ASUNTO: JP41-O-2018-000003
En fecha 10 de agosto de 2018 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano jurisdiccional, acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUSTINO RAMÓN CASTILLO MARÍN y EDINSON JOSÉ RÍOS FIGUEREDO (Cédulas de Identidad Nros V.-9.883.702 y 10.671.091) asistidos por el abogado Natanael Antonio FUENTES OTALVARO (INPREABOGADO Nº 226.185), contra el Ciudadano Ramón LANDAETA, en su carácter de PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (SINEAGEG).
Por auto de esa misma fecha este Juzgado ordenó darle entrada y realizar las anotaciones en los libros respectivos.
Realizado el análisis de las actas del expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO COSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2018 ante este Juzgado, los ciudadanos JUSTINO RAMÓN CASTILLO MARÍN y EDINSON JOSÉ RÍOS FIGUEREDO, asistidos de abogado, interpusieron acción de amparo constitucional en la que alegaron:
Que “…fuimos notificados de forma escrita por medio de oficio sin número el día 02 de Mayo de 2018 (…) sobre un procedimiento de averiguación, solicitada por la Junta Directiva de la antes Mencionada Organización Sindical, por la presunta violación de los artículos Nº 39, 40, 41 y 44 literal B y 65 literal C y D de los Estatutos del Sindicato de Empleados Administrativos de la Gobernación del estado Guárico SINEAGEG, y que deberíamos comparecer el día 04 de Mayo del año2018 a las 10:00 am en la sede del tribunal disciplinario…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “El día 4 de Mayo del 2018 nos dirigimos a la oficina del tribunal disciplinario de la organización sindical SINEAGEG, a las 10:00 am, con la finalidad de hacer entrega de un oficio, cuyo original acompaño junto con esta solicitud, marcado con la letra ‘B’ (…) donde solicitamos una prórroga de 15 días a la audiencia pautada para ese día, con la finalidad de preparar los alegatos y recabar los elementos probatorios de nuestra defensa…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…El día 23 de Mayo del 2018 nos dirigimos nuevamente a la oficina del tribunal disciplinario de la organización sindical SINEAGEG, con la finalidad en esa oportunidad de realizar la entrega de un oficio (…) en cuyo contenido solicitamos la inhibición de los ciudadanos: Miguel Ángel Quero Sucre (…) en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario (…) Ramón José Landaeta Peña (…) en su condición de Vicepresidente del Tribunal Disciplinario…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…El día 24 de mayo del 2018 se recibe oficio remitido por los miembros del Tribunal Disciplinario del SINEAGEG (…) cuyo contenido especifica la decisión de parte de los integrantes del Tribunal Disciplinario del SINEAGEG, de no admitir el oficio de fecha 04-05-2018 incoado ante este tribunal disciplinario…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…El día 24 de mayo del 2018 a las 10:00 am, en la sede de funcionamiento del Tribunal Disciplinario del SINEAGEG, procedimos a realizar la entrega de un oficio de fecha 24 de mayo del 2018 (…) donde solicitamos sea declarada la nulidad del procedimiento de averiguación incoado en nuestra contra, puesto que el mismo vulnera en todo sentido el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…El dio 26 de Junio del 2018 alas 09:00 am, en la sede de Tribunal Disciplinario del SINEAGEG, se nos hizo entrega del Expediente Nº 001 (…) en el cual se incluye DECISIÓN, emitida por el Tribunal Disciplinario del SINEAGEG, de fecha 22 de Junio del 2018, firmado por todos los miembros del Tribunal Disciplinario del SINEAGEG (…) donde se hace un relato detallado de este procedimiento administrativo, y una parte dispositiva, donde se toma la decisión de aplicar la suspensión temporal por 04 meses como miembro directivo del SINEAGEG, al Ciudadano Edison José Figueredo (…) y la suspensión temporal por 03 meses al ciudadano Justino Ramón Castillo Marín...” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adujeron que: “…1. Se realizó la citación de comparecencia sin especificar de manera clara y detallada el procedimiento encausado en nuestra contra, en vista que se está vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa (…) 2. Se observa que el procedimiento de averiguación está lleno de vicios procesales, como son a) La Sentencia carece de la parte motiva. b) Se observa la sustitución del Juez sin notificar a las partes (…) 3. … no se indica por cual ley o procedimiento se va a realizar todo el proceso…”.
Finalmente solicitaron “…la Nulidad Absoluta de dicho acto, en donde se nos suspende temporalmente de toda actividad sindical…”.
II
DE LA COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
En el caso bajo análisis, se interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (SINEAGEG), de suspender temporalmente como miembro directivo de la referida organización gremial “…por 04 meses (…) al Ciudadano Edison José Figueredo…” y por “…03 meses al ciudadano Justino Ramón Castillo Marín...”.
Ahora bien, respecto a las acciones interpuestas contra las decisiones emanadas del Tribunal Disciplinario de las organizaciones sindicales, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2004-120 del 09 de noviembre de 2004, dictada en el expediente Nº AP42-O-2003-003148 sostuvo lo siguiente:
“…se observa que la actuación impugnada emana del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, quien en fecha 28 de febrero de 2002 (folios 11 al 13 del presente expediente), decidió: ‘EXPULSAR de nuestra Organización Sindical al Trabajador ORONOZ ADRIAN, (…), titular de la Cédula de Identidad N° 6.174.376, por estar incurso en la violación del artículo 7 en sus literales a), e) y f) y, incurrir en lo establecido en el artículo 448 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo y tal decisión es tomada de conformidad con la competencia estatutariamente atribuida al Tribunal Disciplinario en el artículo 48 en su literal c) de los Estatutos; por lo tanto, el mencionado trabajador deja de ser miembro de nuestra Organización Sindical a partir de este momento, por lo que pierde todos los deberes y derechos de nuestros miembros afiliados’. (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse, el acto cuya legalidad se cuestiona fue asumido en ejercicio de potestades disciplinarias, en tal sentido, se observa que ciertamente la potestad disciplinaria de los Sindicatos respecto a sus afiliados, se encuentra expresamente establecida en la Ley Orgánica del Trabajo como en ejercicio de su potestad de autorganización, potestad ésta que se ve derivada de su derecho a fundación, ámbito de actuación, sistema de admisión, perdida de la condición de los afiliados, modificación de estatutos, fusión y disolución, entre otras facultades que estos poseen. (Vid. ALONSO OLEA, Manuel y CASAS BAAMONDE, María E., Derecho del Trabajo, Editorial Civitas, Decimo octava Edición, p. 601-663).
Asimismo, se observa que el Sindicato se encuentra sometido y amparado por el ordenamiento jurídico al que se somete, en atención a las altas funciones que tiene atribuida como son el desarrollo y protección de los intereses y derechos económicos y sociales de sus agremiados (Vid. Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 403 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Es en atención a los elevados fines que tienen atribuidos para la protección de los derechos de los trabajadores, que se considera que el papel que ejercen los mismos –sindicatos- constituye una actividad de gran relevancia para el país, en virtud de que tanto ellos como el Estado tienen el deber de garantizar la libertad en el ejercicio de su derecho al trabajo, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes (ex Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En razón del deber de protección que desempeñan los mismos, es que a su vez tanto los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela (Convenio 87 y 98 de la OIT) como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, han consagrado un mecanismo de protección de la libertad contra cualquier injerencia, actividad u omisión, emanada de: i) la administración; ii) el empleador; iii) otros sujetos colectivos; o iv) incluso la propia organización sindical en ejercicio de sus potestades disciplinarias contra algunos de sus miembros. (Vid. Artículo 243 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).
En atención a dicha protección es que nuestro Legislador, consagró en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, un mecanismo de protección en aras de garantizar la libertad sindical de los Miembros adscritos al mismo, al establecer las causales taxativas por las cuales pueden ser excluidos de una determinada Organización Sindical, al efecto dispone el referido artículo:
‘Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:
a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;
b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido conocerla;
c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el
sindicato haya dispuesto mantener reservadas; y
d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.
Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo’. (Negrillas de esta Corte).
En consonancia con lo expuesto precedentemente y en atención a lo consagrado en la referida norma, se observa que igualmente el Legislador patrio, adicional a las causales taxativas de expulsión de un Sindicato, estableció un fuero competencial que recae en poder de los Jueces de Primera Instancia Laborales, para el conocimiento de la legalidad o no de las decisiones emitidas por los Órganos Disciplinarios del Sindicato que expulsen a un miembro sindical (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 17 del 27 de enero de 2003, caso Ronald Jiménez y, Sala Constitucional N° 475 del 18 de marzo de 2002, caso Luis Márquez).
En consecuencia, aún cuando la decisión objeto de impugnación pudiera ser calificada como la precedente categoría de actos de autoridad, se observa que en el presente caso, existe una norma atributiva de competencia la cual recae en la jurisdicción laboral, aunado a ello se advierte que la normas procesales atributivas de competencia sólo pueden ser modificadas por una norma posterior que determine la competencia en otro órgano jurisdiccional (Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), lo cual trae como consecuencia, que esta no puede ser relajada por convenio entre las partes, sino únicamente en los casos establecidos en los Códigos o las Leyes (Vid. artículo 4 ejusdem).
Por lo que, encontrándose vigente el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo y no existiendo una norma posterior que modifique la competencia y, visto que el objeto del presente caso, es la impugnación de una decisión de expulsión emanada del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, con fundamento en el artículo antes mencionado, observa este Órgano Jurisdiccional que la competencia para la resolución del caso de marras, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…”. (Subrayado de este fallo).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que cuando se trate de acciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario de organizaciones sindicales, su conocimiento corresponde a los órganos judiciales de la jurisdicción laboral.
A mayor abundamiento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 47 de fecha 10 de octubre de 2012, dictada en el expediente Nº 2011-000203, estableció:
“…De cara a la disyuntiva presente y, esencialmente, con miras a la adopción de una solución congruente con nuestro ordenamiento jurídico positivo, así como con la concreción de acciones que apunten hacia el impulso y construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera relevante señalar que el constituyente patrio consagró en el artículo 95 de la Carta Magna el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras de constituir organizaciones sindicales para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal precepto constitucional, no figura en el texto de nuestra Ley Fundamental, como parte de la herencia normativa que legó la nueva República Bolivariana, sino que constituye un elemento estructurante de la nueva sociedad que se aspira edificar, en la cual, las organizaciones sindicales no solo cumplen la trascendente función de defender y promover los derechos e intereses de la Clase Trabajadora de la nación, sino que, a su vez, representan un factor determinante en el desarrollo y consolidación de la Democracia Participativa y Protagónica; de allí que, el Estado asuma la más activa y rigurosa protección de estas instituciones, pues en su quehacer cotidiano se fragua la posibilidad de avanzar en la construcción de lo que significa e implica la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, en criterio de esta Sala Plena, el asunto al cual se refiere el presente juicio, es de eminente orden público, no solo por el carácter imperativo de las disposiciones jurídicas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a lo estipulado en su artículo 10 (ahora artículo 2 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), sino porque la materia en torno a la cual gira el debate procesal, está sustancialmente relacionada con uno de los valores y principios que informan el orden constitucional de la República, vale decir, la concepción y dinámica de la democracia participativa y protagónica; materia esta sobre la que el Estado asume la obligación de promoverla, desarrollarla y tutelarla hasta lograr la plena democratización de la sociedad venezolana.
Las precedentes consideraciones, conducen a esta Sala Plena al convencimiento de que son los Tribunales de Juicio del Trabajo los más idóneos para conocer de las acciones que se interpongan con la finalidad de cuestionar las decisiones que excluyan o priven de sus derechos a los integrantes de las directivas sindicales, toda vez que estos órganos judiciales, entrarían directamente a examinar la juridicidad o no de la decisión cuestionada. Esta situación, vale decir, que sea el juez de juicio del trabajo el que conozca directamente del asunto, indiscutiblemente redundará a favor de la celeridad en la resolución de la controversia, con lo cual, se suprime cualquier eventual factor que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento del órgano directivo de la asociación sindical.
En conclusión, siendo la cuestión controvertida, un asunto que requiere del juzgamiento para su integral resolución, lo conducente en consecuencia es que sea el juez de juicio del trabajo quien conozca y decida dicho conflicto, guardando de este modo, la congruencia necesaria entre: la configuración y naturaleza jurídica de la materia debatida; la estructura procesal del procedimiento específico para su tramitación; y, las competencias conferidas al órgano jurisdiccional en referencia. Por tanto, a la luz de la ponderación de estos elementos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra las decisiones o actos de exclusión o privación de los derechos que le asisten a los miembros de un organismo sindical le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se decide…”. (Subrayado de este fallo).
De los fallos parcialmente transcritos supra, no queda dudas para este Juzgador que el conocimiento de las acciones judiciales que se interponen contra las decisiones de los tribunales disciplinarios de las organizaciones sindicales que afecten a sus agremiados, deben ser conocidas por los órganos de la jurisdicción laboral.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (SINEAGEG), de suspender temporalmente como miembro directivo de la referida organización gremial “…por 04 meses (…) al Ciudadano Edison José Figueredo…” y por “…03 meses al ciudadano Justino Ramón Castillo Marín...” y mediante la cual se pretende “…la Nulidad Absoluta de dicho acto, en donde se nos suspende temporalmente de toda actividad sindical…”; en criterio de este Juzgador corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en San Juan de los Morros, el conocimiento del presente asunto, en virtud de la afinidad de la materia, razón por la cual declara su incompetencia por la materia y ordena la remisión del expediente al referido Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional por los ciudadanos JUSTINO RAMÓN CASTILLO MARÍN y EDINSON JOSÉ RÍOS FIGUEREDO (Cédulas de Identidad Nros V.-9.883.702 y 10.671.091) asistidos de abogado, contra el Ciudadano Ramón LANDAETA, en su carácter de PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (SINEAGEG).
2. ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, actuando en sede Constitucional, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia 159º de la Federación.

El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2018-000003

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000059 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES