ASUNTO: JP41-G-2017-000064

QUERELLANTE: RAFAEL ANDRADE MARTÍNEZ (Cédula de Identidad Nº 3.581.077).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Alí José VERENZUELA MARIN, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, SCARLET ANGELINA ROMERO MILANO, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, Mariana Roxibel RANGEL, Simón Aurelio ARREAZA SANSOBRINO, Lebrasca CEDEÑO, Sayerline Naomi CAMPOS CALDERON, Osmarina Sulimar ARIAS GALLARDO y Johana Rosalin VELASQUEZ CEDEÑO (INPREABOGADOS Nros 61.527, 55.193, 68.237, 30.869, 154.703, 250.318, 121.814, 107889, 287.443, 275.797 y 289.354).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 15 de diciembre del año 2017 el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), actuando en su carácter de defensor público del ciudadano RAFAEL ANDRADE MARTÍNEZ (Cédula de Identidad Nº 3.581.077), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó se “…ordene al Estado Bolivariano de Guarico que le cancela a mi representada por vía de indemnización los sueldos correspondiente al mes de Noviembre, Diciembre del año 2017, el Bono Alimentario hoy Bono Socialista Alimentario correspondiente al mes de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2017 y Bonificación de fin de año correspondiente al año 2017…” (Sic).
El 18 de diciembre del 2017 se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
En fecha 08 de enero de 2018 se admitió el recurso interpuesto y se instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 19 de julio de 2018 la audiencia definitiva, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 27 de julio de 2018 se dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano RAFAEL ANDRADE MARTÍNEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum en el presente asunto se circunscribe a la solicitud de que se “…ordene al Estado Bolivariano de Guarico que le cancela a mi representada por vía de indemnización los sueldos correspondiente al mes de Noviembre, Diciembre del año 2017, el Bono Alimentario hoy Bono Socialista Alimentario correspondiente al mes de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2017 y Bonificación de fin de año correspondiente al año 2017…” (Sic).
Al respecto, arguyó la parte accionante que le fue suspendido el pago del salario correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2017, así como el bono de fin de año correspondiente al año 2017 y el bono de alimentación de octubre a diciembre del referido año. A tal efecto denunció: 1) que la Administración incurrió en vías de hecho, 2) violación del derecho a la defensa y 3) Ausencia absoluta de procedimiento; todo ello, por cuanto en su decir, la Administración no sustanció un procedimiento administrativo en el cual pudiese defenderse, a objeto de suspender el pago de su salario y demás beneficios.
Por su parte, el 12 de abril de 2018 la parte querellada dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
Como punto previo alegó falta de legitimación pasiva y la incompetencia del tribunal en razón de la materia; respecto al fondo, manifestó que la relación “laboral” se encontraba suspendida en virtud de que “…el querellante fue sometido a un procedimiento penal en virtud de estar presuntamente involucrado en un delito previsto y sancionado por la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el Código Penal (…) Por ello, y con fundamento en lo establecido en el artículo 72 de la ley supra indicada en el párrafo anterior, la administración decidió suspender la relación de trabajo…”.
De seguidas, pasa este Juzgador a resolver los puntos previos opuestos por la representación judicial del órgano accionado:
PUNTOS PREVIOS
a) Falta de legitimación pasiva
Alegó la representación judicial del estado Bolivariano de Guárico, la falta de legitimación pasiva para sostener la presente querella, ello por cuanto en el escrito libelar, la parte actora manifestó que reclamaba por vía judicial contra “…la zona educativa del estado Guárico del Ministerio del Poder Popular para la Educación…”.
En efecto, al folio tres (3) del expediente judicial puede apreciarse que en el escrito libelar la parte recurrente expuso:
“…Es por ello ciudadano juez que en nombre de mi representada, acudo a su digna autoridad con el objeto de reclamar por vía judicial a la zona educativa del estado Guarico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, su negativa de pagarle sus salarios dejados de percibir, así como también su bonificación de fin de año y su bono alimentario…”.
