SOLICITUD Nº: 207-18
I
Recibido de Distribución, en fecha 07 de Agosto de 2018, escrito de solicitud, presentada por los abogados YILDA MARIA MORALES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.997.499, IPSA Nº 212.644 y JOSE FRANCISCO TRIVIÑO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.789.623, IPSA Nº 172.023, apoderados Judiciales de los ciudadanos: MARILCE TRUJILLO LEAL, venezolana, mayor, de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-23.210.154 y FRANYER GABINO SANCHEZ LEAL, Colombiano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, con cédula de ciudadanía Colombiana Nº 1.049.392.002; según consta en Poderes otorgados por ante La Notaría Quinta de Maracay, Estado Aragua, números 64, Tomo 219 y Nº 40, Tomo 248, respectivamente, contentivo de la solicitud de Divorcio Mutuo Consentimiento y de conformidad con las sentencia 693 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal procedió a revisar, como en efecto lo hizo, la presente solicitud, tramitada de conformidad con el procedimiento voluntario establecido, simplificando el mismo conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a Sentencias ut supra mencionadas, dando este Tribunal prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, solicitud que fue admitida por no ser contraria a derecho.
Manifiestan, las partes en el escrito de solicitud que requieren la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16 de Septiembre del año 2011, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Estado Mérida, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 98 del año 2011, que riela al folio 02 fte y vlto del presente asunto.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección La Calle Zamora Nº 102, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo exponen, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.-
Además, alegan los solicitantes que se separaron de hecho por diferencias y desavenencias y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, decidiendo de mutuo y común acuerdo suspender la vida en común.
Por último solicitan que sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente con la Sentencia Nº 446/2014, de fecha 15 de mayo del 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
II
Es imperioso para esta juzgadora señalar que, la Sala Constitucional, mediante sentencias ut supra mencionadas, Nº 446 y 693, ha sostenido que, si el libre consentimiento es requisito y fundamento para contraer matrimonio, debe serlo igualmente para mantener el vínculo matrimonial y nadie debe ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad. Ello en respeto al derecho constitucional de todo persona al libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en el artículo 20 constitucional y de conformidad al artículo 77 eiusdem, el cual, hace referencia a la protección por parte del Estado de un matrimonio “(omissis)… fundado en el libre consentimiento…(omissis)”.
Destaca esta juzgadora, quien se adhiere a tal criterio, que las interpretaciones de dicha Sala, son de carácter vinculante por ser garante de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 constitucional en los siguientes términos: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En el caso de marras, las partes presentaron solicitud conjuntamente, manifestando el mutuo consentimiento, en el cual fundamentan la misma, requisito de conformidad con el artículo 185-A y las sentencias mencionadas ut supra; por lo que, esta juzgadora se acogió al antes expuesto criterio, adoptando así el procedimiento y lapsos señalados en esas sentencias.
En consecuencia, no hay lugar a ningún término de comparecencia en el caso de autos y estando dicha solicitud fundada en causa legal, basada en el mutuo consentimiento de los cónyuges, ciudadanos: MARILCE TRUJILLO LEAL venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.210.154 y FRANYER GABINO SANCHEZ LEAL, colombiano, con cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.049.392.002, la misma ha de ser procedente y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Copia de las Cédulas de los solicitantes; Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Libertador, Parroquia Antonio Spìnetti Dini, del Estado Mérida, Poderes otorgados por ante La Notaría Quinta de Maracay, Estado Aragua, números 64, Tomo 219 y Nº 40, Tomo 248, respectivamente, insertos desde el folio Dos (02) hasta el folio Nueve (09), se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-
III
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos: MARILCE TRUJILLO LEAL venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.210.154 y FRANYER GABINO SANCHEZ LEAL, colombiano, con cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.049.392.002, contraído por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Estado Mérida, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 98 del año 2011, en fecha 16-09-2011, que riela al folio 02 fte y vlto del presente asunto.
Por cuanto la presente solicitud fue presentada por mutuo acuerdo de las partes, se omite el lapso de apelación y se acuerda notificar a las autoridades competentes, con oficios Nros 511, 512 y 513.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YOLY FLORES DE ISTURIZ
En la misma fecha siendo la 1:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
KCTdeG/mo
Sol. Div. N° 207-18.
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