 1.354,00 da un total de Bs. 37.912.00.-
-Del 01 de marzo de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017: 31 días por el salario diario devengado de Bs. 1.354,00 da un total de Bs. 41.974.00.-
-Del 01 de abril de 2017 hasta el 30 de abril de 2017: 30 días por el salario diario devengado de Bs. 1.354,00 da un total de Bs. 40.620
-Del 01 de mayo de 2017 hasta el 31 de mayo de 2017: 31 días por el salario diario devengado de Bs. 2.167,00 da un total de Bs. 67.177.00.
-Del 01 de junio de 2017 hasta el 30 de junio de 2017: 30 días por el salario diario devengado de Bs. 2.167,00 da un total de Bs. 65.010.00.
-Del 01 de julio de 2017 hasta el 13 de julio de 2017: 13 días por el salario diario devengado de Bs. 3.251,00 da un total de Bs. 42.263.00.
Cuyo monto total alcanza la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 634.188.00), cantidad que las demandadas deben cancelar al demandante, por retardo en el pago. Así se decide.-
En consideración a lo señalado se condena a la demandada a cancelarle al actor los conceptos y montos siguientes:
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGUEDAD 159.262,20.
VACACIONES y FRACCION 16,265,48.
UTILIDADES FRACCIONADAS 15.018,49.
INDEMNIZACIÒN ART. 92 LOTTT 159.262,20..
PENALIZACIÒN POR RETARDO EN EL PAGO 634.188,00.
TOTAL 983.996,37 Bs.
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 979.379,44), cantidad esta que se condena a las demandadas Sociedad Mercantil “IMPREGILO S.p.A.” y a la firma personal EL FOGON DE CRIS a cancelar al demandante ciudadano WILMAN ROBERTO RODRIGUEZ NIEVES, venezolanao mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.11.687.039.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi& Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales consagrado en el artículo 142 literal f de la LOTTT, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 6to. día de haber culminado la relación de trabajo (08 de mayo de 2013) hasta su efectivo cumplimiento; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal f ejusdem.- Dichos intereses no serán objeto de capitalización. Y así se resuelve
Del mismo modo, se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de terminación de la relación laboral, para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda, para el concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Por otra parte, en el supuesto de no cumplir en el plazo para el pago voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, se ordena realizar el cálculo y pagar lo que resulte de la corrección monetaria de los montos condenados, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley orgánica procesal del trabajo, quedando excluida la indexación del bono de alimentación. Y así se resuelve
No obstante, este Tribunal estima que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia, a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Y así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONFESA a las entidades de trabajo IMPREGILO S.P.A y EL FOGON DE CRIS, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos plantados por la parte demandante ciudadano WILMAN ROBERTO RODRIGUEZ NIEVES, por cuanto procede en derecho la petición del actor.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILMAN ROBERTO RODRIGUEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.687.039, contra de la firma personal EL FOGON DE CRIS y solidariamente A la entidad de trabajo IMPREGILO S.P.A., por lo que se condena a cancelar a favor del actor las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
TERCERO: Se condena al pago de cada uno de los conceptos arriba descritos, los cuales se dan por reproducidos.
CUARTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. MARÍA EUGENIA CUENCA SEGURA
EL SECRETARIO
JOSE RAFAEL HERNANDEZ
NOTA: En el día de hoy, tres (03) de abril del año dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
El SECRETARIO
JOSE RAFAEL HERNANDEZ
MECS/jrh.-
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