REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO
JURISDICCIÓN CIVIL
EXPEDIENTE N° 3698-17
PARTE DEMANDANTE: ABDULLAH FAYEZ EL ATRACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.990.795 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA y ANGÉLICA DEL VALLE AGUIRRE RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 8.049, 128.864 y 213.567.
PARTE DEMANDADA: MANUEL SALVADOR CORTEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.877.119, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA: LORENA DEL ROSARIO NAVARRO SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.875.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Se inicia la presente causa en fecha 01 de Agosto de 2.017, mediante escrito de demanda presentado por el ciudadano ABDULLAH FAYEZ EL ATRACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.990.795, debidamente asistido por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.049, quien en su escrito libelar alega lo siguiente: Que en fecha 28 de Diciembre de 2.005, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano MANUEL SALVADOR CORTEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.877.119, de este domicilio, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico, bajo el Nº 49, Tomo 61, de fecha 28 de Diciembre de 2.005. Alega la demandante que el objeto del contrato de arrendamioento conforme lo establece la cláusula primera lo constituye un local comercial distinguido con el Nº 21, ubicado en el segundo piso del CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL ATRACHE, Carrera 10, entre Calles 6 y 7, Casco Central, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. De conformidad con la cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento, el mismo era a tiempo determinado y su vigencia se inició el día 15 d enero del año 2.006 y terminó el día 15 de Enero del año 2.007, y las mensualidades se vencían los días Quince (15) de cada mes. Asimismo quedó establecido que se utilizaría el local comercial objeto del contrato para el funcionamiento comercial de una Emisora, a la que posteriormente se le dio el nombre “RADIO COMUNITARIA ALIADA STEREO 97.3”, y así ha estado funcionando desde el mismo momento del inicio de la relación arrendaticia.
También manifiesta la parte actora, que el arrendatario desde hace varios años dejó de estar al frente de la emisora radial y cedió sin autorización del arrendador la representación de la misma a personas desconocidas, que si bien es cierto estuvieron cumpliendo el pago de ls mensualidades establecidas y los aumentos en dicho canon, desde el día 15 de Julio del año2.016, dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento, teniendo hasta la presente fecha Doce (12) meses sin cancelar dichas mensualidades a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) mensuales. Y es el caso, que en atención a lo pactado entre las partes el arrendatario ha violado la obligación principal que establece la ley, como lo es el pago del canon de arrendamiento.
En fuerza de los argumentos expuestos, acude a demandar el desalojo del local comercial fundamentado en los artículos 1.160, 1.579 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 14, 43 y 40 ordinales 1 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regualación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en consecuencia pide al Tribunal que el arrendatario se a condenado a: 1) La parte demandada desocupe el inmueble objeto de la presente demanda, 2) El pago de los cánones de arrendamiento que adeuda, correspondientes desde el 15 de Julio del año 2.016 hasta el 15 de Julio del año 2.017, un total de doce (12) meses en razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000), 3) el pago de los cánones de arrendamiento que sigan venciendo desde el 15 de Julio del año 2.017 hasta la fecha de la sentencia definitiva, 4) La indexación monetaria, 5) El pago de las costas procesales.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano MANUEL SALVADOR CORTÉZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.877.119, de este domicilio, quien es la parte demandada en la presente causa, por su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN RADIO COMUNITARIA ALIADA STEREO 97.3, fue representado en autos por la abogada LORENA DEL ROSARIO NAVARRO SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.875, en su carácter de Defensora Judicial designada por este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en nuestra carta magna, y en consecuencia de ello, en la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora judicial alega lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada en contra de su representado, tanto en los hechos como el derecho, por ser falsos aquellos e inciertos estos otros. Niega que su representado haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento. Por las anteriores razones, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad establecida en la Ley para la promoción de pruebas, la parte actora con el fin de demostrar sus alegatos promovió las siguientes pruebas documentales:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.-
- Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento, cursa en autos a los folios 6 al 8, el cual fue suscrito entre el ciudadano ABDULLAH FAYEZ EL ATRACHE en su condición de arrendador y el ciudadano MANUEL SALVADOR CORTÉZ MOTA, en su carácter de arrendatario. El documento fue autenticado en fecha 28 de Diciembre de 2.005, con vigencia desde la fecha 15 de Enero de 2.006 hasta la fecha 15 de Enero de 2.007, de donde se puede observar en su cláusula segunda que el tiempo de duración acordado fue por Un (1) año fijo sin prórroga, asimismo se observa que en su cláusula tercera se establece que el canon de arrendamiento se cancelará al vencimiento de la fecha de cada mensualidad o dentro de los cinco (5) días inmediatos siguientes a ésta, dicho monto incluye el pago del local y del condominio. Ahora bien, de acuerdo a lo anterior tenemos que la relación arrendaticia quedó demostrada ya que dicho documento es fundamental en la determinación de lo pactado, por estar en él plasmada la voluntad de las partes. En consecuencia, estamos en presencia de un instrumento público que no fue impugnado ni tachado por las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
- Duplicado de Factura Original, la cual cursa en el expediente marcado “A” al folio 82, se trata de un documento privado sin firma que la parte actora denomina como recibo de pago del canon de arrendamiento. Pero es el caso, que dicha factura fue elaborada por la misma parte y en tal sentido, se debe traer a colación el “Principio de Alteridad Probatoria” que significa que las partes no pueden hacerse sus propias pruebas “in sua causa”, no pueden hacerse pruebas a su favor, es decir, que la jurisprudencia ha establecido como regla, la no permisión de que la parte pueda crear y aportar pruebas emandas de ella misma para demostrar su pretensión, y en efecto dicho recibo no aporta ningún elemento probatrio para la solución del asunto, ni siquiera prueba la existencia de la relación arrendaticia, por lo cual debe desecharse del proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte demandada no promovió ningún medio probatorio.
ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del caso bajo estudio tenemos, que de lo plasmado en autos y de lo argumentado por las partes en las audiencias del presente juicio, esta juzgadora pudo evidenciar que la parte accionante solicita el desalojo de un local comercial distinguido con el Nº 21, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Profesional Atrache, en la Carrera 10, entre Calles 6 y 7, Casco Central de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Que la relación arrendaticia se estableció en un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico en fecha 28 de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 49, Tomo 61, y se desprende de su cláusula segunda que el tiempo de duración del contrato será de un (1) año fijo sin prórroga, con vigencia desde el 15 de Enero de 2.006 hasta el 15 de Enero de 2.007. Asimismo, se estipula en la cláusula tercera que el arrendatario deberá cancelar el canon de arrendamiento al vencimiento de la fecha de cada mensualidad o dentro de los cinco (5) días inmediatos siguientes a ésta. Alega la parte actora que el arrendatario le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a doce (12) meses, desde el 15 de Julio del año 2.016 hasta el 15 de Julio del año 2.017. En consecuencia, demanda el desalojo y entrega del local comercial en vista de que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido y por la falta de pago de las mensualidades antes señaladas. Fundamentó su acción en el artículo 40 numerales 1 y 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Se debe hacer mención, que en el presente caso al alguacil del tribunal no le fue posible la citación personal de la parte demandada y en consecuencia de ello, la parte actora solicitó la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el demandado no compareció a darse por citado en el plazo señalado, el Tribunal le designó una Defensora Ad Litem para que lo repesentara en el juicio en pro del derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como está previsto en la ley. Manifestando la defensora designada que habló vía telefónica con el demandado pero le pasó a su asistente y no quedaron en nada, asimismo en la audiencia oral le informó al tribunal que en varias oportunidades les informó a los empleados que están en dicho local de las actuaciones que han venido sucediendo en el expediente. Entonces, esta Juzgadora hace la referencia de que en la sustantación del presente expediente se cumplieron todos los requisitos de ley.
Así las cosas, llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte demandante, ya que su representado hasta la presente fecha no ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, por lo tanto no ha incumplido con el pago ya que nunca se estableció un monto real del canon.
Trabada así la litis, esta Sentenciadora observa que el contrato de arrendamiento que riela en autos y que es la instrumental fundamental que rige la relación jurídica de la presente causa, consiste en una documental con valor de plena prueba, pues es una instrumental pública que goza de plena validez y de donde puede denotarse en su cláusula segunda que: “El tiempo de duración del presente contrato será de un (01) año fijo sin prórroga, iniciándose su vigencia el día 15 de Enero del año 2.006 y terminando el día 15 de Enero del año 2.007”. Y la cláusula tercera establece: “El canon o pensión de arrendamiento se ha estipulado en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), que el arrendatario pagará a el arrendador, al vencimiento de la fecha de cada mensualidad o dentro de los cinco (05) días inmediatos siguientes a ésta, pago que se hará efectivo en la dirección del domicilio el cual declara conocer perfectamente. Este monto incluye el pago del local y los gastos de condominio”. Ahora bien, se puede escudriñar de dichas cláusulas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 in fine del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. De esta manera, establecido el principio de interpretación contractual y así determinar la naturaleza jurídica del contrato de marras, puede observarse que las partes firmaron un contrato de arrendamiento con una duración de Un (1) año fijo sin prórroga contractual, el cual comenzó su vigencia en fecha 15 de Enero de 2.006 y venció en fecha 15 de Enero de 2.007. Tenemos entonces, que de acuerdo a la normativa legal que regía la materia le correspondía una prórroga legal de seis (6) meses conforme al literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para esa época, que indicaba que se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses, en virtud de que la prórroga legal operó de pleno derecho y el arrendatario estuvo en el goce de la misma, ya que después de transcurrido el tiempo de la prórroga se debió hacer la entrega del inmueble arrendado y sin embargo la arrendataria se quedó en posesión del inmueble y el arrendador no realizó inmediatamente las gestiones correspondientes para solicitar la entrega del mismo, ya que no consta en autos que se haya puesto de manifiesto por parte de la arrendadora todo el aparataje para solicitar la entrega del local comercial al vencimiento de dicha prórroga legal, en consecuencia ocurrió la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, norma ésta de orden público que no puede ser relajada por los particulares. Y en ese sentido, por tratarse de un contrato de arrendamiento que en principio su naturaleza era de tiempo determinado, en virtud de que el mismo tiene fijado en su redacción un término inicial (diez a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (diez a quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. Lo que quiere decir, que a partir de esa fecha se debía hacer la entrega del inmueble o suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, pero no se dieron ninguna de esas dos situaciones, razón por la cual, de allí en adelante el contrato se convirtió en un “contrato a tiempo indeterminado”, por lo cual si el arrendador dejó al arrendatario en posesión del inmueble, sin desahucio, sin notificación de terminación o intención de no renovar el mismo, ello no significa que el contrato permaneció a tiempo determinado, sino que por el contrario se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, pues permitió al demandado seguir gozando de la cosa arrendada y vencido el plazo no desplegó una actividad efectiva e inmediata para lograr inmediatamente el cumplimiento y ponerle fin a la relación arrendaticia.
Así, el autor GUSTAVO CONTRERAS, ha expresado: “…cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término de expiración de éste (prórroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se convierte en a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo…”. De esta manera, se deja asentado que el contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia del caso bajo estudio, es un contrato que se inició a tiempo determinado y por las circunstancias de hecho y de derecho antes mencionadas, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado.
Declarado lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte actora fundamenta desde el punto de vista normativo el ejercicio de su acción de desalojo, subsumiéndola en el artículo 40 numerales 1 y 7, o lo que es lo mismo, literales A y G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente:
“Son causales de desalojo:
A. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
B. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
C. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
D. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
E. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
F. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
G. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
H. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
I. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Corresponde entonces escudriñar sobre las causales esgrimidas por la parte actora y al efecto pauta el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial: “Son causales de desalojo: 1.“Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.” Al respecto alega la parte demandante, que el arrendatario adeuda el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Doce (12) meses, correspondientes desde el 15 de Julio del año 2.016 hasta el 15 de Julio del año 2.017, razón por la cual demanda la desocupación del inmueble y entrega del mismo. Y en relación a ello, la parte demandada expresa en su contestación que no existe incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento. Por consecuencia, es a la parte demandada a quien le corresponde la carga de probar el pago de la obligación conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, lo cual constituye el “Thema Decidendum” de la presente causa, y es el caso, que no consta en el expediente pago alguno realizado por el arrendatario con relación a los cánones de arrendamiento, lo que quiere decir, que no consta en autos la solvencia del demandado, lo que significa que existe falta de pago los cánones de arrendamiento demandados.
Siendo así, esta sentenciadora, debe establecer la doctrina sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. Y en efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones. En tal sentido, se debe hacer referencia a este concepto jurídico y sus efectos, y al respecto: El pago, está representada por la palabra “pagar” que proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, (Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existen dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. “El pago” es la entrega de un dinero o especie que se debe. De acuerdo a la doctrina comentada, queda claramente sintetizado que la parte demandada en su condición de arrendatario del inmueble objeto del presente conflicto no se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde la fecha 15 de Julio del año 2.016 hasta la fecha 15 de Julio del año 2.017, por lo cual la pretensión de causal de desalojo por falta de pago debe prosperar. Así se decide.
Así las cosas, la actora también fundamentó su pretensión en el numeral 7 de la Ley en comento, que establece: “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.” De tal manera, que en cuanto a esta causal quedó evidenciado del análisis e interpretación realizado a la instrumental fundamental de la presente acción, como lo es el “Contrato de Arrendamiento” que rige la presente relación arrendaticia, que el contrato locativo en principio se estableció como un contrato a tiempo determinado pero por circunstancias de hecho y conforme a la ley, el contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y así quedó determinado supra. Ya que como es sabido, los contratos de tiempo determinado nacen de manera exclusiva por la voluntad de las partes cuando éstas fijan una fecha precisa para la culminación del convenio, pero el contrato a tiempo indeterminado puede nacer no sólo por la voluntad expresa de las partes, sino que éstas, por inacción deseada o por omisión, pudiesen transformar el contrato que nació a término fijo a uno de tiempo indeterminado al surgir lo que se conoce como la tácita reconducción. En tal sentido, la causal de desalojo por vencimiento del término invocada por la parte demandante se declara improcedente por haberse convertido el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y así se establece.
De lo anterior se desprende, que conforme a las actas que conforman el expediente y del material probatorio traído a los autos se puede evidenciar que la parte demandada no demostró su solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento demandados por la parte accionante, por lo cual en el dispositivo del fallo se debe declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Desalojo incoada por el ciudadano ABDULLAH FAYEZ EL ATRACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.990.795, de este domicilio, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR CORTÉZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.877.119 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de Fundación Radio Comunitaria Aliada Stereo 97.3, conforme a la causal de desalojo prevista en el ordinal 1 del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Se ordena la desocupación del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 21, ubicado en el segundo piso del “CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL ATRACHE”, Carrera 10, entre Calles 6 y 7, Casco Central de esta ciudad de Calabozo, Munici÷pio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
TERCERO: Se condena el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde la fecha 15 de Julio de 2.016 hasta el 15 de Julio de 2.017, más el pago de los cánones de arrendamiento que han seguido venciendo desde la fecha 15 de Julio de 2.017 hasta la fecha de la sentencia definitiva en la presente causa, a razón de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000).
CUARTO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 07 días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta horas de la mañana (9:40 am), se publicó la presente sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/op
Exp. Nº 3698-17
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