REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Valle de la Pascua, 10 de agosto de 2018
208º y 1159º

ASUNTO: JP51-O-2018-000001
En fecha 09 de agosto, fue recibida por ante este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JOSE YOEL RODRIGUEZ, JOSE LUIS ALVAREZ, JUAN ANTONIO RODRIGUEZ, ANDRES RAMON PAEZ y GILBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-8.555.120, V.-10.984.440, V.-25.617.977, V.-20.527.687 y, V.-8.795.725, respectivamente, representados judicialmente por la abogada, ELIZABETH GUEDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 286.318 en contra del auto dictado en fecha 25 de julio de 2018, por Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Fundamentan los quejosos la acción de amparo Constitucional en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, 51, 87, 91,93, y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Entre otros aspectos, del contenido de la solicitud de amparo constitucional se desprende lo señalamientos siguientes:

“La presente acción se incoa contra el auto dictado por Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de marzo de 2013, en la causa que por Cobro de Bolívares, vía Intimación fue incoada por el BANCO ITALO C.A., en contra de la empresa mercantil TALLER INDUSTRIAL PARAISO S.R.L., del cual somos trabajadores, y en cuyo proceso se dictó y practico embargo ejecutivo sobre un lote de terreno y el galpón sobre el construido ubicado en la Avenida Manapire, Galpón identificado con el Nº 03, de esta ciudad de Valle de lla Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guarico y enn (sic) el cual funciona la empresa mercantil en la cual laboramos, el cual consta en el expediente signado con el numero 96-1467 de la nomenclatura interna de Dicho Despacho, mediante el cual se fija el décimo onceavo (11º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para la ejecución forzosa de inmueble y ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que preste la custodia necesaria…
(…) Contra el auto que declara la ejecución de la entrega material del inmueble se ejerció NO EXISTE una vía ordinaria a los fines de evitar el traslado del Tribunal a los fines de practicar la desposesion del inmueble de su legitimo propietario y en ejercicio de sus actividades de licito comercio, libre de bienes y personas para ser entregado a terceros que no son parte de la controversia principal…
(…) el auto contra el cual se plantea el presente recurso…, pretende la ejecución forzosa de un inmueble propiedad de nuestro patrono y demandada en una causa donde se canceló totalmente la deuda a satisfacción del acreedor, por lo que no procede ejecución contr4a la misma, constando en autos tales circunstancias y en el cual no se notificó a la demandad ni del avocamiento de la juez actual… ni de las actuaciones subsiguientes, violándose flagrantemente las normas constitucionales relacionadas con el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…
(…) el derecho al trabajo en su dimensión constituye un bien jurídico imprescindible en todas las personas que laboran para la empresa mercantil Taller industrial Paraíso S.R.L., que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el articulo 87 Constitucional. Por ello es claro que tal derecho se encuentra vulnerado y estaría violado y de difícil reparación en caso de que logre materializarse la desocupación acordada por el Tribunal Agraviante.
En este mismo orden es imprescindible advertir que el juez en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, debe tener como base angular, las normas contenidas en los artículos 2, 26,49,253 y 257 de la Carta Fundamental, las cuales son la esencia al momento de conocer, tramitar y decidir, y que concatenadas con las normas de derecho adjetivo contempladas en el Código de Procedimiento Civil, conllevan la Tramitación de un juicio justo, es decir, en el que se mantenga un equilibrio procesal, la igualdad de las partes y la garantía de los diferentes derechos constitucionales, para la consecución de un fin LA JUSTICIA, lo cual no hizo dicho juez, pues al permitir la actuación de quienes no son parte en el proceso y otorgar ese órgano jurisdiccional peticiones a los mismos, viola normas de orden publico constitucional y perjudica los derechos económicos de la parte demandada, pues pretende desposeer y violar el derecho a la propiedad que tiene la empresa mercantil TALLER INDUSTRIAL PARAISO S.R.L. y por via de consecuencia interrumpir las actividades económicas de licito comercio las cuales son tuteladas por la constitución del a Republica Bolivariana de Venezuela al encontrarse fijada para el día de hoy a las 10:00 a.m. la desocupación del inmueble donde funciona el Taller Industrial Paraíso S.R.L.
(…) de conformidad con los hechos narrados, el derecho y la jurisprudencia invocada, es por lo que ocurrimos ante este tribunal, dada la premura de las circunstancias que lo original, para solicitar Amparo Cautelar Constitucional a Derechos y Garantías a favor de los trabajadores de la empresa mercantil Taller Industrial Paraíso, S.R.L., a través de las siguientes pretensiones:
1.- Se declare la inconstitucionalidad del auto impugnado de fecha 25 de julio de 2018, por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, mediante el cual se acordó la entrega forzosa de un inmueble ubicado en la Avenida Manapire, Galpón Nº 3, de esta ciudad.
2.- Se ordene in limini litis la suspensión inmediata del traslado fijado por el Tribunal para el día de hoy, a las 10:00 a.m., para lo cual solicito se oficie a dicho juzgado lo conducente. (…)”

Ahora bien, visto el contenido y petitorio de la referida acción de amparo, resulta necesario para este Tribunal señalar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer de la misma, para lo cual este Tribunal observa:

La competencia por razón de la materia viene a ser determinada por la naturaleza de la cuestión sometida a consideración del órgano jurisdiccional y por las disposiciones legales que le sean aplicables, siendo una disciplina de eminente orden público, no sujeta en forma alguna a modificación o convalidación y puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, tal y como lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, dispone el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es procedente la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional; que en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Es de hacer notar que la mencionada disposición ha sido objeto de análisis, en diversos criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se puede citar el proferido en sentencia de fecha 23 de julio de 2012 (caso CANDELARIA DEL CARMEN ANGULO PERAZA), el cual señala lo siguiente:

“ (…) Ahora bien, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra una omisión del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la no ejecución de una entrega material, corresponde aplicar lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que determina que en estos casos la competencia está atribuida al tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presunto agraviante de los derechos de la parte accionante. … Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347 del 15 de noviembre de 2001 (caso: “Carmen Eulogia Ocando de Lugo”), que al respecto señaló lo siguiente: … “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia” (Resaltado del fallo que parcialmente se transcribe). … Igualmente, en sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000 (caso: “Yoslena Chanchamire”), la Sala Constitucional señaló: … “(…) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala. …(...) F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”…Con base en lo expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, el Tribunal competente para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Carmen Angulo Peraza, es un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser el tribunal superior de aquel cuya presunta omisión ha sido denunciada como lesiva de los derechos de la accionante. En tal virtud, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que asigne el presente expediente a un tribunal de primera instancia, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente. Así se decide. (…)”


En razón de los fundamentos normativos y jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Tribunal considera que no es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la misma es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes determinado este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos JOSE YOEL RODRIGUEZ, JOSE LUIS ALVAREZ, JUAN ANTONIO RODRIGUEZ, ANDRES RAMON PAEZ y GILBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-8.555.120, V.-10.984.440, V.-25.617.977, V.-20.527.687 y, V.-8.795.725, respectivamente, representados judicialmente por la abogada, ELIZABETH GUEDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 286.318 en contra del auto dictado en fecha 25 de julio de 2018, por Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

SEGUNDO: Declina la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, en el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Guarico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua y ordena remitir el presente expediente al mencionado Órgano Jurisdiccional.

TERCERO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,

ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
EL SECRETARIO


ABG. MANUEL CAMPOS
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
EL SECRETARIO
MBS/MC