EXPEDIENTE Nº: 1791-18
I
NARRATIVA
Por recibida la presente Demanda de Resolución de Contrato y consecuente Desalojo Comercial y recaudos anexos, presentados por el abogado NICOLAS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 5.216, quien alega ejercer la presente acción en su carácter de APODERADO de la ciudadana ANGELA DÍAS DE CAMPOS, de cédula de de identidad Nº E-166.766, según documento poder que le fue sustituido por el abogado JOSÉ RAMÓN FLORES ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 52.719, por ante la Notaría Pública de Sam Juan de los Morros, en fecha 06 de julio del 2016 (anexado en copia simple del folio 06 al 09 en autos); contra la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT ORIENTE R.R.L”, inscrita, según señala el accionante, ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción del Estado Guárico, en fecha 22 de noviembre de 1995, anotada bajo el Nº 32 del Tomo 28-A, en la persona de JOSÉ LINO DE ABREU PESTANA, de cédula de identidad Nº E-1.047.728, y estando este Juzgado dentro de la oportunidad para proveer lo correspondiente a su ADMISIÓN, pasa a lo respectivo bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 340 de la norma adjetiva civil nacional, establece los requisitos o presupuestos legales cuyos extremos deben estar cumplidos, así como lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, esto es, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Caso contrario a lo antes expuesto la demanda planteada deberá inadmitirse mediante auto, el cual, por su naturaleza de rechazo de la misma in límine, se oye en ambos efectos el respectivo recurso de apelación. Es por lo qué en atención a lo antes señalado, a continuación se pasará a verificar lo correspondiente, a fin de proveer sobre la respectiva admisión:
PRIMERO:
“EN CUANTO A LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES”
Pese que el artículo supra mencionado, establece lo que debe expresar el libelo de la demanda, y siendo que el accionante en su carácter de apoderado, presenta el mismo, señalando en escrito respectivo, la identificación tanto de su mandante, como la denominación o razón social de la persona jurídica, los datos de creación y registro de la misma, tal como lo exigen los ordinales 2º y 3º del artículo in comento; considera este Juzgado sin embargo, que en virtud de la onus probandi contenida en los artículos 506 eiusdem (“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”) y 1.354 del Código Civil, y lo dispuesto en el artículo 864 en referencia a la sustanciación del procedimiento oral por el cual se ventila la presente materia en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley especial correspondiente, debió probar ante el Tribunal su señalamiento, lógicamente anexando al debida copia de cédula de identidad de su mandante titular del derecho y el poder conferido por esta al apoderado quien en el accionante sustituyó poder, así como el documento de registro de la referida empresa o al menos el debido Registro de Información Fiscal (R.I.F), del cual ni siquiera hace mención para debida identificación de la sociedad mercantil como persona jurídica demandada.-
SEGUNDO:
“EN CUANTO A LA IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO”
El ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C en lo adelante), SEÑALA como uno de los requisitos y/o presupuestos legales que debe cumplir una demanda para su respectiva admisión, el siguiente:
El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Sin embargo, el accionante, pese a indicar su dirección, incumplió con lo allí requerido, no determinó con precisión el local comercial sobre el cual pretende se declare con lugar el desalojo, así como tampoco anexó documento alguno del cual pueda colegirse dicha determinación precisa.
TERCERO:
“EN CUANTO AL PODER Y LA LEGITIMIDAD DEL ACCIONANTE”
El ordinal 8 del artículo 340 del C.P.C., señala como otro de dichos requisitos y/o presupuestos legales que debe cumplir una demanda para su respectiva admisión, el siguiente: “El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”.-
Ello en atención a lo establecido en el artículo 150 ejusdem, el cual dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.-
Por su parte, en lo que respecta a la Sustitución de Poder, el artículo 159 ejusdem, establece las reglas respectivas para ser llevada a cabo legal y debidamente dicha sustitución, en los siguientes términos:
El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa al Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado. (Subrayado de este Tribunal).-
No obstante, el artículo 155 ibídem establece:
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce...
Sin embargo, en el presente caso, se observa que el accionante, quien señala proceder en carácter de mandatario, según sustitución de poder, anexa en copia simple su poder, considerando este Juzgado, en atención a las disposiciones precitadas, que debió consignar el mismo en original, copia certificada o al menos ad effectum videndi, es decir, de tenerlo a la vista y certificarlo por la secretaría del Tribunal; sin embargo, pudiendo instar a ello este Tribunal a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 constitucional) y demás principios y garantías constitucionales; determinó no hacerlo, no siendo esa la razón fundamento de su decisión, sino, la pérdida de la validez o efectividad del documento in comento en virtud de haber operado la caducidad del mismo el seis (06) del mes pasado julio del presente año 2018, según puede claramente colegirse de lo establecido en el mismo por el apoderado JOSÉ RAMÓN FLORES ROJAS, ut supra identificado, ante Notaría Pública correspondiente; en el cual estableció lo siguiente: “La mencionada sustitución la hago bajo los siguientes parámetros …Omissis… c)La presente sustitución caducara de pleno derecho a los dos (02) años de otorgada la misma por ante Notario o Registrador… Omissis” (folio 08). Observa este Tribunal, que la correspondiente Nota de Autenticación emanada de la Notaría Pública de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, data de fecha seis (06) de julio del año 2016. Por consiguiente operó ipso iure la caducidad de dicha sustitución desde la fecha arriba señalada, mal pudiendo accionar en carácter de mandante y legítimamente el abogado NICOLAS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, suficientemente identificado.-
Al respecto, el C.P.C vigente, en su artículo 346 establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … Omissis… 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente… Omissis (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 865, atinente al procedimiento oral, mediante el cual se sustancia la materia especial comercial que nos ocupa en el presente asunto, establece lo siguiente: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar” (Cursivas del Tribunal).-
Por lo que, las excepciones, son el medio por el cual el demandado pide al juez que se niegue a examinar la pretensión del demandante porque la instancia ha sido mal interpuesta, argumentando contra razones de forma, tal como señala el doctrinario Calvo Baca en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” (p.332); es decir que, corresponde, de conformidad con dicha normativa al demandado alegar la ilegitimidad del actor. Sin embargo, la jurisprudencia, ha reiterado el criterio, de que las cuestiones previas o presupuestos procesales, dentro de los cuales, se encuentra dicha ilegitimidad del actor, atañen tanto a las partes como al juez, de conformidad con el artículo 11 eiusdem, siendo que la misma importa al orden público, en protección del cual la ley faculta al juez a proceder de oficio, y en atención al cual mal puede admitirse una demanda en detrimento del mismo y proseguirse un procedimiento cuya constitución de la relación procesal, está viciada de nulidad, así como la instauración del proceso.-
En apoyo al explanado criterio, se transcribe a continuación extracto de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril del año 2002:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Cursivas del Tribunal)”.-
No obstante, debe señalarse que la ilegitimidad de la persona del actor es un supuesto procesal, definido por el doctrinario Patrick Baudin, citando jurisprudencia de fecha 19 de noviembre de 1992 de Sala Constitucional en los siguientes términos:
“La ilegitimidad de la persona del actor es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal…Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad causam”, esto es ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende que, no todo sujeto procesal tiene legitimación ad causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en este donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad causam” lo sea “ad procesum”; como a la inversa, no todo legitimado “ad procesum” lo es “ad causam”… (p.17)
Es decir, que la legitimación ad causam, consiste en la vinculación de un sujeto con un objeto litigioso determinado que le habilita para solicitar una sentencia de fondo y la legitimación ad procesum, consiste en la capacidad procesal, es decir, en la aptitud que tiene el sujeto para comparecer en juicio, su actuación física necesaria para personarse ante un tribunal o ante el sujeto correspondiente para otorgar un poder de representación. En consecuencia, el tratamiento procesal de cada figura es distinto. Por su parte, la legitimación ad causam es una cuestión preliminar de fondo, que conllevaría a la desestimación de la demanda. Sin embargo, es apreciable de oficio de conformidad a la doctrina del Tribunal Supremo. Aunado a ello considera este Juzgado, en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y el principio de economía procesal que mal pudiera dársele nacimiento y desarrollarse un procedimiento obviando que a la definitiva ineludiblemente por dicho vicio en principio advertido, esta resultará sin lugar.-
La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de acuerdo con Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: “Plinio Musso Jiménez”. Ello en razón de estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, como se señala en Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: “Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros”. Criterios estos, que fueron ratificados en Sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: “Rubén Carrillo Romero y otros” y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: “Alfredo Antonio Jaimes y otros”; los cuales por ser de la Sala Constitucional, son de carácter erga omnes, es decir, vinculantes, de conformidad con el artículo 335 constitucional. Por lo que, fueron acogidos Sala de Casación Civil y puede evidenciarse en Sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: “Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A.”, ratificado en Sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: “Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.” y Sentencia Nº RC-000258, de fecha 20 de junio del 2011, expediente Nº 10-400.
En cuanto a los criterios citados, debe necesariamente señalarse que la norma suprema constitucional en su artículo de 335, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”
En consecuencia, este Tribunal se acoge a los criterios jurisprudenciales ut supra escriturados.-
CUARTO:
“EN CUANTO AL INSTRUMENTO FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN”
Sumado a todo lo antes señalado, debe citarse igualmente, lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 340 del C.P.C, esto es: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (Cursivas del Tribunal).
En el caso de marras se observa que el instrumento, en el cual se pretende fundamentar la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento y consecuente Desalojo del Inmueble objeto de dicho contrato, se trata únicamente de un contrato de arrendamiento privado, el cual cursa inserto en los autos del folio 10 al 11 en el presente asunto; mediante el mismo, se puede deducir o suponer para respectiva admisión de la demanda, sin entrar a valorar el mismo, la supuesta relación arrendaticia, pero del mismo no se puede colegir el derecho de propiedad de la parte actora ni la relación lógica que debe existir entre el sujeto y el objeto de su demanda, esto es que el demandante sea titular del derecho que pretende accionar en juicio; y en virtud de que su pretensión persigue no sólo la extinción de la relación arrendaticia mediante la resolución del contrato, sino consecuentemente el desalojo del inmueble, considera quien juzga, que además de dicho contrato debió producir el accionante junto con el libelo, la documentación respectiva de donde se pudiera deducir el derecho de la mandante sobre el inmueble en cuestión, en virtud tratarse el contrato de un documento privado y no de un documento autentico.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO, con fundamento en el 253 constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de Resolución de Contrato y Desalojo de local comercial incoada por el ABOGADO NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, I.P.S.A Nº 5.216, quien se atribuye el carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA ÁNGELA DÍAS DE DE CAMPOS, de cédula de identidad Nº E-166.766, según señala el accionante, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TASCA RESTAURANT ORIENTE S.R.L., representada por el ciudadano JOSÉ LINO DE ABREU PESTANA, C.I. Nº E-1.047.728, según señala el accionante.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÀN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YOLY JOSEFINA FLORES DE ISTURIZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia a las puertas del Tribunal siendo las 2:00 PM., se anotó y se dejó copia certificada, conforme está ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
|