ASUNTO: JP41-G-2018-000002

QUERELLANTE: JULIO CESAR RAMÍREZ MEDINA (Cédula de Identidad Nº 16.362.866).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Mariela Josefina NIEVES PADILLA, Alí José VERENZUELA MARIN, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, Mariana Roxibel RANGEL, Simón Aurelio ARREAZA SANSOBRINO, Lebrasca CEDEÑO, Sayerline Naomi CAMPOS CALDERON y Osmarina Sulimar ARIAS GALLARDO (INPREABOGADOS Nros 158.071, 61.527, 55.193, 68.237, 30.869, 154.703, 250.318, 121.814, 107889, 287.443 y 275.797).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 15 de enero de 2018 el ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ MEDINA (Cédula de Identidad Nº 16.362.866), asistido por el abogado Ramón Antonio AZOCAR CURBATA (INPREABOGADO Nº 45.701), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo que resolvió su destitución.
El 16 de enero de 2018 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 20 de febrero de 2017 se admitió el recurso interpuesto y se instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 16 de julio de 2018 la audiencia definitiva, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 23 de julio de 2018 se dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el fondo en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ MEDINA (Cédula de Identidad Nº 16.362.866), entonces asistido de abogado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum en el presente asunto se circunscribe a la nulidad del “…Acto Administrativa de fecha 12 de Septiembre de 2017, emanado del Consejo Disciplinario del Estado Guárico, Municipio Juan German Roscio, Sede avenida Miranda, suscrito por los ciudadanos Comisionados (…) miembros del consejo Disciplinario de la Policía del Estado Guárico…” (Sic), mediante la cual se destituyó al querellante del cargo ejercido en el Órgano accionado.
Al respecto, arguyó la parte actora que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Por su parte el 19 de marzo de 2018 la parte querellada dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia en la forma siguiente:
El querellante solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, imputando a la voluntad administrativa fundamentalmente el vicio de falso supuesto, para lo cual expuso:
“…el acto administrativo(hecho lesivo) fue dictado en el sin considerar la existencia de una denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, posteriormente resuelta por el tribunal Municipal penal, de esta misma Circunscripción, donde mi estatus es de victima…
(…)
El falso supuesto por error de hecho se relaciona con la exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir, con la realidad o existencia de los hechos. Los jueces pueden –y en esto es normal y necesario en el control judicial- verificar la certeza de los hechos que justificaron la actuación administrativa, pues si tales hechos no existieron en el plano de la realidad, quedará en evidencia el mal funcionamiento (id est: la ilegalidad) de la actuación formal de la Administración, ya que un Tribunal Penal, considero que mi única, responsabilidad era de ser víctima. Como se puede observar sentencia que he marcado con la letra ‘C’ acompañando el presente escrito…” (Sic).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto de hecho, por cuanto en su decir, la Administración erró al considerar que en una situación en la que resultó declarado víctima en un juicio de naturaleza penal, resultaba disciplinariamente responsable, por lo que en su criterio, el órgano sancionador incurrió en falso supuesto.
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el Órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto administrativo fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Ahora bien, a decir del querellante la Administración erró al considerar que en una situación en la que resultó declarado víctima en un juicio de naturaleza penal, resultaba disciplinariamente responsable.
Por otro lado, se advierte de la revisión de las actas del expediente disciplinario; que tanto en la propuesta disciplinaria (folios 101 al 104), así como del Acta de Audiencia de fecha 05 de septiembre de 2017 (folios 110 al 115), también del Proyecto de Decisión del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Guárico (folios 117 al 124), e incluso de la notificación del acto impugnado (folios 136 al 138); que los hechos considerados por la Administración para imponer la sanción de destitución al querellante fueron:
“…En fecha domingo 05 de Marzo del presente año, se ausento de su lugar de trabajo ubicado en la estación policial de San Lorenzo de tiznados sin autorización de su jefe inmediato, alegando que su progenitora se encontraba en mal estado de salud, luego de manera irresponsable se dispuso a la ingesta de bebidas alcohólicas en un lugar público, cuando se encontraba en la residencia de una amiga, le entrego el arma orgánica de la Institución a una persona civil para que se la guardara, ya que el mismo estaba en estado etílico, observándose la falta de responsabilidad entregando el arma de fuego a una persona vulnerable, quien posteriormente alega haber entregado el arma de fuego a unos desconocidos quienes fueron sorprendidos por una comisión policial cometiendo un delito. Al día siguiente cuando reacciona se da cuenta del error cometido y se traslada a la dirección general de la policía donde manifiesta que presuntamente fue interceptado por unos sujetos desconocidos en su residencia, ubicada en el sector de valle verde, lugar donde le despojaron del arma orgánica perteneciente a nuestra institución, mostrando una conducta inapropiada contraria a la de u funcionario policial, tratando de tergiversar a la institución policial en la simulación de un hecho ilícito…”
Se advierte además, que lo anterior no constituye un hecho controvertido, pues estos hechos fueron narrados por el propio querellante en el escrito de descargo que riela a los folios 87 al 90 del expediente disciplinario, los cuales concluyeron en la pérdida del arma de reglamento del querellante.
De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que los hechos ventilados en el juicio penal a que alude el actor en el escrito libelar, están referidos al juicio que se siguió a la ciudadana Dugleidys Carolina Rodríguez por el delito de Hurto Simple; mientras que los hechos que fueron sancionados por la Administración se relacionan con el abandono del servicio e ingesta de bebidas alcohólicas por parte del querellante, estando de guardia, faltas que fueron subsumidas en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En razón de lo anterior, considera este Juzgador que mal podría el accionante aducir vulneración en sus derechos por cuanto a su decir la Administración no podía destituirlo por cuanto fue calificado como victima en un juicio penal, cuando se desprende de autos que le fueron imputadas causales de destitución por hechos que si bien se relacionaban con los que dieron lugar al hurto de un arma (lo que fue dirimido en instancias penales), se fundamentaron en su comportamiento como funcionario policial, cuya conducta desencadenó eventos que dieron posteriormente lugar al hurto del arma; lo que daba lugar a un procedimiento disciplinario que debía sustanciarse y decidirse con independencia del resultado del juicio penal, como ocurrió en el presente caso.
El criterio de que la responsabilidad disciplinaria es autónoma e independiente de la responsabilidad penal encuentra fundamento, entre otros, en decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2002-2512 de fecha 19 de septiembre de 2002 (Caso: Mario José Cariel contra el entonces Ministerio de Educación), en la cual sostuvo:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente:
‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores’.
Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé:
‘El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley’.
Por su parte, los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprenden de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.
De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
‘…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo’.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción…”. (Mayúsculas del fallo).

Ahora bien, siendo que el accionante reconoció en su escrito de descargo que se ausentó del lugar donde prestaba servicio sin autorización de su Jefe inmediato y que ingirió bebidas alcohólicas, razón por la que resultó sancionado, por ser dicha conducta contraria al buen obrar, denotando falta de honestidad, rectitud e integridad; en criterio de este Juzgador la Administración interpretó los hechos en la forma correcta y los subsumió en las causales de destitución correspondientes, por lo que resulta forzoso desechar el vicio de falso supuesto alegado. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ MEDINA (Cédula de Identidad Nº 16.362.866), asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2018-000002

En la misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000058 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES