ASUNTO: JP51-L-2016-000057

PARTE ACTORA: Ciudadanos ROSSY NASARETH RON MORALES y JULIO ALFONZO QUINTERO SOLANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.261.868 y V-17.433.447, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA EL ÉXITO 2018 R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Quien suscribe, Abg. ANAMAR PÉREZ, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, designada mediante oficio Nº TSJ-CJ-Nº 0748-2018 de fecha 03 de Abril de 2018, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Guarico, según Acta de fecha veinte (20) de Abril de 2018, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha veintitrés (23) de Abril de 2018, tal y como se desprende del Libro de Actas llevado a tales efectos, por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; sede Valle de la Pascua, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el proceso laboral, me aboco al conocimiento del presente asunto. Ahora bien, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente asunto interpuesto por los ciudadanos ROSSY NASARETH RON MORALES y JULIO ALFONZO QUINTERO SOLANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.261.868 y V-17.433.447, respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA EL ÉXITO 2018 R.L., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Juzgado observa que la última actuación se produjo en fecha veinticinco (25) de Abril de 2017, habiendo transcurrido un lapso de un (01) año y dos (02) meses con vista al calendario judicial llevado por éste juzgado de días de despacho, sin que la parte demandante haya efectuado diligencia alguna, en tal sentido, ha establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la perención:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

Asimismo, conforme con lo establecido en sentencia número 179 del 15 de marzo de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa no se encuentra en etapa de dictar sentencia, teniendo la parte demandante la carga de realizar las diligencias pertinentes a los fines de darle continuidad, toda vez, que se evidencia que desde la fecha veinticinco (25) de Abril de 2017 no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, transcurriendo desde de la indicada fecha hasta el presente, un lapso de un (01) año y dos (02) meses con vista al calendario judicial llevado por éste juzgado de días de despacho, lo cual comporta una inactividad que origina en criterio de quien suscribe, la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo a partir del día siguiente a la presente fecha sin haberse ejercido recurso alguno.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2018.
LA JUEZ,



ABG. ANAMAR PÉREZ

EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL CAMPOS

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL CAMPOS