ASUNTO: JP41-G-2018-000014
En fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, Demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar por el ciudadano DANIEL ALFONSO ÁLVAREZ RIVERA (Cédula de Identidad Nº 15.506.791), actuando con el carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IADEBG), asistido por el abogado Edgar Alexander DÍAZ ARTEAGA (INPREABOGADO Nº 77.211), contra la sociedad mercantil I.B. SERVICIOS C.A. (Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el Nº 14, tomo 4-A PRO de fecha 21 de febrero de 2014), representada por el ciudadano IVAN ALFONZO BARRIOS LÓPEZ, en virtud del incumplimiento del contrato de obra suscrito para la “…CONSTRUCCIÓN DE GIMNASIO CUBIERTO PARA DEPORTES DE COMBATE, UBICADO EN EL SOMBRERO, MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE JARICO…” (Sic) (Mayúsculas y resaltado del texto).
El 12 de julio de 2018 se ordenó darle entrada al presente asunto y registrarlo en los libros respectivos.
Por auto del 17 de julio de 2018 se admitió y se ordenó abrir, previa consignación de los fotostatos necesarios el cuaderno separado de medidas, lo cual se cumplió el 19 de ese mismo mes por lo que el 25 de julio de 2018 se abrió el referido cuaderno de medidas, declarándose procedente la solicitud de prohibición de enajenar y gravar mediante decisión Nº PJ0102018000054 del 27 de julio de 2018, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 03 de agosto de 2018, el abogado Edgar DÍAZ (INPREABOGADO Nº 77.211), actuando con el carácter de Consultor Jurídico del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IADEBG), consignó escrito de reforma de la demanda.
De seguidas pasa este órgano jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA REFORMA DEL LIBELO
I.- De la Tempestividad de la Reforma Incoada.
En primer lugar pasa este Juzgador a verificar la tempestividad de la reforma del libelo interpuesta por el apoderado judicial del Ente demandante, para lo cual se advierte:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de introducir modificaciones al libelo, dicha norma es del tenor siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. En ese sentido, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza” delineó las fases procesales en las cuales es posible la reforma, de la manera siguiente:
“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.”
Conforme al fallo parcialmente trascrito, las oportunidades de reformar el libelo son; a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación. Ahora bien, en el presente asunto no ha tenido lugar la citación de la sociedad mercantil demandada, por tanto encuadra en el supuesto “b” de los antes enunciados y en consecuencia, en criterio de este Juzgador resulta tempestiva la reforma del libelo presentada. Así se determina.
II.- De la admisibilidad de la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Determinada tempestiva la reforma presentada, corresponde determinar los presupuestos para su admisión; Por lo que resulta necesario precisar que, si la reforma va a modificar la demanda inicialmente incoada, resulta obvio que el criterio para admitir o no el primero son exactamente los mismos que para el segundo, empero sólo a través del análisis de las causales que correspondan en virtud de la naturaleza misma de la reforma.
En tal sentido, de una simple lectura del escrito contentivo de la reforma del libelo de demanda, se observa que el escrito de reforma cumple con los extremos exigidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que esencialmente modifica la pretensión pecuniaria del Ente demandante, dejando incólume los argumentos contenidos en el libelo originalmente presentado, por tanto, no resulta evidente la caducidad, no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; ni resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de las anteriores consideraciones este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la reforma del libelo de demanda consignada por el abogado Edgar DÍAZ (INPREABOGADO Nº 77.211), actuando con el carácter de Consultor Jurídico del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IADEBG), en la demanda incoada contra la sociedad mercantil I.B. SERVICIOS C.A..
II
COMPETENCIA
Ahora bien, siendo que la competencia es materia de orden público y en consecuencia, puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador advierte:
Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado el 03 de agosto de 2018 el abogado Edgar DÍAZ (INPREABOGADO Nº 77.211), actuando con el carácter de Consultor Jurídico del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IADEBG), consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue declarada tempestiva y admitida supra. En dicha reforma expuso:
“…En virtud que hasta la presente fecha LA CONTRATISTA no ha cumplido voluntariamente con lo resuelto en los particulares contenidos en el Acto Administrativo que declaró la rescisión unilateral del contrato, y que a pesar de diligencias hechas no se ha logrado obtener el pago respectivo, es por lo que a través del procedimiento de demandas de contenido patrimonial y con basamento en el fundamento legal establecido en el capitulo anterior, y no obstante el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad del Acto Administrativo de Rescisión, es por lo que acudo en esta oportunidad a fin de demandar a la Sociedad de Comercio .I.B. SERVICIOS C.A., domiciliada en la calle Roscio, casa El Pasillo de Michel, Planta Alta, No. 31, Sector Centro, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo en No. 14, Tomo 4-A, PRO, en fecha 21 de febrero de 2014, identificada con el RIF No. J-403731713, e inscrita en el Registro Nacional de Contratistas con el número de certificado 1092883403731713156, en su carácter de LA CONTRATISTA, representada por el ciudadano IVAN ALFONZO BARRIOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. 13.152.907, quien es su representante legal, para que: PRIMERO: Convenga en que los hechos narrados sean ciertos. SEGUNDO: En pagar la cantidad de Ciento Once Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 111.567.621,67), por concepto de anticipo contractual no amortizado, así como el pago de los intereses generados sobre ese monto desde el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017, hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado; intereses estos que serán calculados mediante una experticia complementaria que ordene el Tribunal. TERCERO: Pagar la indemnización establecida en los artículos 194 concatenado con el artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, lo cual equivale al diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, a saber la cantidad de Veintidós Millones Doscientos Diecisiete Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 22.217.147,84). CUARTO: Pagar la suma de Nueve Millones Trescientos Setenta y Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 9.371.680,22), correspondiente a la penalidad según el contrato.
Igualmente, y referido al monto estimado de la demanda, debe agregarse al final del referido Capitulo III, Petitum, lo siguiente:
Estimo el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NIEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 143.156.449,73), que equivale a Ciento diecinueve mil doscientos noventa y siete Unidades Tributarias (119.297 UT)…”.
Del escrito de reforma parcialmente transcrito, destaca que el Ente demandante modifica su pretensión pecuniaria, dejando incólume los argumentos contenidos en el libelo de demanda presentado originalmente, estimando la acción en ciento cuarenta y tres millones ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y nieve Bolívares con setenta y tres Céntimos (Bs. 143.156.449,73), que equivalen a ciento diecinueve mil doscientos noventa y siete Unidades Tributarias (119.297 UT); calculadas al valor actual de mil doscientos Bolívares (Bs 1.200,00) por Unidad Tributaria.
Al respecto, resulta pertinente destacar que el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de acciones de contenido patrimonial intentadas por órganos y entes públicos, lo que fue establecido en los siguientes términos:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
2. Las Demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
De la norma antes transcrita se desprende que la Sala Político Administrativa es competente para conocer en única Instancia las demandas de contenido patrimonial que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de organización donde la República, los Estados y los Municipios tengan participación decisiva, si la cuantía de la demanda supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), si su conocimiento, claro está, no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia de la que trate. En idénticos términos quedó expuesta la aludida atribución en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 01 de octubre de 2010.
En el caso de autos, se observa que el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IADEBG) –Ente público- interpuso demanda de contenido patrimonial contra la sociedad mercantil I.B. SERVICIOS C.A., estimada en ciento cuarenta y tres millones ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y nieve Bolívares con setenta y tres Céntimos (Bs. 143.156.449,73), que equivalen a ciento diecinueve mil doscientos noventa y siete Unidades Tributarias (119.297 UT); calculadas al valor actual de mil doscientos Bolívares (Bs 1.200,00) por Unidad Tributaria, lo cual excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) a que se refiere el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, en criterio de este Juzgador corresponde a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, conocer del presente asunto, en consecuencia, este Juzgado declara de manera sobrevenida su incompetencia para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción la presente demanda y ordena remitir el expediente a la referida Sala. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1 Su INCOMPETENCIA sobrevenida para seguir conociendo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar por el ciudadano DANIEL ALFONSO ÁLVAREZ RIVERA (Cédula de Identidad Nº 15.506.791), actuando con el carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IADEBG), asistido por el abogado Edgar Alexander DÍAZ ARTEAGA (INPREABOGADO Nº 77.211), contra la sociedad mercantil I.B. SERVICIOS C.A. (Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el Nº 14, tomo 4-A PRO de fecha 21 de febrero de 2014), estimada en ciento cuarenta y tres millones ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y nieve Bolívares con setenta y tres Céntimos (Bs. 143.156.449,73), que equivalen a ciento diecinueve mil doscientos noventa y siete Unidades Tributarias (119.297 UT); calculadas al valor actual de mil doscientos Bolívares (Bs 1.200,00) por Unidad Tributaria
2 ORDENA la remisión del presente asunto, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2018-000014.


En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000057 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES