REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Valle de la Pascua, 07 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JP51-L-2018-000026
Visto el escrito de fecha treinta y uno (31) de julio de Dos Mil Dieciocho (2018), que cursa al folio 147 de la presente causa, presentado por el abogado José Cristóbal Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.850, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SILOS DE ALMACENAMIENTO DE CEREALES, C.A., (SILMACA), en el cual expone:
“En fecha 18 de julio de 2018, se llevó a cabo continuación de audiencia preliminar de juicio que se sigue contra mi representada… los articulos129, 130 y 131 de la Ley Adjetiva Laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan...”
(…)”La doctrina jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización que, corresponde aplicar por el Juzgado Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. …la ley Adjetiva Laboral faculta al Juzgado Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado ( el demandado)…”
(…)”Así las cosas, en el caso que hoy nos ocupa, fue imposible asistí a la continuación o prolongación de la audiencias preliminar, por cuanto me encontraba impedido para asistí a la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de julio de 2018, por estar quebrantado de salud, tal y como se desprende del informe médico… de fecha 18 de julio de 2018, ya presentado y consignado en autos. Por las razones anteriormente expuestas, solicito reposición de la causa, para que se celebre la respectiva la prolongación de la audiencia preliminar…”
En virtud de lo expuesto, este Tribunal para decidir al respecto observa:
Se inició el presente asunto por demanda de Indemnización por accidente Laboral y Cobro de prestaciones Sociales, interpuesta el treinta (30) de abril de Dos mil Dieciocho (2018), por el ciudadano EDITHSON DANIEL GAMEZ MORIN contra la Sociedad Mercantil Silos Mantenimiento y Almacenamiento de Cereales, C.A. (SILMACA), por ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ordenándose la admisión de la misma y la consiguiente notificación de la parte demandada en fecha cuatro (04) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).
En fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se llevó a cabo la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente asunto, acordándose la prolongación de la misma para el día martes Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Dieciocho (2018), a las a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)
En la oportunidad procesal fijada para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar -18 de julio de 2018- el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora así como de la inasistencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dejando constancia de la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al mismo, lo cual se llevo a efecto mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de Dos Mil Dieciocho (2018).
En fecha veintiséis (26) de julio de Dos Mil Dieciocho (2018), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, diligencia en la cual expone: (…) “consigno… constancia médica que certifica mi imposibilidad de comparecer a la audiencia preliminar…”.
En fecha treinta y uno (31) de julio de Dos Mil Dieciocho (2018), se da por recibido el presente asunto en este Juzgado a los fines de proveer lo conducente y en esa misma fecha, el representante judicial de la parte demandada solicitó a este juzgado mediante escrito, la reposición de la causa al estado de que nuevamente se celebre la Prolongación de la Audiencia Preliminar.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto irrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión de las partes o de una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha reposición seria inútil o injustificada si no se verifica el quebrantamiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente irrito alcance su fin.
El proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 2, como principios fundamentales del proceso, la oralidad, la inmediación y la concentración. Estos postulados implícitamente contienen la carga procesal para los interesados en el juicio de comparecer a los actos que fijen los Tribunales en el transcurso del procedimiento. El no acatamiento produce los efectos jurídicos previstos en varias disposiciones, tales como el desistimiento del procedimiento cuando inasiste el o la demandante, en el caso del artículo 130 eiusdem; la presunción de la admisión de los hechos si la conducta de incomparecencia es del demandado, en el caso del artículo 131 ibídem; entre otras. Por ende, la conducta para no soportar las consecuencias de Ley, es asistir el día y la hora que fije el Tribunal para la realización del acto.
Conforme al principio procesal de legalidad de los actos procesales y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, la realización de las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia, que el apoderado judicial de la parte demandada, no compareció a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el Juzgado Séptimo de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, ante tal incomparecencia, ordenó la remisión de la causa a un Tribunal de Juicio, para que conociera del expediente, pues, el procedimiento a seguir por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en caso de la incomparecencia del demandado una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, es incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitir el expediente a un juzgado de juicio, para su admisión y evacuación, por cuanto la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), no desprendiéndose de los autos que el juez haya privado o limitado a la parte demandada, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, ni ninguna otra circunstancia que permita inferir que a este litigante se le haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, se cumplió con los lapsos procesales y las partes tuvieron a su disposición, los lapsos y oportunidades, para hacer las observaciones y solicitudes, e inclusive de ejercer los recursos de ley, que a bien tuviera hacer en función de hacer valer de manera amplia su derecho a la defensa y al debido proceso, adicionalmente al hecho de que no corresponde a los Juzgados de Juicio determinar si la causa que impidió asistir a la parte demandante en el proceso a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, es un hecho fortuito o de fuerza mayor, por lo que mal pudiera este Tribunal emitir pronunciamiento alguno al respecto.
Por todos los motivos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando por analogía el contenido de los artículos 206, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS LEDEZMA
MBS/OL
ASUNTO: JP51-L-2018-000026
|