SOL. Nº 198-18
PREVIO
EN TORNO A LA ORTOGRAFÍA
Ciertamente y de conformidad con principios constitucionales garantistas tal como la Tutela Judicial Efectiva, así como los principios que le importan o configuran, los cuales se coligen de su fundamento constitucional venezolano, contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, tal como lo son el que dicha justicia sea expedita y sin formalismos; por lo que en el artículo 257 ejusdem atinente al proceso y las leyes procesales, en su parte in fine establece: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Entendiéndose, según lo señalado por el profesor mexicano Miguel Carbonell (2012) que las “formalidades esenciales del procedimiento son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa”; conceptualización o afirmación que realiza fundamentándose en lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha señalado lo siguiente:
El debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier... acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (criterio contenido en varios pronunciamientos de la Corte fundamentándose en los remotos antecedentes que se encuentran contenidos en la Magna Carta inglesa de 1215 y en una ley del estado de Massachusetts de 1692; por ejemplo puede citarse el “Caso Ivcher Bronstein”, sentencia de 6 de febrero de 2001).
Por tanto, pueden entenderse como formalidades esenciales todas aquellas imprescindibles para llevar a cabo un debido proceso.
Ahora bien, como es de saberse, siempre, como es natural del ser humano, puede tener lugar alguna incongruencia o error; por lo que muchos abogados e inclusive funcionarios del sistema de administración de justicia han considerado que errores en torno a la ortografía constituyen una formalidad o ritualismo no esencial para hacer valer un derecho ante la jurisdicción.
Sin embargo, en el ejercicio de la profesión legal, se torna importante, necesaria y ética la buena ortografía, cualidad que debe ser inherente a todo profesional del derecho; por lo que, la Corporación Legis en su página web, en un artículo publicado en fecha 16-12-2017, denominado “¿Puede perderse un caso por tener mala ortografía?” ha afirmado que: “un abogado con mala ortografía es como un músico sin alma, como un ingeniero sin lógica matemática o como un piloto con miedo a volar”. Asimismo, hace referencia a un caso controversial uruguayo cuya pérdida fue atribuida a una mala ortografía, el cual ha sido objeto de controversias.
En Venezuela, nuestra garantista Carta Magna no daría lugar a ello; pero eso no debe en ningún caso ser motivo para desmejorar la ortografía en un escrito que constituye un acto procesal, máxime cuando contraviene los deberes cardinales impuestos por la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en reiteradas ocasiones; tal como lo hizo en Sentencia Nº. 1.828/2013, del 17 de diciembre, donde exhortó al abogado a no presentar nuevamente escritos saturados de errores ortográficos, de sintaxis y de terminología jurídica, así como también hizo un llamado de atención al Sistema de Justicia y Universidades, y además ofició copia certificada del fallo al Colegio de Abogados, reiterando el criterio asentado en Sentencia Nº. 137/2002, del 30 de enero, que se infra transcribe:
Omissis…la abogada G.M.D.P. actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada G.M.D.P., en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales… Omissis… Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley. En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia. Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana. A pesar de que esta S. no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada … Omissis… y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita. (Cursivas del Tribunal).
Observación que realiza este juzgado en virtud de llamarle la atención en el caso en particular, el uso indebido, y omisiones de mayúsculas y minúsculas, así como de acentos y signos de puntuación en escrito de solicitud, alejándose de las reglas básicas de ortografía del idioma oficial de esta nación (artículo 9 constitucional).
I
NARRATIVA
Mediante proceso de insaculación, se recibió por distribución en fecha 27-07-2018 el presente escrito de solicitud de Justificativo Para Perpetua Memoria, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente (C.P.C en lo adelante), presentado por la ciudadana MARÍA YELITZA MEJÍAS LIMA, de cédula de identidad Nº V-11.030.859, de estado civil soltera y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio DIONISIO ANTONIO GÓMEZ , I.P.S.A Nº 82.007, mediante el cual esgrime su pretensión en los siguientes términos:
“En fecha 18 de Julio del año 2018, he extraviado los documentos de un vehículo automotor tipo Motocicleta de mi propiedad la cual posee las siguientes características: MARCA. (sic) YAMAHA, MODELO. (sic) JOG, AÑO. (sic) 1999, TIPO. (sic) SCOOTER, PLACAS: S/N, USO: PARTICULAR, CLASE. (sic) MOTO, SERIAL DE CARROCERÍA: 27FV234423, SERIAL MOTOR: S/N (sic) Según y cómo (sic) consta de Notificación de extravío de documentos Emitida (sic) por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan German (sic) Roscio Nieves, en fecha 18 de Julio del año 2018, como quiera que no poseo título suficiente que me acredite la Propiedad (sic) de dicho Vehículo (sic), es por lo que acudo a su competente Autoridad (sic) para que de conformidad con el Articulo (sic) 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, a los fines legales consiguiente (sic), se sirva tomar declaración testifical … Omissis”.
Al escrito anexó la referida Notificación de Extravío de Documentos emitida por el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, la cual cursa inserta al folio 03 en el presente asunto. Ahora bien, en esta misma fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 ejusdem, se le dio entrada y se le asignó número. Seguidamente y en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 constitucionales, así como el artículo fundamento de la pretensión del solicitante ut supra mencionado (937 del C. P. C), considerando además que la Jurisdicción Voluntaria es un medio procesal con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, donde predomina la concentración y el impulso judicial de oficio, tal como lo afirma el autor venezolano Emilio Calvo Baca (2010) en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”; es por lo qué, este Tribunal considerándose competente de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 40 del C.P.C, ha considerado, en misma fecha proveer lo respectivo tras observar y analizar los autos que conforman la presente solicitud, en atención a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVAIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: que la parte solicitante fundamenta su pretensión en “Notificación de Extravío de Documentos”, la cual riela al folio 03 en autos. Por tanto, es menester de este Tribunal aclarar, que ese procedimiento administrativo ante el Registro Civil, consiste en una notificación, donde el declarante manifiesta su extravío de documentos, tal como puede evidenciarse en respectiva notificación.
No obstante, se hace necesario citar en el caso particular las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO 9 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, donde se establece la competencia respectiva, en los siguientes términos:
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT en lo adelante) llevará el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, el cual comprende: vehículos,… y estará a cargo del Registrador y Registradora, y de los Registradores y Registradoras Delegados y Delegadas en cada entidad federal. (Cursivas del Tribunal)

En este mismo sentido, el ARTÍCULO 11 ibídem, establece lo siguiente:
Las autoridades municipales, metropolitanas y estadales, deberán llevar los registros actualizados del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, sus servicios conexos, dentro de su respectiva jurisdicción y competencia, los cuales deben remitirse al INTT a fin de mantener actualizada una base de datos confiable…
Así mismo, el ARTÍCULO 38 ejusdem, establece:
El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas. (Cursivas del Tribunal)
De las disposiciones anteriores, de colige, que la competencia en caso de extravío de documentos referentes a títulos de propiedad de un vehículo, pertenece al INTT, salvo que se trate de un hurto/robo, para lo cual, por tratarse de un delito, es competente el CIPCP, con cuyo sello no valida que un organismo carente de competencia haya emanado una notificación de extravío de una factura de un vehículo, sin siquiera precisar y determinar la misma, ni las características e identificaciones particulares del vehículo debidamente; siendo que no se trata de un documento contentivo de un acto susceptible de Registro Civil, según lo determinado y establecido en la Ley Orgánica de Registros Civiles.
Ahora bien, la Ley especial que rige la presente materia, anteriormente citada, esto es La Ley de Tránsito Terrestre, previó los casos de autos, cuando se extravían los documentos que acreditan la propiedad sin que el vehículo haya sido debidamente registrado, en su ARTÍCULO 94, el cual dispone:
Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:
1. Identificación del solicitante.
2. Objeto y fundamento de la solicitud.
3. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.
4. Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por un organismo competente, con determinación de las características identificadoras del mismo.
5. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.
6. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. (Cursivas del Tribunal)
SEGUNDO: Aunado a lo señalado en el anterior particular, debe citarse lo establecido en el ARTÍCULO 899 del C.P.C:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del ARTÍCULO 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Omissis… Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

En este sentido, respecto a la carga que tiene la parte de probar en cualquier procedimiento, el ARTÍCULO 506 ejusdem establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Sin embargo, la solicitante omitió el cumplimiento de dichas normativas, que constituyen requisitos o presupuestos procesales para la respectiva admisión y prosecución válida de cualquier procedimiento, al no anexar los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y que deben producirse con su escrito (ord. 6 del art. 340 del C.P.C). Asimismo, dado a que debe existir una relación entre los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con pertinentes conclusiones (ord. 5 del art. 340 del C.P.C), al manifestar un extravío debe hacerlo constar por documento emitido por un órgano legalmente competente para lo respectivo, ya que no se trata de un extravío de cédula de identidad u otro de naturaleza civil susceptible y competencia de Registro Civil, sino de un vehículo, cuyo registro y demás actos son competencia de órganos que la ley ha señalado claramente. No obstante para el cumplimiento tanto del ordinal precitado del artículo 340 del C.P.C como el 4to, debe anexarse instrumento que además de permitir deducir el derecho alegado, permita al órgano jurisdiccional determinar, identificar y precisar el objeto de su pretensión, así como garantizar su legitimidad. De modo que para este Tribunal poder admitir y proseguir a emitir un decreto, debió anexar además de lo antes señalado y su copia de identidad, como requisito o instrumento indispensable en caso de no existir otro correspondiente (Certificado de origen o registro), una Experticia de Verificación Legal emanada del INTT.

CUARTO: TERCERO: el ARTÍCULO 71 de la Ley de Transporte Terrestre vigente establece respecto de la Propiedad de un vehículo, la cual se alega en su escrito, lo siguiente: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.” Por ende, mal podría este Tribunal considerar o acreditarle derecho de propiedad sobre el identificado vehículo al solicitante no constando ningún instrumento en autos del cual siquiera se deduzca el mismo, y con fundamento a una notificación que la parte misma realizó ante el Registro Civil, considera este Juzgado que indebidamente, ya que no se trata de un documento o acto que entre en la esfera de competencia de dicho organismo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva y Ley, así como Reglamento del marco jurídico en materia de Tránsito Terrestre nacional.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho arriba invocados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de conformidad con el 253 constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 341 del C.P.C Declara: INADMISIBLE la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÀN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. YOLY JOSEFINA FLORES DE ISTURIZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia a las puertas del Tribunal siendo las 12:00 p.m., se anotó y se dejó copia certificada, conforme está ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,