No obstante lo anterior, se advierte que de la revisión de la totalidad del referido escrito, así como de las documentales que rielan en el expediente, se puede evidenciar que la relación de empleo público sostenida por el querellante con el estado, se hizo mediante la Secretaría de Desarrollo Social, adscrita a la Gobernación del estado Guárico, ello puede corroborarse del Oficio de fecha 14 de septiembre de 2009 mediante el cual le notifican de su designación al cargo de Promotor de Bienestar Social y de la Constancia de Trabajo de fecha 30 de octubre de 2017 (insertos a los folios 12 y 13 del expediente judicial).
Siendo así, concluye este Juzgador que si bien es cierto la expresión expuesta por el actor en el escrito libelar, resulta imprecisa en cuanto al órgano contra el cual se acciona (sólo en ese párrafo específico), también resulta insuficiente para determinar la falta de legitimación pasiva de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico para sostener el presente juicio, pues queda claro para este Jurisdicente que es ese el órgano administrativo con el cual el querellante sostuvo la relación de empleo público. Así se decide.
b) Incompetencia del Tribunal en razón de la materia.
Sobre este particular, adujo la representación judicial del órgano accionado lo siguiente:
“…el ciudadano querellante ocupa un cargo fijo como trabajador del sector público estadal, como lo es Promotor de Bienestar Social, tal y como consta del folio 219 del expediente administrativo que conforma los antecedentes del caso, y que además desde su ingreso hasta esa fecha de designación su estatus laboral fue obrero. De dicho hecho se deriva que la relación no es funcionarial, en razón de no poseer la condición de funcionario público, según el artículo 146 de nuestra carta política fundamental, ya que no ingresó a la administración pública por concurso público, en razón de lo cual su relación laboral es regida por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Ext. No. 6.076 del 7 de mayo de 2012, por lo que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico resulta incompetente por razón de la materia…”.
De lo anterior debe concluirse, que la representación judicial del órgano accionado cuestiona la cualidad de funcionario público del querellante, en razón de que el ingreso a la Administración Pública no se produjo como consecuencia de un concurso público, como lo dispone el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, en su criterio, la relación de empleo debe regularse por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y en consecuencia, este Juzgado resultaría incompetente para sustanciar y decidir el presente asunto.
Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De la norma supra transcrita se evidencia, que como regla general el constituyente dictaminó que los cargos en la Administración Pública son de carrera, estableciendo como excepción los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, así como los obreros y obreras a su servicio.
En el caso de marras, se advierte del expediente administrativo (folio 233), que el ciudadano Rafael Andrade Martínez (Cédula de Identidad Nº 3.581.077) fue designado mediante Resolución Nº 54, publicada en la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 117, extraordinaria, del 15 de septiembre de 2009, al cargo de Promotor de Bienestar Social, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Guárico.
Lo anterior no deja dudas a este Jurisdicente de que el querellante ingresó a la Administración Pública estadal, mediante designación al cargo de Promotor de Bienestar Social, cargo que en principio no fue calificado de libre nombramiento y remoción, por lo que resulta lógico presumir, que en virtud de la regla general constitucionalmente establecida, se trata de un cargo de carrera. No obstante, tal como lo sostuvo la representación judicial de la querellada, no se advierte el cumplimiento del requisito del concurso público, previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera administrativa.
En tal sentido, considera pertinente este Sentenciador traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas), en el cual sostuvo:
“…esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba. Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público….”
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que en los casos en que un funcionario ejerza un cargo calificado como de carrera, en virtud de nombramiento, sin la realización del concurso público correspondiente, gozará de estabilidad provisional una vez supere el período de prueba, razón por la cual, el funcionario no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De todo lo anterior, concluye este Sentenciador que el querellante ingresó con cualidad de funcionario a la Administración Pública, en virtud de lo cual, su relación de empleo público esta sujeta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los reclamos, vía judicial, contra los actos, omisiones y/o vías de hecho en las cuales pueda incurrir la Administración, en virtud de esa relación funcionarial, debe ventilarse ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el caso particular a que se refiere el presente asunto, la competencia fue establecida por el legislador no sólo en el artículo 93 concatenado con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002; sino además en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010.
En virtud de lo expuesto debe desestimarse la incompetencia propuesta por el órgano accionado, como punto previo en el escrito de contestación. Así se determina.
RESPECTO AL FONDO:
Como ya se expuso supra, la parte accionante manifestó que le fue suspendido el pago del salario correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2017, así como el bono de fin de año correspondiente al año 2017 y el bono de alimentación de octubre a diciembre del referido año; que tal actividad administrativa no fue precedida de procedimiento alguno, por lo que en su criterio, la Administración incurrió en vías de hecho y vulneró su derecho a la defensa.
El querellado por su parte, alegó que la relación de empleo público se encontraba suspendida en virtud de que “…el querellante fue sometido a un procedimiento penal en virtud de estar presuntamente involucrado en un delito previsto y sancionado por la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el Código Penal (…) Por ello, y con fundamento en lo establecido en el artículo 72 de la ley supra indicada en el párrafo anterior, la administración decidió suspender la relación de trabajo…”.
A fin de resolver lo planteado, se advierte del expediente disciplinario que en fecha 25 de octubre de 2017, la Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, remite a la Directora de Recursos Humanos de la referida Gobernación, acta policial relacionada al querellante, informando que el accionante se encontraba “…incurso de un proceso penal…” e informando que el mismo estaba “…privado de libertad…” (Folio 258); la aludida acta policial consta a los folios 254 al 257 del mencionado expediente disciplinario.
Al folio 260 del expediente disciplinario se observa Memorándum interno suscrito por la Directora General de Recursos Humanos y dirigido a la Jefa de la División de Relaciones Laborales (E), de fecha 31 de octubre de 2017, mediante el cual se solicita “…la SUSPENSIÓN EN NOMINA del Ciudadano ANDRADE MARTINEZ RAFAEL titula de la cédula de identidad Nº V-3.581.077 a partir del 31 de Octubre de 2017, esto motivado a que el precitado ciudadano, se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD, según oficio Nº 465-17 de fecha 25 de Octubre de 2017…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Se observa además al folio 262 planilla de Movimiento en el Sistema Integrado de Soluciones para la Administración Pública (SISAP) Nº 1275 de fecha 05 de noviembre de 2017, de la que se verifica que la situación administrativa del querellante es “SUSPENDIDO EN NOMINA” (Sic).
De las documentales antes referidas se desprende que la Administración, en virtud de que el querellante se encontraba privado de libertad, lo suspendió del cargo de Promotor de Bienestar Social adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico.
En relación a la suspensión del ejercicio del cargo de un funcionario público, sin goce de sueldo, el artículo 91 de la Ley del estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 91: Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido”.
Así pues, de la norma anteriormente transcrita resulta evidente que la Ley del Estatuto de la Función Pública faculta a la Administración a suspender sin goce de sueldo a los funcionarios que se encuentren privados de libertad por medidas preventivas, en virtud de hechos relacionados con la comisión de delitos, ello sin necesidad de realizar procedimiento administrativo sancionatorio alguno.
En el caso de marras, la Administración verificó que el ciudadano Rafael Andrade Martínez (Cédula de Identidad Nº 3.581.077), se encontraba privado de libertad en el marco de un procedimiento de naturaleza penal, en virtud de lo cual, quedaba facultada para suspenderlo del ejercicio del cargo sin goce de sueldo y sin la sustanciación de procedimiento alguno hasta por un período de seis (06) meses, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en criterio de quien aquí juzga, la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, deben desestimarse los argumentos expuestos por la parte actora, en cuanto a que la Administración había incurrido en vías de hecho y vulneró su derecho a la defensa por ausencia absoluta de un procedimiento al suspenderle el pago del salario correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2017, así como el bono de fin de año correspondiente al año 2017 y el bono de alimentación de octubre a diciembre del referido año. Así se declara.
Desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por el querellante resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANDRADE MARTÍNEZ (Cédula de Identidad Nº 3.581.077), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al órgano querellado. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000064

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000056 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES