JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE AGOSTO DE 2018
AÑOS 208º Y 159º

ASUNTO AP21-L-2017-001253

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SAID MOURAND KEVORT, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.034.238.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ y JOSÉ ALIRIO ARNALDI BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 163.795 y 166.335 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DE ABREU PAULINO, C.A Y OTRO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 3, Tomo 31-A-Pro, de fecha 23 de febrero de 1984, cuya ultima acta de asamblea fue en fecha 22/03/2005, inserta bajo el Nº 60, Tomo 34-A-Pro, RIF. Nº J-00019273-1. Y en forma personal del ciudadano FRANCISCO DE ABREU PAULINO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VÍCTOR RAMÓN BERMÚDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.738.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍSTESIS NARRATIVA:
En fecha 26 de junio de 2017, es presentada la demanda que da origen al actual juicio ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial.
En fecha 31 de junio de 2017, es admitida la demanda por el Juzgado 22º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 05 de abril de 2016, la Secretaria Alirio Concepción Cumache Sánchez, deja constancia que las notificaciones de las codemandadas fueron realizadas en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPT.
En fecha 02 de octubre de 2017, se celebra la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparecieron todas las partes. Se deja constancia de la consignación de las pruebas por los presentes.
En fecha 18 de octubre de 2017, se celebró la última prolongación de la Audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 25 de octubre de 2017, es presentada la contestación de la demanda por FRANCISCO DE ABREU PAULINO, C.A Y OTRO, en su apoderado judicial Víctor Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.738.
En fecha 30 de octubre de 2017, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo al Juzgado 6° de Juicio el conocimiento de la causa.
En fecha 22 de septiembre de 2016, admiten las pruebas y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se providencian las pruebas y se fija fecha para la audiencia oral de juicio, para el día martes 21 de noviembre de 2017.
En fecha 01 de marzo de 2018, es realizada la Audiencia Oral, se dejó constancia de la comparecencia de las partes; Se evacuaron las pruebas; Se prolongó en virtud de una apelación realizada por la parte demandada, debido a la negativa de este Tribunal a la admisión de una prueba, y las partes de mutuo acuerdo solicitan la prolongación de la misma.
En fecha 02 de agosto de 2018, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. La apelación pendiente quedo desistida. Se procedió a emitir el siguiente dispositivo oral: Ante un reclamo por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el Tribunal considera que proceden algunos conceptos reclamados, por ende se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión. Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SAID MOURAND KEVORT, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.034.238, en contra de FRANCISCO DE ABREU PAULINO, C.A Y OTRO, los conceptos a cancelar serán especificados en el cuerpo in extenso del fallo; SEGUNDO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar el texto íntegro del fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor, ciudadano SAID MOURAND KEVORT, indica que prestó servicios bajo relación de dependencia y subordinación por tiempo indeterminado para la Sociedad Mercantil FRANCISCO DE ABREU PAULINO, C.A Y OTRO, que a la vez explota y administra el denominado Centro Hípico Francisco de Abreu Paulino, alega que la relación laboral se inició 23/10/2004, desempeñando el cargo de Cajero Encargado y Vendedor de Apuestas al Chance, de Caballos, organizadas por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), lo que coloquialmente se conoce como Rematador de Caballos y Encargado. En el horario comprendido de lunes a domingo, librando los días martes de cada semana; ingresaba los días lunes a las 11:00 a.m. y se retiraba a las 12:30 a.m. (del día siguiente) debiendo llegar a la apertura del negocio con por lo menos 30 minutos antes de las 11:00 a.m., con un periodo de descanso intra-jornada de 30 minutos para comer. Esta jornada se repetía hasta llegar al día domingo de cada semana, día este en que el patrono cancelaba el pago correspondiente a las comisiones por el porcentaje acordado, que era de seis por ciento (6%), por comisión sobre las ganancias netas de lo jugado. Presto sus servicios para la entidad de trabajo por un tiempo de 11 años, 1 mes, y 8 días. Alega el trabajador que existían problemas personales con el dueño de la mencionada empresa, visto el trato verbal con el que se dirigía hacia el trabajador decidió retirarse justificadamente, por estar afectada su honra en dicha entidad de trabajo, y así se lo hizo saber de manera definitiva al patrón el día 01/11/2015, Retiro que el patrono no aceptó, señalándole que si quería se fuera y regresara en 15 días por su pago.
Alega que jamás le fueron entregados recibos de pagos, por lo que según su decir se esta violentando flagrantemente el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Cabe destacar que nuestro mandante prestaba doce 12 horas y media (12:30) de trabajo diario, de lunes a lunes, con un día libre a la semana, en una jornada comprendida de 11:00 a.m. a 12:30 a.m. (del día siguiente) estamos en presencia de una jornada mixta, señala que laboraba cinco horas y media extraordinarias nocturnas diarias, cosa que el patrono jamás reconoció y mucho menos pagó las incidencias de los sábados y domingos laborados cada semana, como tampoco los días feriados y de descanso laborados, mas el porcentaje del seis por ciento (6%) por comisiones sobre ganancias netas de lo jugado como incidencia para el cálculo de todos los beneficios laborales, como lo son Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades, y Bono Vacacional con las respectivas incidencias.
Aduce que comenzó devengando un salario básico de Bs. 269,52 mensual (salario mínimo, mas un seis por ciento (6%) generado de las ganancias netas de lo jugado en cada día de actividad, finalizó su relación laboral con un salario normal variable de Bs. 60.951,16 mensual sin las debidas incidencias como consecuencias de bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas laboradas, días de jubilo, descanso y feriados laborados.
Aduce el actor que el patrono práctica, una ilegal manera de evadir el derecho laboral, en detrimento de sus trabajadores, no acata el ordenamiento jurídico.
Aduce el actor que en fecha 01/11/2015, nuestro representado le presentó la renuncia, por las razones antes expuestas al ciudadano Francisco De Abreu Paulino, quien en ese momento se negó a recibirla por considerarla irrisoria, siendo que, hasta la presente fecha no ha pagado las prestaciones sociales y demás beneficios por el tiempo que mantuvo la relación laboral. Y en este mismo orden de ideas, durante el tiempo que duró la relación laboral no le fueron pagados los bonos nocturnos, los días de descanso sábados y domingos de cada semana, Vacaciones y su disfrute a razón del ultimo salario devengado, ni las utilidades en todos los años laborados, tampoco canceló los intereses generados sobre las prestaciones sociales que estaban en garantía y que la demandada está obligada a discriminar y pagar, así lo solicita, tal como lo establece el ordenamiento jurídico vigente.
Solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:
PRESTACION EN GARANTÍA 571.016,32

PRESTACIONES SOCIALES 725.702,02

UTILIDADES 634.157,08

UTILIDADES FRACCIONADAS 60.331.70

BONO VACACIONAL 465.175,32

VACACIONES 1.394.176,42

HORAS EXTRORDINARIAS 1.531.818,00

BONO DE ALIMENTACION EN VACACIONES
729.000,00
DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO
52.255,66
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
52.255,66
TOTAL GENERAL A CANCELAR 6.318.318,22

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
SOBRE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE SOCIEDAD MERCANTIL FRANCISCO DE ABREU PAULINO, C.A Y OTRO

De los hechos convenidos, que seguidamente señala: 1) Presto servicios laborales para sociedad mercantil Francisco de Abreu Paulino, C.A Y Otro, bajo su dependencia y mediante el pago de salario, reconoce como cierto que el hoy actor ingresó para a la entidad de trabajo en calidad de encargado desde la fecha 02 de mayo del año 2009, hasta el 01 de noviembre de 2015, habiendo recibido sus prestaciones sociales en la fecha de culminación de la relación laboral existente, como quedó demostrado en las planillas de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 01 de diciembre de 2011, donde se le pagó la cantidad de Bs. 204.200,00, por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas del periodo desde 01 de mayo de 2009 hasta 01 de diciembre de 2011. Nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales tal como se evidencia de las planillas de liquidación que rielan a los folios 55 al 58 del expediente principal. Lo cierto es que el demandante una vez que renunció, acudió a la entidad de trabajo el 15 de diciembre de 2015 y es hasta el año 2017, cuando intenta una acción, en la cual demanda desde el año 2004 hasta el 2015. Expresamente aceptamos que durante los años 2009-2011, devengó un salario de Bs. 720,00, que durante los años 2012-2013, devengó un salario de Bs. 1.300,00, asimismo expresamente aceptamos que durante el año 2014, devengó un salario de Bs. 1.410,00, y durante el año 2015, devengó un salario de 1.520,00.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
FRANCISCO DE ABREU PAULINO C.A.

Cursa a los folios 82 al 93 inclusive, de la pieza principal, escrito de contestación a la demanda suscrito por el apoderado judicial de la entidad de trabajo FRANCISCO DE ABREU PAULINO C.A., mediante el cual indicó que en la demanda interpuesta por el ciudadano SAID MOURAND KEVORT. Negó y rechazó que dicho ciudadano haya laborado para su entidad de trabajo desde el periodo comprendido entre 23 de octubre de 2004 hasta el 30 abril de 2009, negó que el demandante haya laborado en un periodo de tiempo de once (11) años, un (1) mes y ocho (8) días. Negó que haya tenido un horario comprendido entre las 11:00 a.m. y que se retirara a las 12:30 a.m. (del siguiente día) negó que haya tenido un periodo de descanso de 30 minutos para comer. Negó y rechazó que durante ese periodo de tiempo haya ocupado el cargo de Cajero Encargado y Vendedor de Apuestas al Chance de Caballos, organizados por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), lo que coloquialmente se conoce como Rematador de Caballos y Encargado. Negó que en su ingreso haya devengado un salario de Bs. 269,52 mensual (salario Mínimo) mas un seis por ciento (6%) generado por las ganancias netas de lo jugado en cada día de actividad. Negó que el demandante se haya retirado justificadamente, el día 01 de noviembre de 2015, por cuanto renunció como expresamente lo manifiesta en su libelo de demanda. Negó que los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, haya devengado un salario normal diario de Bs. 5.574,87, 5739,22 y 6.255,89, respectivamente, y un salario integral diario de Bs. 186,65, Bs. 202,22, y Bs. 219,45, en el mismo orden de mención, asimismo negó que haya devengado el salario aludido en los años 2005 al 2009, rechazó que se le adeude antigüedad e intereses los años 2009 al 2015, así como los demás conceptos demandados, Negó y rechazó que se le adeude la cantidad de Bs. 571.016,32, por cuanto, ya se le cancelaron sus prestaciones sociales y nada se le adeuda por tales conceptos. Igualmente negó que se le adeude la cantidad de Bs. 725.702,02 monto este que resulta mayor para el trabajador por la aplicación del literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto las prestaciones sociales que legítimamente le corresponden al demandante, les fueron canceladas, según se evidencia de instrumento probatorio que cursa en autos, por lo que no se le adeuda nada por ese conceptos ni por ningún otro concepto. Negó y rechazó que le adeude por concepto de utilidades jamás pagadas y fraccionada (desde el año 2004 hasta el año 2015. por cuanto las utilidades de los años 2009 al 2015, ya fueron canceladas en consecuencia niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 634.157,08 por concepto de utilidades y la cantidad de Bs. 60.331,70 por concepto de utilidades fraccionadas 2015. Negó y rechazó que le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, por consiguiente niega y rechaza que le adeude las cantidades señaladas por el demandante, por este concepto, ni por ningún otro concepto. Negó y rechazo que le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, y 2014-2015, por consiguiente niega y rechaza que le adeude las cantidades señaladas por el demandante, por este concepto, ni por ningún otro concepto. Por consiguiente niega y rechaza que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.394.176,42, por concepto de vacaciones vencidas y la cantidad de 465.175,32, por concepto de bono vacacional vencido.

Negó y rechazó que le adeude la cantidad de 1.531.818,00, por concepto de horas extraordinarias, ni diurnas, ni nocturnas en las fechas comprendidas desde el 23 de octubre de 2004, hasta el 01 de noviembre de 2015. El demandante comenzó a prestar servicios en fecha mayo 2009, hasta el momento de su renuncia en el mes de noviembre de 2015, en un horario comprendido de 10 a.m. a 12 p.m. y de 1 p.m. a las 6 p.m., con una hora para almorzar y media hora para cenar dentro de la empresa y con la comida proporcionada por la entidad de trabajo. En tal sentido negó y rechazó que el demandante haya prestado servicios en el horario comprendido entre 11:00 a.m. a 12:30 a.m. (del día siguiente), que se este en presencia de una jornada mixta, negó y rechazó que haya laborado cuatro (4) horas nocturnas en cada jornada diaria. Negó y rechazó que haya laborado doce horas y medias (12:30). Negó y rechazó que haya laborado cinco horas y medias (5:30) extraordinarias nocturnas diarias. Negó y rechazó que el demandante haya ejecutado horas extras nocturnas de lunes a viernes con descanso los días miércoles. Niega que trabajara cinco (5) horas extras diarias los días sábados y domingos. Por ello negó y rechazó que le adeude al demandante la cantidad de 17.100 horas extraordinarias nocturnas y, en consecuencia, negó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.531.818,00 por concepto de horas extraordinarias nocturnas. Negó y rechazó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 729.000,00 por concepto de Bono de Alimentación, por los días hábiles de efectivo disfrute de las vacaciones, por cuanto al demandante se le proporcionaba dos comidas balanceadas diarias, servidas en el restaurante de la empresa.

Negó y rechazó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 52.255,66 por concepto de días de descanso, feriados y conmemorativos y bono nocturno, por cuanto el demandante, no prestaba servicios en jornada nocturna y desde su ingreso en mayo de 2009 disfrutaba de dos días de descanso y feriados.

Negó y rechazó que el demandante se haya retirado justificadamente de la entidad de trabajo demandada en la fecha indicada en la demanda, por cuanto en su libelo de demanda señala que el trabajador renuncio a su cargo. Negó y rechazó que se le adeude una cantidad equivalente a 752.702,02, por concepto de indemnización por retiro justificado, el cual resulta de la multiplicación del último salario integral promedio por 330 días.

Negó el pago de intereses moratorios, todos los montos adeudados aludidos por el ex trabajador, por ultimo por las consideraciones antes expresadas la demandada solicitó la declaratoria SIN Lugar de la presente demanda.-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:
(sic)
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado del Tribunal 6° de Juicio.)
Este Tribunal le corresponde delimitar en primer lugar: la fecha de ingreso, el salario devengado por el actor, tiempo de servicio. Posteriormente quien decide procederá a delimitar la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: 1) antigüedad e intereses. 2) Indemnización por despido injustificado. 3) Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2004 – 2015 y utilidades 2004 – 2015, cuya carga probatoria o liberatoria recae en cabeza de la parte accionada.
Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Antes de analizar estas pruebas se destaca que expresa el Profesor y magistrado Dr. Cabrera Romero que a veces los medios tienen la apariencia de legalidad y pertinencia, pero en realidad son ilegítimos, inexactos o falsos. Frente a estas situaciones la impugnación es el medio adecuado para despojarlo de esas apariencias.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encontramos diversas formas de impugnación así: la tacha de documentos públicos, el desconocimiento y tacha de instrumentos privados. La impugnación debe ser dirigida a destruir su apariencia de veracidad, exactitud, legitimidad, legalidad, pertinencia, idoneidad y conducencia. La impugnación es distinta a la figura de la oposición a la prueba. La impugnación, cualquiera sea su forma, es una ataque dirigido a debilitar o dejar sin eficacia probatoria un medio de prueba.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promueve marcada con letra “A” Constancia de Trabajo. En original, La parte demanda señaló en la audiencia de juicio que desconocía tanto su contenido como su firma. El actor ratifica el documento que por cuanto este no es el medio idóneo para atacar dicho documento, ya que riela a los autos en original. De la misma se observa que fue emitida por Restaurante Paulino Centro Hípico Paulino, Rif J- 00019273-1, hace constar que el ciudadano Said Mourad Kevort, presta sus servicios en esta empresa desde el 23 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de Gerente de Ventas, siendo su salario mensual Bs. 12.500,00y que devenga comisiones variables que son calculadas en función de las ganancias netas por concepto de licores, restaurante, Banca y Servicios especiales. Posee sello húmedo, de la empresa Francisco De Abreu Paulino, C.A. RIF J-00019273-1. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcada con el número “B” Constancia de Manutención: en copia simple. La parte demanda señaló en la audiencia de juicio que este documento no trae nada a los autos por cuanto solicita que sea desechado del material probatorio. La parte actora no insistió en la validez de este documento, motivo por el cual es desechado del material probatorio.

PRUEBAS DE INFORMES: Solicitó al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO, de esta misma Jurisdicción, que resulte competente, previa distribución en el asunto AP21-L-2017-000310, a los fines que remita copia certificada de la denuncia formulada por la demandada ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) donde se podrá evidenciar reseña hecha por estos”. Este Tribunal negó dicha prueba, la parte actora apelo del auto de fecha 13 de noviembre de 2017, la parte actora ejerció apelación; el recurso fue signado AP21-R-2017-000960, en fecha 17 de abril de 2018, el Juzgado Noveno (9°) Superior declaró Desistido el procedimiento. Asimismo la parte actora solicita informe al: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), En la audiencia oral de juicio la parte actora desiste de su prueba, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte actora solicita la exhibición de: Recibos de pagos, Libro de Vacaciones, y Libro de Horas Extras; La parte demandada alega que no pudo traer los documentos solicitados ya que la empresa estaba cerrada. La parte actora señalo que solicita la consecuencia legal establecida por la no exhibición de lo solicitado.

TESTIMONIALES: Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Naibith Damaris Longa, Néstor Pérez, titulares de las cedulas de identidad Nos. 21.134.291, 15.506.608, Las mismas fueron evacuadas en audiencia. Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Edith Josefina Barrios Flores, titular de las cedula de identidad No. 6.327.454.
Testimoniales: Naibith Damaris Longa titular de las cedula de identidad No. 21.134.291, Diga la testigo a que se dedica? Soy comerciante en el edificio de Las Nieves. Podría indicar si ha tenido algún contacto con el Restaurante De Abreu Paulino y de ser afirmativa su respuesta que actividad se realiza en ese comercio? Venta de Caballo, Restaurante, es una Tasca. A que distancia queda su lugar de trabajo? al frente, prácticamente. Podría indicar desde cuando trabaja en esa zona? Siempre he trabajado en esa zona, mi papá es dueño de la tienda de hilos. Desde pequeña he frecuentado el restaurante de paulino, primero a compra chuchearías y después a tomar mis cervecitas. Diga la testigo de donde conoce al actor? Siempre lo he visto desde hace muchísimo tiempo, despachando, recogiendo las cervezas, encargado de los caballos, haciendo varias funciones. Preguntas que realizo la parte demandada: en su exposición dice que trabaja al frente del negocio de Paulino, dice que trabaja con su papá, y quien es su papá? Mi papá es el señor Remigio el de la Tienda de Hilos. Tiene algún interés en las resultas de este juicio? Para nada. Tiene alguna relación con el ciudadano Said Mourad? Para nada. Desde cuando trabaja el señor Said Mourad para la empresa Francisco de Abreu Paulino? Yo tengo tiempo que no lo veo, allí aproximadamente como 3 años, pero lo conozco desde hace muchísimo tiempo. Sabe donde vive el señor Said Mourad? En el edificio de al lado. Sabe el horario de entrada del señor
Said Mourad? No la sé, pero yo lo observé cumpliendo con su trabajo.
Testimoniales: Néstor Pérez titular de las cedula de identidad No. 15.506.608, podría indicar si conoce y sabe donde queda el Restaurante Francisco de Abreu Paulino? Si lo conozco yo le distribuía las cervezas. Desde cuando usted le distribuía las cervezas al negocio? 10 años. Diga la testigo si conoce de trato y comunicación al señor Said Mourad? Si lo conozco, yo le distribuía la cerveza en el negocio. Sabe y le consta que tipo de actividad realizaba señor Said Mourad? El me recibía las cervezas los lunes y yo pasaba en la tarde buscando el cheque, el era quien me realizaba el pago. Además de lo señalado usted sabe en que consiste la actividad que realizaba el señor Said Mourad en este local comercial? Es un restaurante y vende paga. Usted fungió como cliente de este restaurante? Si. Desde la experiencia como cliente usted llegó a observar en algún momento al señor Mourad, que además de recibir las cervezas y pagarlas, lo vio recibir alguna apuesta o algo relacionado con el tema de los caballos? No siempre conversábamos el tema de las cervezas. En relación con el trato que tenia el señor Francisco de Abreu Paulino con el señor Said Mourad, en algún momento los vio interactuar, como era el trato entre ellos? Si varias veces yo lo vi insultando al señor Said Mourad. Preguntas que realizo la parte demandada: Cual es su nombre: Néstor Trejo. Conoce al ciudadano Said? Si. Suficientemente de trato y comunicación? Si Varias veces yo lo vi insultando al señor Said Mourad.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
FRANCISCO DE ABREU PAULINO C.A
DOCUMENTALES:
Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales: Cursa al folio 55 de la pieza principal, de fecha 15 de diciembre de 2013. La parte actora con respecto a esta documental, señala que niega el contenido, ya que fueron adulterados posteriores a la firma de su representado, pero si reconocen las firmas, se desprende pago por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades y fidecomiso que dio un total de Bs. 362.400,00. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales: Cursa al folio 56 de la pieza principal de fecha 15 de diciembre de 2014. La parte actora con respecto a esta documental, señala que niega el contenido, ya que fueron adulterados posteriores a la firma de su representado, pero si reconocen las firmas. Se desprende pago por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades y fidecomiso que dio un total de Bs. 208.300,00. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales: Cursa al folio 57 de la pieza principal de fecha 01 de diciembre 2011. La parte actora con respecto a esta documental, señala que niega el contenido, ya que fueron adulterados posteriores a la firma de su representado, pero si reconocen las firmas, se desprende pago por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades y fidecomiso que dio un total de Bs. 204.200,00. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales: Cursa al folio 58 de la pieza principal de fecha 15 de diciembre de 2015. La parte actora con respecto a esta documental, señala que niega el contenido, ya que fueron adulterados posteriores a la firma de su representado, pero si reconocen las firmas. Se desprende pago por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades y fidecomiso que dió un total de Bs. 274.800,00. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Libelo de demanda: Documentales que rielan a los folios 60 al 76 en copia simples. La parte actora señaló, que este Tribunal no debe tomarlos en consideración. Este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Correspondiente al libelo de demanda presentado en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de marzo de 2016, signado con el Nº AP21-L-2016-000657, el cual quedó desistido, de conformidad con los artículos 263 al 265 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: PRIMERO DOCUMENTALES: Las mismas rielan desde el folio 50 al 51, signadas desde la “A” hasta la “B”. El actor señala el objeto de sus pruebas. La parte demanda alega que desconoce tanto su contenido como su firma, el instrumento aportado por el actor, que riela al folio 50, y señala que el documento que riela al folio 51 no trae nada a los autos por cuanto solicita que sea desechado del material probatorio; El actor ratifica el documento que riela al folio 50, por cuanto señala que este no es el medio idóneo para atacar dicho documento, ya que riela a los autos en original. En cuanto al documento que riela al folio 51, no tiene nada que decir al respecto.
EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS: La parte actora solicita la exhibición de: Recibos de pagos, Libro de Vacaciones, y Libro de Horas Extras; La parte demandada alega que no pudo traer los documentos solicitados ya que la empresa estaba cerrada. La parte actora señaló que solicita la consecuencia legal establecida por la no exhibición de lo solicitado.
TESTIMONIALES: Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Naibith Damaris Longa, Néstor Pérez, titulares de las cedulas de identidad Nos. 21.134.291, 15.506.608, Las mismas fueron evacuadas en audiencia. Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Edith Josefina Barrios Flores, titular de las cedula de identidad No. 6.327.454.
PRUEBAS DE INFORME: La parte actora solicita informe al: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), En este acto la parte actora desiste de su prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES que rielan desde el folio 55 al 76 del presente expediente. La parte demandada señaló el objetivo de sus pruebas. La parte actora con respecto a los folios que rielan del 55, 56, 57, 58, señala que niega el contenido de dichas documentales, señalando que fueron adulterados posteriores a la firma de su representado, pero si reconocen las firmas. En cuanto a los folios del 59 al 81, de la pieza principal la parte actora señaló, que este Tribunal no debe tomarlos en consideración, ya que el Tribunal de alzada es el que debe pronunciarse con respecto a esta prueba.
TESTIMONIALES: Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos: Pedro Roberto Cova, Pedro Antonio González, Pedro Cedeño, Jairo Vitola titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.685.691, 6.697.040, 13.598.789, E-81.382.622 respectivamente.
PRUEBAS DE INFORME: solicita que se oficie al JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, este Tribunal negó dicha prueba y la parte demandada la apeló, este Juzgado ordenó mediante auto la remisión de las copias al Juzgado Superior, y dado que el departamento de reproducción de expedientes ubicado en planta baja de este Circuito Judicial Laboral, no esta prestando servicio hasta la presente fecha, es por lo que permanece dicha apelación en este Juzgado. Manifestando la parte demandada que insiste en su apelación, a los fines de evacuar posteriormente su prueba.
DECLARACIÓN DE PARTE de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizándole Al ciudadano SAID MOURAND KEVORT, las preguntas que considero pertinentes.

Declaración de parte: Juez Diga brevemente la ubicación del sitio donde trabajó? Actor: Calle Miranda con calle paz, Zona Colonial de Petare. Juez Cuando inicio su relación de trabajo? Inicio el 23/10/2010 no el 23/10/2004, lo relaciono con el nacimiento de mi hijo. Juez Cual era su horario? De 11 de la mañana y salía a las once, doce, o una de la madrugada. Juez Que días Trabajaba? Trabajaba de lunes a domingos y a veces tenia los miércoles libres. Juez Como era su salario? Todo me lo pagaban en efectivo, me pagaban por estar en la caja y por encargado del negocio y otra por estar en la banca de caballos. Juez Cual era su ultimo salario? Era 58.950Bs., mas el 6 por ciento sobre las ganancias netas del remate de caballos. Juez Como sabias cuanto te correspondía cada mes? Yo llevaba la cuenta de las apuestas, las chicas me tenían que entregar el efectivo o los váucher del punto de venta, al final de la tarde lo entregaba al dueño, el fin de semana debía hacer un resumen de todas las ganancias netas, restar los gastos generados por el Centro Hípico tales como las comidas de las muchachas, pago de la señal satelital, pago a los rematadores de caballos y con eso sacaba el 6% de la comisión. Juez Como hacías para cuadrar con ellos las vacaciones? Nunca salí de vacaciones, desde el año 2004 no recibía vacaciones, nada mas me fui de reposo 3 días y cuando regrese el señor me dijo que si yo quería vacaciones definitivas. Juez Y que horario me dijiste que era? De once de la mañana hasta once, doce una de la madrugada y si era viernes salía más tarde. Juez Siempre librabas un solo día a la semana? Si siempre libraba un solo día a la semana, cuando el dueño iba de viaje yo no libraba. Juez Porque cesan tus funciones? Había mucha discordia entre nosotros, parece que veía que me pagaba mucho, los últimos días me insultaba mucho.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez analizados los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en el escrito de contestación a la demanda, como de los argumentos explanados por cada una de las partes en la audiencia oral de juicio y valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente procedimiento, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo que se fundamenta en la legislación venezolana, la jurisprudencia de nuestra máxima instancia y los principios generales del derecho.

Duración de la Relación Laboral:
Sobre la fecha de inicio de la relación laboral:
En la demanda se alega que la relación laboral se inició el 23-10-2004, a lo que la demandada niega tal fecha e indica que el actor ingresó el 02-05-2009.
Ahora bien visto que la demandada negó la fecha de inicio de manera pura y simple más no fundamentó su negación, al tenerse ésta como cierta, resulta forzoso declarar ciertos también los hechos alegados en la demanda respecto a la fecha de inicio. Y ASÌ SE DECLARA.
Fecha de terminación de la relación laboral:
El actor alega que en fecha 01-11-2015, presentó su renuncia motivado a que entre su mandante y el dueño de la empresa se venían suscitando una serie de diferencias o problemas personales, todo ello visto el trato verbal con el que se dirigía hacia su poderdante, prácticamente mantenía a diario una serie de insultos e improperios a la hora de impartir las órdenes diarias a ejecutar en la entidad de trabajo….
Con respecto a la fecha de la terminación de la relación laboral la parte demandada conviene que la fecha de terminación es el 01-11-2015. Por lo que este Tribunal toma la mencionada fecha como fin de la relación laboral, y que el actor no fue despedido sino que renunció tal y como lo señala es su libelo de la demanda. Por lo que esta juzgadora una vez analizado los elementos presentados a los autos determina que la terminación de la relación laboral se da por renuncia del actor. Y ASÌ SE DECLARA.
Sobre el alegato de los Salarios:
La parte actora alega en su demanda que percibe salario mínimo más seis por ciento (6%) por comisiones sobre ganancias netas de lo jugado por cada día de apuestas.
Por su parte la demanda negó que el actor haya devengado los salarios señalados en el libelo de la demanda y expresamente aceptaron que durante los años 2009 al 2011, devengó un salario diario de Bs. 720,00, durante los años 2012-2013 devengó un salario diario de Bs. 1.300,00, asimismo expresamente aceptaron que durante el año 2014 devengó un salario diario de Bs. 11.410,00 y durante el año 2015, devengó un salario de Bs. 1.520,00.
Visto que la parte demandada no logró demostrar el salario devengado por la actora, debe tomarse para los efectos de los cálculos a realizar el salario alegado por la actora quien señaló es su escrito libelar que percibía salario mínimo.
En relación al seis por ciento (6%) por comisiones sobre ganancias netas de lo jugado por cada día de apuestas, que alega la parte actora, la parte demandada negó que el actor devengara un salario básico de Bs. 269,52 mensual (salario mínimo) mas un 6% generado por las ganancias netas de lo jugado en cada día de la actividad.
Esta juzgadora una vez analizado lo alegado tanto por la parte actora como por la demandada, así como de la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio al actor, se puede determinar que dichas comisiones son improcedentes debido a que en su declaración señaló de manera nada clara como se generaban dichas comisiones, ya que no tiene sustento como demostrarlas, en dicha declaración señaló: “Juez Como era su salario? Todo me lo pagaban en efectivo, me pagaban por estar en la caja y por encargado del negocio y otra por estar en la banca de caballos. Juez Cual era su ultimo salario? Era 58.950Bs., mas el 6 por ciento sobre las ganancias netas del remate de caballos. Juez Como sabias cuanto te correspondía cada mes? Yo llevaba la cuenta de las apuestas, las chicas me tenían que entregar el efectivo o los váucher del punto de venta, al final de la tarde lo entregaba al dueño, el fin de semana debía hacer un resumen de todas las ganancias netas, restar los gastos generados por el Centro Hípico tales como las comidas de las muchachas, pago de la señal satelital”…. Por lo que aunado al hecho de que no existe ninguna prueba en autos que demuestre el cobro de dicha comisión, es por lo que se declara Improcedente que el actor devengaba salario mínimo mas un 6% generado por las ganancias netas de lo jugado en cada día de la actividad, por lo que se establece que sólo devengaba salario mínimo. Y ASÌ SE DECLARA.
Sobre la Prestación de Antigüedad por culminación de la relación de trabajo (LOTTT).
En cuanto a la Prestaciones sociales, sólo se evidencia un pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio 57 del expediente por la cantidad de Bs. 204.200,00 de fecha 1 de diciembre de 2011, pero no se evidencia de autos que se haya sido debidamente cancelada alguna otra cantidad al finalizar la relación laboral, a todas luces resulta procedente el pago de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se acuerda su pago, desde el inicio hasta el término de la relación labora, es decir, desde el 23-10-2004 al 01-11-2015. para lo cual el experto deberá determinar el monto que por dicho concepto le corresponde al accionante, de conformidad con lo establecido en el literal A y B, aunado a dicho calculo deberá realizarse el cálculo establecido en el literal C ejusdem, y una vez obtenido ambos montos se cancelara al accionante el monto que resulte superior y se le descontará la cantidad de Bs. 204.200,00, la cual le fue cancelada en fecha 1 de diciembre de 2011, tal y como lo señalamos anteriormente consta su pago al folio 57 del presente expediente. Dicho cálculo deberá ser realizado por un experto contable para lo cual considerará, el salario mínimo integral devengado mes a mes, en el cual se incluye salario fijo, bono nocturno, y las horas extraordinarias devengadas por el accionante, una vez obtenido el salario normal, se le deberá adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Sobre el monto que resulte a pagar deberá condenarse el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F. cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela Así se decide.-
De las Indemnizaciones por despido Injustificado:
Como quiera que con anterioridad esta juzgadora estableció que la relación laboral culminó por renuncia del actor debido a que así lo señala el actor en su escrito de demanda, es por lo que se declara improcedente tal reclamo por concepto de despido, el cual está establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,.-. Así se decide.-
De las Utilidades y su correspondiente Fracciones:
De las Utilidades durante toda la relación laboral: Se establece su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT y 132 LOTTT. Como quiera que se evidencia el pago de manera deficitaria, se orden el mismo conforme al salario normal devengado por el actor para cada periodo. Así se establece.
En tal sentido, se ordena su paga a razón de 15 días anuales del salario normal devengado por el actor correspondiente a cada periodo hasta el año 2011 inclusive; a partir del año 2012, se ordena su pago a razón de 30 días del salario normal devengado por el actor correspondiente al año 2012, para los años 2013 al 2014 se ordena su pago a razón de 30 días con base al último salario devengado por el actor para dicho periodo y para la fracción que le corresponde para el año 2015 se ordena su pago a razón de 27,50 días con base al último salario devengado por el actor para dicho periodo. Así se decide.
Se ordena al Experto designado deducir las cantidades recibidas el actor por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades correspondiente a los años 2009 al 2011 cursante al folios 57 del presente expediente. Así se decide.
VACACIONES JAMAS PAGADAS:
Se establece su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 219 LOT. y 190 de la LOTTT. Como quiera que se evidencia el pago de manera deficitaria, se ordena el mismo conforme al salario normal devengado por el actor para cada periodo vacacional, correspondiente al mes efectivo de labores inmediatamente al mes en el cual le nace el derecho, vale decir, el salario normal devengado por el actor para el mes de noviembre de cada año durante la vigencia de la relación laboral. Todo ello de acuerdo a los páramelos establecido supra. Así se establece.
En tal sentido, se ordena el pago para el periodo vacacional 2004-2005, a razón de 15 días del salario normal devengado; para el periodo 2005-2006 a razón de 16 días anuales; para el periodo 2006-2007 a razón de 17 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2007-2008 a razón de 18 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2008-2009 a razón de 19 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2009-2010 a razón de 20 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2010-2011 a razón de 21 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2011-2012 a razón de 22 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2012-2013 a razón de 23 días del salario normal; para el periodo 2013-2014 a razón de 24 días del salario normal; y para las vacaciones fraccionadas 2014-2015, a razón de 22,9 días del último salario normal devengado por el actor. Así se decide.
BONO VACACIONAL JAMAS PAGADO
Se establece su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT y 192 LOTTT. Como quiera que se evidencia el pago de manera deficitaria, se orden el mismo conforme al promedio del salario normal devengado por el actor para cada periodo vacacional. Así se establece.
En tal sentido, se ordena el pago para el periodo vacacional 2004-2005, a razón de 07 días del salario normal; para el periodo 2005-2006 a razón de 08 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2006-2007 a razón de 09 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2007-2008 a razón de 10 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2008-2009 a razón de 11 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2009-2010 a razón de 12 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2010-2011 a razón de 13 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2011-2012 a razón de 22 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2012-2013 a razón de 23 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2013-2014 a razón de 24 días del salario normal devengado por el actor; y para el las vacaciones fraccionadas 2014-2015, a razón de 22,9 días del último salario normal devengado por el actor. Así se decide.

HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS JAMAS PAGADAS:
Con respecto a la Hora extra laborada desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, se observa que dado que el horario alegado por el actor quedó como cierto, y siendo que efectivamente la jornada del actor era nocturna hasta la fecha mencionada por cuanto la misma incluía mas de 5:30 horas nocturnas, esta Juzgadora considera que el limite de horas semanales que debió el actor laborar (de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) era de 35 horas semanales, en tal sentido, siendo que laboró en exceso un total de 17.100 horas extras nocturnas mensuales, en tal sentido se condena el pago de dicho concepto para lo cual deberá el experto contable tomar en cuenta el salario fijo mensual correspondiente a cada mes durante toda la relación laboral, y ese monto mensual deberá dividirlo entre 30 días y el resultado entre 7 horas diarias, y al monto que resulte deberá adicionarle el 30% de recargo por jornada nocturna y al monto que resulte deberá adicionarle el 50%, una vez obtenido dicho monto deberá multiplicarlo por las horas extras habidas durante la relación laboral, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto.- Así se decide.-
BONO NOCTURNO JAMAS PAGADO
Respecto al bono nocturno, la parte actora señala en su escrito libelar que la demandada no le pago el bono nocturno durante toda la relación laboral que la demandada a los fines de calcular dicho concepto, no considero, las horas extras laboradas así como el recargo del 30%. Por su parte la demandada negó que su representada adeude cantidad alguna por dicho concepto, en tal sentido siendo que desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma, el accionante tenia un horario en el cual laboraba más 5:30 horas nocturnas de lunes a domingo, librando los días martes de cada semana, considera esta Juzgadora el pago de una diferencia por el lapso señalado, dicho calculo deberá ser realizado por un experto contable, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, debiendo en primer lugar dividir el monto del salario mensual entre 30 días y a su vez el resultado dividirlo entre 7 horas diarias como jornada máxima, y sobre el monto que resulte adicionar el 30% de bono nocturno y multiplicarlo por la cantidad de horas nocturnas laboradas por el accionante diariamente señaladas ut supra. Así se decide

BONO ALIMENTACION :
La actora señala en su libelo de la demanda que la demandada esta obligada a pagar al momento del disfrute de las vacaciones lo correspondiente al Bono de Alimentación por los días hábiles de efectivo disfrute, por lo que señala se le adeuda la cantidad de Bs. 729.000,00.
Con respecto a esta solicitud la parte demandada alegó que negaba que su representada adeude a la actora dicha cantidad por los días hábiles de efectivo disfrute de las vacaciones, por cuanto al demandante se le proporcionaba dos comidas balanceadas diarias, servidas en el restaurant de la empresa.
Con respecto a esta solicitud, es importante señalar que el derecho de percibir el beneficio de alimentación durante el disfrute de las vacaciones, es a partir del


23 de octubre de 2015, según lo establece la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Decreto Nº 2.066 de fecha 23 de octubre de 2015 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.773 el 23 de octubre de 2015, el cual establece en su artículo 8:
Artículo 8°. Cuando el trabajador o trabajadora Incumpla con su jornada de trabajo por motivos que le sean imputables, la entidad de trabajo podrá descontar, por cada jornada incumplida, la porción del beneficio de alimentación que correspondiere. Dicha porción será él cociente de dividir el monto total que le correspondería percibir al trabajador o trabajadora por concepto de beneficio de cestaticket socialista en el respectivo mes, entre treinta (30).
Este descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o como consecuencia de una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente; que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad.
Por lo que esta juzgadora declara improcedente tal concepto, dado que sólo fue hasta el mes de octubre de 2015 cuando se otorgó ese beneficio durante el período de vacaciones según lo establece la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, y la relación laboral en la presente causa finalizó el 01/11/2015, por lo que es imposible poder gozar dicho beneficio durante el período vacacional no laborado. Así se decide
DÍAS DE DESCANSO, FERIADOS Y CONMEMORATIVOS FALTA
En cuanto a los días feriados y domingos la parte actora reclama la cantidad de Bs. 52.255,66 por concepto de los días de descanso y feriados desde el 23 de Octubre de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2015, por cuanto no le fueron cancelados en la oportunidad que se generaron. Por su parte la demandada niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna por dicho concepto, tales conceptos resultan procedentes a favor del actor, dado que la demandada no pudo desvirtuarlo, quedando en consecuencia firme todo el período señalado por el actor como laborado, por lo que en consecuencia dicho cálculo deberá ser realizado igualmente mediante experticia considerando el recargo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ese cálculo deberá ser realizado tomando en cuenta cada uno de los domingos y feriados habidos durante la existencia de la relación laboral. Así se decide.-

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 1-11-2015 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 1-11-2015, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la codemandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Adicionalmente, si la codemandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por ambas partes. Así se declara.


DIPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SAID MOURAND KEVORT, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.034.238, contra FRANCISCO DE ABREU PAULINO, C.A Y OTRO, los conceptos a cancelar serán especificados en el cuerpo in extenso del fallo; SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, debido a que esta sentencia está siendo publicada fuera del lapso legal establecido. Se deja constancia, que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia, comenzará a correr a partir del día –exclusive- en que conste en autos todas las notificaciones. TERCERO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA


LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA.

En la misma fecha 13 de agosto de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA.