SOLICITUD Nº: 193-18
I
NARRATIVA

Se recibe la presente Solicitud, en fecha Diecinueve (19) de Julio del año 2018, por Distribución, presentada por el ciudadano ARQUIMEDES JOSE SANCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.999.895 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ingrid G. Ramírez C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.988, con el objeto de solicitar a este Tribunal con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar Justificativo de Testigos para Perpetua Memoria.
Alega el solicitante que es propietario de un vehículo el cual posee las siguientes características: PLACAS: 545XDI, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICK-UP; MODELO: C-10, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: MDI4594, SERIAL DE CARROCERÍA: C1R4TLV351101, SERIAL DE CHASIS: N/A; y que lo adquirió por compra que le hiciera a la ciudadana CRISTINA ROSA CORONADO VILERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.522.296, quien nunca le entregó los documentos del antes mencionado vehículo y que hasta el momento no la ha vuelto ver ni a ubicar.
Sigue manifestando el solicitante, que fundamenta la acción en lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, Artículo 94 concatenadamente con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo solicitó se interrogaran a los testigos que oportunamente presentaría sobre los siguientes particulares: “Primero: Si me conocen de vista, trato y comunicación, desde hace varios años. Segundo: Si de ese mismo conocimiento que tienen de mi saben y les consta que poseo un vehículo con las características antes mencionadas, y el mismo lo adquirí por compra que le hice a la ciudadana Cristina Rosa Coronado Vilera, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.522.296 en fecha 24-05-2014, por un valor de Bs. 900.000,00. Tercero: Si saben y le consta que dicho vehículo no se encuentra registrado y no poseo papel alguno del mismo”.
Finalmente, pidió al tribunal que una vez fuesen evacuadas las testimoniales le sean declaradas suficiente para asegurar su derecho de propiedad, dominio y posesión sobre el vehículo antes identificado.
Consta en autos: la debida Constancia de Revisión Nº 150618J-155936, emanada del Departamento de Investigación de Vehículos de la Dirección de Tránsito Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República de Venezuela (folio 06 fte. y vto.); también copia de la cédula de identidad del ciudadano ARQUIMEDES JOSE SANCHEZ GARCÍA. (folio 02 al 03).
Por auto de este Tribunal de fecha 26 de Julio del año 2018 (folio 04), se le dio entrada y se le asignó el número correspondiente, además se le instó a presentar original de constancia de revisión y subsanar escrito de solicitud, lo cual riela al folio cinco (05) y seis (06) de la presente solicitud.
En fecha Dos (02) de Agosto del 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud.
Cursa al folio ocho (08) declaración de los testigos JORGE ARMANDO DOMINGUEZ CORONADO e YVAN IGNACIO VEGAS SALDEÑO y al folio 09 respectivas sus copias de cédulas de identidad.
El Tribunal una vistas y analizados las actas que conforman el presente asunto y estando dentro de la oportunidad correspondiente, paso a decretar lo respectivo bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ARTÍCULOS 936 Y 937 DEL C.P.C
A pesar de lo señalado con anterioridad, antes de escriturar las consideraciones o motivaciones respectivas para decretar lo correspondiente, es menester de este Tribunal realizar las siguiente observación y/o aclaratoria a la parte solicitante, en virtud de manifestar el solicitante, que fundamenta la acción en lo estipulado en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, concatenando el mismo con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, es ineludible señalarle que pese a la congruencia requerida dentro de los presupuestos legales que deben cumplirse para respectiva admisión, contenida dentro del artículo 340 ejusdem, aplicable por mandato del 899 ibídem a la jurisdicción voluntaria, este Juzgado en atención a la debida Tutela Judicial Efectiva del artículo 29 constitucional, lo establecido en el artículo 51 eiusdem y en atención al principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho), admitió su pretensión. Sin embargo, no puede dejar de aclararle que el artículo 936 y el 937 dentro de la jurisdicción voluntaria, corresponden evidentemente al fundamento de derecho de dos (02) procedimientos distintos, donde el primero de estos (contenido en el artículo 936) se reduce a acordar justificaciones y diligencias dirigidas a comprobar algún hecho o derecho propio del interesado, las cuales se practican y al ser concluidas se entregan SIN DECRETO alguno al interesado. Caso contrario a lo que ocurre en el procedimiento contenido en el artículo 937, en el cual esas justificaciones o diligencias se declaran bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no exista oposición y dicho procedimiento culmina con un decreto conforme con lo que el juez juzgue conforme a la ley.
