PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, catorce de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: JP41-R-2018-000013

Parte Recurrente: ZENDIMAR CAROLINA BLANCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.272.879.

Apoderado Judicial de la Recurrente: OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.992.

Motivo: APELACION.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha quince (15) de junio del año 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.


I

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de junio del año 2018, por el Abogado OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.992, apoderado judicial de la ciudadana ZENDIMAR CAROLINA BLANCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.272.879, contra la sentencia de fecha quince (15) de junio del año 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la causa principal signada con el Nº JP41-J-2018-000296.

En fecha diez (10) de julio de 2018, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2018-000013.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2018, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, quedando abierto, a partir del día siguiente a la fecha señalada, el lapso establecido para que el recurrente consignara su escrito de fundamentación, tal como lo establece la primera parte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2018, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el ciudadano Abogado OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.992, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ZENDIMAR CAROLINA BLANCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.272.879, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

El día siete (07) de agosto de 2018, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, del Abogado OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.116.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.992, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana ZENDIMAR CAROLINA BLANCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.272.879. Acto seguido, el juez explica la finalidad de la Audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, tomando la palabra el Abogado OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, quien expuso de manera oral las razones en que fundamentan su inconformidad con la sentencia recurrida. Siendo las 11:54 horas de la mañana el Juez se retira por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos para pronunciar el fallo en forma oral. Transcurridos treinta (30) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones.
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia de fecha quince (15) de junio de 2018, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en su decisión dejó asentado lo siguiente:

“…..Ahora bien, se hace impretermitible para esta Juzgadora traer a colación los hechos acaecidos el día de la audiencia Preliminar; dicha audiencia contó con la presencia de ambos cónyuges, sin embargo, la ciudadana ZENDIMAR CAROLINA BLANCO GONZALEZ, luego de estar de acuerdo con lo relacionado a las Instituciones Familiares, presto objeción al divorcio mediante el proceso de Jurisdicción voluntaria ya que según sus dichos, los motivos o causas que llevaron a la separación conyugal fueron motivos distintos a los que plantea el solicitante en la presente causa, razón por la cual la ciudadana ut supra, se negó a firmar el acta de la Audiencia…”



“….En razón a lo precedentemente expuesto y vistos los medios probatorios aportados por el solicitante en el presente asunto, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y sus principios garantistas, se ha hecho necesario implementar una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de una pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano (a) supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, que constituye una novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en su artículo 26….”
“….De allí que no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada. Dicho de otra forma, es imposible que considerando los grandes avances en materia de defensa y garantías de nuestros derechos como ciudadanos, se permita que en un procedimiento de divorcio una de las partes pueda privar a la otra de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, por su sola voluntad o negativa a disolverlo. Por tal razón, el Tribunal Supremo de Justicia a través de las citadas Sentencias con carácter vinculante N° 446 y 693, de fecha 15/05/2014 y 02/06/2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional, en estricto cumplimiento de lo previsto en nuestra Carta Magna, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el libre desarrollo de la personalidad en los casos de divorcio, estableciendo que en lo adelante las causales previstas en dicho texto normativo no serán taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges para solicitarlo podrá invocarlas o alegar cualquier otra situación que les impida la continuación de la vida en común, o mutuo consentimiento….”
“…Asimismo, tomando en cuenta el más reciente criterio sostenido por la sala constitucional en el cual mediante sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2017 estableció que:
“...Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”





II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

“…Es necesario señalar que son hechos controvertidos y admitidos que mi representada la ciudadana ZENDIMAR CAROLINA BLANCO GONZALEZ, y el ciudadano ALBERTO JESUS RODRIGUEZ TERAN, ambos plenamente identificados en el presente expediente y la sentencia apelada, contrajeron matrimonio en fecha 13 de diciembre del 2003, por ante el Registro Civil del estado Guárico del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, fijando como residencia conyugal la urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 02, apto. 01-03 de esta localidad de San Juan de los Morros y de esta unión conyugal nació en fecha 22 de agosto del 2016 la niña MIA SOFIA RODRIGUES BLANCO, (edad 01 año, 11 meses), cabe destacar que su concepción fue planificada por los cónyuges evidenciando el grado de madures del matrimonio.
Seguidamente mi representada desconoce los problemas que motivaron a su esposo a tomar la decisión intempestiva, apresurada y sin consulta de demandar el divorcio. Asimismo negó rotundamente que exista algún tipo de desequilibrio psicológico, emocional o espiritual expresado en formas de violencia o agresión en contra de su esposo, hija o su propia persona tal como se pretendió señalar en la demanda y las invenciones expuestas en la misma denotan problemas de carácter por parte de su cónyuge que requieren ser atendidos por especialistas, los hechos expuestos no son ciertos ni tampoco existen situaciones que puedan calificarse como “intolerables o insufribles”, mas por el contrario cree mi representada que su esposo es una persona que puede superar los problemas por los cuales atraviesa.
Asimismo negó que su cónyuge haya abandonado el hogar desde el mes de marzo del presente año, así como es falso que se le haya tratado mal frente a pacientes o en su lugar de trabajo. No obstante señalo mi representada que expondría de ser necesario ante este tribunal los nombres e información de terceros relacionados con hechos que atentan contra su familia y matrimonio.
(….)
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha expresado de forma clara y palmaria el avance de nuestro sistema jurídico en relación al tema del DIVORCIO, al respecto se ha tomado desde hace varios años, como modelo a seguir el DIVORCIO REMEDIO también llamado DIVORCIO SOLUCIÓN, el cual procede cuando existe o es evidente un quebrantamiento insostenible en la relación matrimonial, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de los esposos.
(…)
Fue necesario que nuestra Jurisprudencia estableciera un supuesto de procedencia para la disolución del vínculo matrimonial, a los fines de proteger el Derecho Humano a la Familia.
Es evidente que no puede ser “cualquier hecho” el que pueda ser invocado como causal para aplicar el Divorcio Solución, de lo contrario dejaríamos a los “instintos” y “placeres” a la liviandad de las personal la disolución de una institución que sirve de fundamento al matrimonio y de la cual el estado está obligado a garantizar su existencia y normal desarrollo.
Podría considerarse como causal de divorcio el interés que persigue un hombre de satisfacer en el adulterio su baja autoestima, el interés que persigue una persona de satisfacer su codicia al pretender una relación por simple interés económico.
Una persona podría despertar un día con la necesidad de divorciarse de su pareja porque está envejeció, engordo, es mal educada al comer o porque su secretaria se coloco implantes mamarios.
Sabemos que nuestros jueces han sido lo suficientemente sabios como para prevenir tales circunstancias, a los fines de no vulnerar la garantía constitucional de la defensa de la familia y el matrimonio.
(…)
Es razón de lo anteriormente expuesto, siendo el caso que el Divorcio es una vía excepcional para dar por terminado el matrimonio, ratificando que al momento de contraer matrimonió lo hice con el fin de constituir una familia según los principios y valores que nuestra Constitución y leyes garantizan y protegen, por tales motivos NIEGO los hechos y me OPONGO a la presente demanda….”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Incurre la recurrente en una manifiesta falta de técnica al incumplir con los requerimientos necesarios para plantear su delación, pues realiza una mezcla indebida de planteamientos ambiguos e imprecisos que dificultan la labor de análisis de este juzgador, ante la diversidad de supuestos subjetivos esgrimidos, tanto en su escrito de formalización y de la exposición realizada por el apoderado judicial en la audiencia de apelación.

En razón de ello, este jurisdicente como lo ha establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la labor esencial que tienen todos los Tribunales de la República, que es controlar la legalidad de los fallos de impugnados mediante el recurso de apelación, debe inexorablemente realizar pronunciamiento expreso y categórico, una vez más, a los fines de concientizar al formalizante respecto al deber que tienen de cumplir adecuadamente con la técnica requerida al fundamentar su recurso, teniendo en consideración la exigencia básica de que sus alegatos sean comprendidos por el administrador de justicia, en el marco de los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo, presentando cada delación de forma.

Conteste con lo expresado, se ratifica que el escrito de formalización del recurso de apelación debe cumplir con lo determinado en el Artículo 488-A, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata, el cual señala:

“…..El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende …” (Resaltado de este tribunal Superior).

Ahora bien, esta alzada, pese a las marcadas deficiencias detectadas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como premisa básica que el recurrente procura es atacar la decisión recurrida por la falta de pruebas sobre la causal esgrimida por el demandante en su escrito libelar de Divorcio basada en “el desamor y el desafecto”, invocando las Sentencias Nros. 693 de fecha 02/06/2015 y 1070 del 09/12/2016 emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, referente a la Disolución del Matrimonio, emitirá pronunciamiento en los siguientes términos:
Esta alzada teniendo en cuenta lo alegado reiteradas veces por la parte demandada recurrente, con relación a que no se abrió un lapso probatorio, por parte del juez de aquo, mediante el cual la parte Demandante demostrara lo que alegaba en su escrito de solicitud de divorcio, el cual se fundó en la causal del desafecto e incompatibilidad de caracteres, el cual fue cimentado en la interpretación constitucionalizada del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en las sentencia Nros. 693 de fecha 02/06/2015 y 1.070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e invocando el criterio imperante sobre el procedimiento a seguir cuando la causal del divorcio refiera sobre el Desamor, el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres establecido en la sentencia Nº 136 de fecha 30/03/2016 la cual fue dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Si bien es cierto, la Sala Constitucional declara de manera inequívoca en sentencia N° 693 con carácter vinculante, lo siguiente:

“Que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”.

Como lo indica la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala de Constitucional de nuestro alto Tribunal; “…históricamente ha sido determinante la influencia religiosa para otorgarle a la institución matrimonial la categoría que todavía ostenta en la normativa civil de viejo corte napoleónico. De allí, que la conservación del vínculo matrimonial fuese garantizado por la solemnidad de su celebración y su pretensión de indisolubilidad evocada por la frase “hasta que la muerte los separe”, estas fueron las razones que impulsaron a las legislaciones occidentales para normar rígidamente la disolución del vínculo matrimonial, formalismo de disolución que no mantienen otros vínculos de origen familiar como son las uniones estables de hecho y el concubinato formas éstas de convivencia familiar que se disuelven por el hecho efectivo de la separación de la pareja…”
Así mismo nos recuerda, que se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges de mantener el vínculo conyugal.
Al respecto, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, esta Alzada en concordancia con lo manifestado en sentencia emitida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede asegurar que infringe más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de algunas situaciones conflictivas prolongadas, cargada de insultos, irrespeto, intolerancia y de humillaciones físicas, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose los miembros de la familia; que el divorcio, como un mecanismo jurídico legítimo para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como lo son, la solidaridad, el esfuerzo en común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como no los establece el artículo 75 constitucional.
En referida sentencia N° 693 de la Sala Constitucional, establece lo siguiente:

“.…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social….”

Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:

“….El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones….”

En tal sentido tenemos que lo referido por la parte demandante en su escrito de solicitud del divorcio, la Sala constitucional en la referida sentencia nos señala un punto bastante acorde con la pretensión del demandante, en la cual refiere:
“…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)...”

Tomando en cuenta el criterio reciente por la sala constitucional en su sentencia 1.070 de fecha 09/12/2016, estableció que:

“...Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia…” “…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”

Tal como ocurrió en el caso planteado, pues en el libelo se afirma la manifestación de voluntad de uno de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, esto responde a que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho este que asiste por igual a los cónyuges.
Con respecto a lo planteado por la parte recurrente, donde manifiesta que se debió realizar la apertura de la articulación probatoria, si bien es cierto en los procesos judiciales de carácter contenciosos, evidentemente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo o medio de prueba, los hechos, alegatos y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del solicitante de la tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil, sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
La Sala Constitucional en la referida sentencia 1.070 de fecha 09/12/2016, nos indica que:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas…”

Ahora bien, en el caso de autos la parte recurrente alega que el demandante, no probo la causales esgrimidas en el proceso de divorcio, el cual culmino con una sentencia en donde se declaro con lugar la disolución del matrimonio, por lo que esta Alzada discrepa de lo expresado por el Apoderado Judicial de la recurrente en su delación durante la audiencia de Apelación, toda vez que en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados, no es necesario probar el desafecto o el desamor ya que son de carácter subjetivo y no existe medio alguno para su probanza sino la opinión de la parte quien la alega, en virtud de lo cual este Juzgador concluye que debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de junio de 2018, por el Abogado OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.992, Apoderada Judicial de la ciudadana ZENDIMAR CAROLINA BLANCO GONZALEZ, plenamente identificada, en contra de la sentencia de fecha quince (15) de junio del año 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la causa N° JP41-J-2018-000296.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR




Dr. NENCY JOSÉ VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA



ABG. TANYA TAMARA OCHOA


En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. TANYA TAMARA OCHOA