TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS, 02 DE AGOSTO DEL 2018

208º y 159º



TIPO DE RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR.
PARTE SOLICITANTE: NILKA LEONOR FLORES CORREA
CONYUGUE NOTIFICADO: MIGUEL ANGEL GONZALEZ VIDAL
SOLICITUD: Nº. S-2584-18



I

Recibido por distribución de fecha 10/07/2018, escrito presentado por el abogado RICARDO LUGO GAMARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.289, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana NILKA LEONOR FLORES CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.665.393; contentivo de la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.983.920.

Se evidencia del auto cursante al folio 09 de la presente solicitud, que fue admitida en fecha 13/07/2018, ordenándose la Citación del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.983.920, domiciliado en la Urbanización falcón Crest, calle principal Nº 24, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, asimismo como la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en el término previsto por la ley, procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alega la solicitante que en fecha Once (11) de Diciembre de 1992, contrajo Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, con el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ VIDAL, según se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 406 del año 1992, cursante al folio 06 del expediente.

Manifiesta de igual forma que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización falcón Crest, calle principal Nº 24, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, siendo este su ultimo domicilio conyugal, elemento o requisito jurídico procesal que determina la competencia territorial de este tribunal por estar ubicada en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo manifiesta la solicitante que desde hace mas de siete (07) de años y hasta la actualidad, han permanecido separados de hecho y que no han convivido bajo ninguna circunstancia, por lo que los hechos descritos, se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, que alcanza desde esa fecha y hasta el momento de la presentación de la presente solicitud.
Declara que de dicha unión conyugal adquirieron bienes de fortuna en común. De igual forma manifiesta que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombre MIGUEL REINALDO GONZALEZ FLORES y CLAUDIA SOFIA GONZALEZ FLORES. Y por último pide que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano, una vez sea debidamente citado el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ VIDAL.
Se desprende de los autos, que en fecha 16 de Julio del 2018, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ VIDAL, consignando diligencia en su carácter de abogado, en la cual manifiesta estar totalmente de acuerdo con la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana NILKA LEONOR FLORES CORREA y a su vez manifiesta no tener objeción ni oposición alguna en relación a la solicitud y solicita sea declarada con lugar la presente solicitud y disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
Seguidamente en fecha 17 de Julio del 2018, compareció el ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA MECIA, en su carácter de Alguacil Temporal, consignando boleta de citación librada al Fiscal Décimo del Ministerio Publico, siendo debidamente firmada por la secretaria del Fiscal, la ciudadana NAIRIS REBOLLEDO.-
Asimismo en fecha 19 de Julio del 2018, compareció el ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA MECIA, en su carácter de Alguacil Temporal, consignando boleta de citación librada al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ VIDAL sin firmar por cuanto el mismo se dio por citado en fecha 16-07-2018.-
En fecha 19 de Julio del 2018 se dicto auto por este Tribunal instando a las partes a subsanar omisión en mencionar si obtuvieron bienes durante su unión conyugal, por lo que en fecha 26 de Julio del 2018 compareció el abogado Ricardo Lugo Gamarra actuando con poder acreditado en autos, consignando diligencia manifestado que durante su unión matrimonial si obtuvieron bienes que liquidar.-



II

Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”

En el caso de marras, la ciudadana NILKA LEONOR FLORES CORREA, identificada plenamente en autos, presentó la solicitud de divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que se ordenó citar a su conyugue ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ VIDAL, identificado ut supra, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a fin de manifestar lo que a bien tuviere lugar en relación a la solicitud efectuada por su cónyuge. Acudiendo dicho ciudadano ante este Juzgado en la oportunidad correspondiente y manifestando estar totalmente de acuerdo con la presente solicitud, por lo que, no hay lugar para aperturar ningún lapso probatorio en la presente solicitud y estando dicha solicitud fundada en causa legal, contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano por lo que la misma ha de ser procedente y así se decide.
En cuanto a los documentos públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los conyugues, de conformidad con previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial Civil existente entre los ciudadanos NILKA LEONOR FLORES CORREA Y MIGUEL ANGEL GONZALEZ VIDAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.665.393 y V-4.983.920 respectivamente, contraído en fecha Once (11) de Diciembre de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 406 del año 1992, con fundamento en el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018).-



ABG. IVONNE BELISARIO TOVAR
JUEZ TITULAR



ABG. LUZBY J. MORALES V.
SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se público, registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria,






S-2584-18
IBT/lepq