III
MOTIVA
Vista la pretensión del solicitante esgrimida en los siguientes términos, refiriéndose a las justificaciones y/o diligencias practicadas: “…sean declaradas suficiente para asegurar mi derecho de propiedad, dominio y posesión sobre el vehículo antes identificado…”, es necesario para este Juzgado en primer lugar aclarar que los términos jurídicos “propiedad” y “dominio” son sinónimos, según lo que se colige de las respectivas definiciones escrituradas por el autor Emilio Calvo Baca (2010) en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” (p.292 y 671); y asimismo señalarle al solicitante que los Justificativos para Perpetua Memoria constituyen una presunción de derecho o condición de carácter iuris tantum (que admite prueba en contra, son desvirtuables), conforme lo establecido en el artículo 898 de la norma adjetiva civil vigente nacional, por lo que, la respectiva decisión o decreto pronunciado por el Tribunal no produce Cosa Juzgada; y por consiguiente, siempre y tal como lo dispone el artículo 937 ejusdem, se dejan salvos los derechos de terceros, no constituyendo este un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad, por ende no pierde su naturaleza de no constituir un medio instrumental que pueda asegurar la propiedad, en consecuencia para no declarar la inadmisibilidad de su pretensión, garantizarle al solicitante la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional y en virtud del principio Iura Novit Curia antes invocado, este Juzgado procederá a declarar lo correspondiente de conformidad y en los mismos términos establecidos por el legislador venezolano en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a las mismas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 29 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
Omissis… cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho… Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Conforme a la doctrina jurídica, según señala reconocido autor Guillermo Cabanellas (1981), estas no conceden la propiedad sobre un bien sino que tan sólo otorgan la garantía del registro a los propietarios que, a veces por eventos extraordinarios o fuera de su dominio quedan desprovistos de los títulos ordinarios. En ciertas situaciones se hace muy difícil probar la existencia de un legítimo derecho de propiedad sobre bienes sujetos a registro, problema surgido por causa del simple descuido de anteriores propietarios, o por destrucción (por violencias públicas, incendios, o desastres naturales) del registro de la propiedad. Por ello, señala el precitado autor, que por lo general se utiliza la denominación de "título supletorio", por cuanto la declaración del juez "suple" la ausencia del título de propiedad y que la resolución del juez que recae en el respectivo proceso sirve de titulación suficiente para satisfacer la exigencia de los Registros de propiedad, y es desvirtuable e impugnable.
En este sentido, cabe destacar lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dispone lo siguiente:
Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:
1. Identificación del solicitante.
2. Objeto y fundamento de la solicitud.
3. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.
4. Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por un organismo competente, con determinación de las características identificadoras del mismo.
5. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.
6. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. (Cursivas del Tribunal)
En atención a todo lo anteriormente señalado, así como lo establecido en el artículo 26 y 51 constitucional, así como al principio general del derecho de Presunción De Buena Fe, que predomina en la jurisdicción voluntaria, según se colige del artículo 898 ut supra mencionado. Principio este definido por el procesalista Eduardo Couture como: "calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón"; así como a constancia de experticia válida, conforme puede al tiempo de validez establecido al pie de la misma (folio 06), presentada y agregada por la parte solicitante, y valorada en este acto de conformidad con los artículos 429 del C.P.C, 1.357 y ss. del Código Civil (C.C) , así como de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece:
Toda persona, a fin de verificar las condiciones legales de cualquier unidad, puede consultar el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras; si existiere interés legítimo, podrá solicitar la realización de la experticia de verificación de seriales y características por ante los funcionarios especializados o funcionarias especializadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. A estos fines, tanto el Instituto, como el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mantendrán los sistemas de información y de verificación correspondientes. La forma de acceder a tales sistemas se establecerá en el Reglamento de esta Ley. En materia de experticias y verificación de seriales, tienen competencia concurrente los funcionarios especializados o funcionarias especializadas en robo y hurto de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
Todo de lo cual se colige, la condición legal del bien mueble objeto de la pretensión del solicitante, por lo que se le otorga todo el valor probatorio.
Por otra parte, las testimoniales de los ciudadanos identificados en la parte narrativa de la presente decisión, quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado por la parte solicitante, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud, los cuales se aprecian y se valoran conforme a los artículos 1.387 y ss. del C.C y 477 y ss. del C.P.C, otorgándoles valor probatorio correspondiente.
En consecuencia, se declarara la presente solicitud con lugar en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho arriba invocados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de conformidad con el 253 constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 937 del C.P.C Declara CON LUGAR la pretensión del solicitante, ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ SANCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.999.895. En consecuencia se decreta Título Supletorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 y 898 del C.P.C a favor del ciudadano antes identificado sobre vehículo, el cual posee las siguientes características: PLACAS: 545XDI, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICK-UP; MODELO: C-10, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: MDI4594, SERIAL DE CARROCERÍA: C1R4TLV351101, SERIAL DE CHASIS: N/A, tal como se evidencia en respectiva Constancia de Revisión Nº 150618J-155936, emanada del Departamento de Investigación de Vehículos de la Dirección de Tránsito Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República de Venezuela, quedando en todo caso salvos los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÀN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. YOLY JOSEFINA FLORES DE ISTURIZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia a las puertas del Tribunal siendo las 02:00 p.m., se anotó y se dejó copia certificada, conforme está ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,