REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2 °) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico - Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 03 de agosto de 2018.
208º y 159º


ASUNTO: JP51-N-2012-000042
Parte Recurrente: Sociedad de Comercio FERRETERIA Y MATERIALES LA PASCUA, C.A.
Abogados Apoderados de la Parte Recurrente: Richard Torrealba Castillo, Zulanlli Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 67.277 y 252.425respectivamente.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, estado Guarico.
Tercer Interesado: Pedro Pablo Milano Quirpa, Pedro Juan Bolívar, José Ángel Bravo Leal, Johanny Rafael González, Yonel José González Leal, Mónico de Jesus Machina y Gaspar de los Reyes Centeno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad ns. v- 16.789.218, v- 15.220.896, v- 10.492.029, v- 18.784.014, v- 13.340.845, v- 10.493.763 y v- 10.494.944 respectivamente
Motivo: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y Suspensión de los efectos del acto

Quien suscribe, Abogada Micbe del Carmen Bastidas Santaella, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede en Valle de la Pascua, designada mediante Oficio TSJ-CJ-Nº 0746-2018, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de abril de 2018, Juramentada por ante la Rectoría del Estado Guárico, según Acta de fecha 18 de abril de 2018, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 20 de abril de 2018, tal y como se desprende del Libro de Actas llevado a tales efectos por la Coordinación del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me aboco al conocimiento del presente asunto, a los fines de su prosecución. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la ultima actuación procesal del mismo, data del 13 de junio de 2017 de , fecha en la cual mediante auto este juzgado consideró necesario que la parte recurrente ratificara o indicara una nueva dirección del tercero interesado a los fines de su notificación y así continuar el proceso, sin que hasta la presente fecha, cuando ya ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha de dicha actuación, la parte recurrente haya efectuado diligencia alguna.
La perención de la instancia, en las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos particulares, se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, salvo que el acto procesal siguinet le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la Perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De igual forma, señalan los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La Perención es un instituto de naturaleza procesal, que sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstiene de ejecutarlas al indefectible transcurso del tiempo (1 año).
Institución esta que como se ha sostenido jurisprudencialmente se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue se disminuyan los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (Vid. s. S.C. n .º 1828/ 2007).
La perención de la instancia, requiere como supuestos de procedencia, que concurran los siguientes requisitos: 1.- uno objetivo, como es la inactividad de las partes, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; 2.-) otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, 3.-) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de celebrar una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión, el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
Así, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período, que trae como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso, sin embargo, al ostentar la perención el carácter de orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, delimitada a aquellos eventos de inactividad para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica, ello, con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, pues si bien el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.
Conteste con lo antes expuesto, a efectos de determinar el inicio del cómputo del término de inactividad se debe tener en cuenta la última actuación procesal, que supere con creces el lapso legalmente establecido, ya que dicha sanción es de carácter objetivo, puesto que para su declaratoria el juzgador se limita al cotejo entre dos fechas, la de la última actividad y el transcurso de un año, con la limitante de que se trate de admisión de la demanda, fijación de la audiencia y admisión de pruebas, cuyo impulso procesal corresponde al juez. Por lo que ante la inactividad de las partes en el lapso de un año, en los términos expresados, el juez debe declarar de oficio o a instancia de parte, la perención.
Ahora, dada la severidad de la sanción, que constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo, y el carácter restrictivo de aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención, observa este Juzgado que al no encontrarse la causa en fase de fijación de audiencia o de admisión de pruebas, tal como lo señala el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la causa se encuentra a la espera de que la parte recurrente, a quien se instó consignara a los autos la dirección del tercer interesado a los fines de la práctica de la notificación respectiva, lo cual constituye un deber de la parte, y transcurrido como ha sido desde dicha oportunidad hasta la presente trescientos sesenta y nueve (369) días, lo cual supera el lapso establecido en la norma citada, se dan los supuestos fácticos sobre los cuales se impone la perención de la instancia, a saber, la inactividad de las partes por el término de un (1) año.
Por tanto, al no realizar la parte demandante durante más de un (1) año, acto, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio, denota su desinterés, pues no reveló el ánimo de que el proceso siguiera su curso normal por tanto, al haber operado de pleno derecho dicha sanción procesal, le corresponde al juzgador declarar de oficio la perención de la causa, la cual se encontraba paralizada por falta de interés de la parte recurrente en que la controversia fuere resuelta mediante resolución judicial y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “… el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” y a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil , en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, y ordena la remisión del mismo al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso recursivo, el cual comenzara a correr a partir del día siguiente a la presente fecha, sin haberse ejercido recurso alguno.
No hay condenatoria en costas, por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dos (02) días del mes de agosto de 2018. Año 207 de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS LEDEZMA

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA,

Asunto: JP51-N-2012-000042