REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

SOLICITUD N° 16.242-18.-

PARTE SOLICITANTE: ROQUE MILANO LORUSSO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.773.019,.
ABOGADA ASISTENTE: NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.625.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
ASUNTO: TÍTULO SUPLETORIO

Recibida por distribución Solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, presentada por el ciudadano ROQUE MILANO LORUSSO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.773.019, asistido en este acto por la abogada en ejercicio NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.625, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2.018. La solicitud la acompañó con los siguientes recaudos: Cédula Catastral y copia del documento del terreno.
El solicitante pide que se le Decrete Título Supletorio suficiente a su favor de las bienhechurias construidas sobre un lote de terreno de su propiedad constante de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (12.426,52M2), ubicado en la Zona Industrial, Centro Administrativo, Sector Adagro, Calle Vía a Coca Cola, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con los siguientes linderos: NORTE: Zona Industrial, Adagro, Vía a Coca Cola en (100,00 Mts), SUR: Canal de Drenaje en (85,00 Mts), ESTE: Cooperativa de Transporte en (171,00 Mts) y OESTE: Arrocera Cogollal en (121,30 Mts).
Alega igualmente el solicitante, que ha construido a sus solas y unicas expensas con dinero de su propio peculio un conjunto de bienhechuria con las siguientes características: 1) Un Galpón de (800 M2) con dos (2) baños y una (1) oficina, con estructura de tubos de hierro, techo de laminas de acerolit, totalmente cercado con bloques de cemento en obra limpia, piso de cemento rustico y un portón de hierro. 2) Un Galpón de (1.000 M2)con un (1) baño y una (1) oficina, con estructura de tubos de hierro, techo de laminas de acerolit, totalmente cercado con bloques de cemento en obra limpia, piso de cemento rustico y un portón de hierro. 3) Una Caseta de Vigilancia, con un (1) baño, techo de platabanda, paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido, puerta y ventana de hierro. 4) Una Piscina de 10 Mts x 5 Mts con dos (2) baños. 5) Pozo profundo productor de agua, con tubería hasta la piscina. 6) Instalaciones eléctricas y sanitarias. 7) Tres (3) transformadores de 25 kva. 8) Cerca perimetral de bloques de cemento Y 3.00 Mts de altura. 9) Un portón de hierro de 7 Mts x 3 Mts. 10) Un pozo séptico. 11) Equipo de bombeo de 4 y 12) Cinco mil (5.000 Mts) de piso de concreto.
Asimismo, en la oportunidad correspondiente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: ALEXIS RAMON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.265.981 y RAFAEL ELIAS MICHELANGELI MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.045.836, quienes en su declaración fueron contestes y señalaron que tienen conocimiento de que las bienhechurias antes señaladas fueron construidas por el ciudadano ROQUE MILANO LORUSSO. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, cumplidos como han sido los trámites y formalidades previstos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. Este Tribunal debe Decretar Título Supletorio Suficiente a favor del ciudadano ROQUE MILANO LORUSSO, quedando a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano ROQUE MILANO LORUSSO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.773.019, sobre unas bienhechurias construidas en un lote de terreno de su propiedad constante de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (12.426,52M2), ubicado en la Zona Industrial, Centro Administrativo, Sector Adagro, Calle Vía a Coca Cola, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con los siguientes linderos: NORTE: Zona Industrial, Adagro, Vía a Coca Cola en (100,00 Mts), SUR: Canal de Drenaje en (85,00 Mts), ESTE: Cooperativa de Transporte en (171,00 Mts) y OESTE: Arrocera Cogollal en (121,30 Mts)., de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO
LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PAEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las Diez horas de la mañana (10:00am). Conste.
LA SECRETARIA,
YHS/OP/sd.-
SOL. Nº 16.242-18.-