REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE, CON SEDE EN ALTAGRACIA DE ORITUCO, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO.
208º Y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INHIBICION)
Nro. 08-06082018
Expediente: 18-2677
Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea de Asociación Cooperativa.
Partes: Nancy Pérez y otro – “Cooperativa el Guanapito 04” R.L. representada por el ciudadano Douglas Ruiz.
Asunto: Fallo que resuelve la Inhibición planteada por el juez Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.-
I
En fecha 27-09-17, fue recibida para distribución la demanda de nulidad de acta de asamblea de asociación cooperativa presentada por las ciudadanas Nancy Pérez y Zulay Mújica, venezolanas de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V- 12.812.948 y V-15.453.123 respectivamente, debidamente asistidas de abogado contra el ciudadano Douglas Ruiz, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 10.496.479 en su carácter de representante de la asociación cooperativa “El Guanapito 04” R.L. en esa misma fecha resulto distribuida para el Juzgado 2º de municipio ordinario y ejecutor de medidas, con sede en Altagracia de Orituco, con competencia territorial en los municipios Monagas y Guaribe de esta misma circunscripción judicial del Estado Guarico. En fecha 04-10-17 resultó admitida la demanda. En fecha 27-10-2017 el demandado, debidamente asistido de abogado opuso la cuestión previa Nº 06 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (CPC). El 06-11-17 fue declarada con lugar la cuestión previa. El 08-11-17 los apoderados de la demandante peticionaron la nulidad del auto que declaró con lugar la cuestión previa opuesta. El 17-11-17 el tribunal 2º confirmo su auto del 06-11-17, declaró extinguido el procedimiento por cuanto la actora no subsano la cuestión previa opuesta y declaró improcedente la reposición de la causa. En fecha 24-11-17 el apoderado de la demandante apelo del fallo de fecha 17-11-17. El 02-02-2018 la superioridad competente declaró la reposición de la causa al estado de que el juez de la recurrida oiga los alegatos de la demandante referidos a la cuestión previa opuesta. El 29-06-2018 el juez segundo con competencia territorial en los municipios Monagas y Guaribe de esta misma circunscripción judicial planteo su inhibición. El 16-07-2018 se abocó al conocimiento de esta causa quien suscribe. El 06-08-18 quien suscribe fijo la oportunidad del acto procesal a los fines de que sean oídos los alegatos de la demandante referidos a la cuestión previa planteada por la demandada.
II
Respecto a la competencia de esta sede civil para resolver la inhibición planteada es necesario traer a colación lo expresado en el artículo 89 del CPC:
“Artículo 89°: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”
Desde esa misma perspectiva el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento” (Énfasis del juzgado primero)
De la simple lectura de la norma antes citada, resulta diáfano, en esta localidad no existe juzgado superior (alzada) este tribunal al ser de igual categoría que el juzgado 2º y al despachar en la misma localidad es el competente para resolver la incidencia de inhibición, sin necesidad de que se incorpore un juez suplente, además es competente para conocer de la causa, mientras se resuelve la inhibición y así contribuir a que el proceso no se detenga.
Todo lo anterior forma parte de la materialización de la seguridad jurídica que debe existir en la sociedad para que así la expectativa plausible de los ciudadanos respecto al Poder Judicial pueda ser satisfecha, el proceso mantenga su carácter célere y el debido proceso permita alcanzar la justicia que permita la paz tan anhelada por el conglomerado social.
En ese sentido este Juzgado asume la competencia para conocer la inhibición planteada, así se decide.
III
La incompetencia subjetiva persigue depurar la administración de justicia de funcionarios, que intervienen directamente en la misma, que pudieren tener intereses personales que los hagan parciales a una de las partes y destruyan la pureza, lo inmaculado que debe caracterizar el acto de administrar justicia. Es por esto que se han desarrollado en la legislación adjetiva civil venezolana una serie de causales que están contenidas en el artículo 82 del CPC y son del siguiente tenor:
“Artículo 82°: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado”.
El artículo 88 del CPC explana:
“Artículo 88º: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”
Siguiendo la directriz de la norma citada es necesario practicar un estudio a la inhibición planteada por el Juez 2º de municipio ordinario y ejecutor de medidas con competencia territorial en los municipios Monagas y Guaribe de esta misma circunscripción judicial.
Ahora bien, el juez inhibido en su acta de inhibición expresó:
“…considera quien suscribe, ahondar sobre la naturaleza del fallo anulado y de su implicancia respecto del fondo, por cuanto se ha precisado la configuración de la inhabilidad subjetiva para juzgar, como consecuencia de la decisión por incidencia de la cuestión previa opuesta, específicamente la causal de inhibición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Sigue manifestando el juez inhibido:
“…En ese orden de (rectius) ideas se tiene establecido que según la norma en comento, la decisión de la incidencia pendiente…omissis…constituye, tipifica el adelanto de opinión…omissis…que compromete la idoneidad subjetiva de quien suscribe…”
Considera quien decide, el fondo que se debatirá en la causa puesta bajo estudio del juez inhibido esta vinculado a la nulidad de acta de asamblea de una cooperativa, el juez inhibido consideró que el libelo estaba impregnado de defectos de forma, específicamente lo estatuido en el artículo 174 del CPC (domicilio) y la exigencia de la resolución 0006-09 emanada del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en el año 2009, en especial el punto referido a la cuantía. El demandante al no subsanar los referidos defectos sufrió la declarativa de la extinción del proceso, entendiéndose que de haber prosperado esa situación el demandante podía, transcurrido como fuere 90 días, volver a intentar la demanda y hasta era posible que la distribución la asignará de nuevo al juzgado 2º.
Lo anterior no ocurrió, el demandante ejerció recurso de apelación y el superior competente repuso la causa al estado de que el demandante encontrará la oportunidad de expresar sus alegatos relativos a la cuestión previa opuesta por el demandado. En ese orden de ideas, surgen unas interrogantes para este sentenciador:
¿El juez inhibido al extinguir el proceso por defectos de forma de la demanda se pronunció al fondo del tema que se debatirá en una petición de nulidad de acta de asamblea de cooperativa?
Definitivamente no, el juez inhibido no se pronunció al fondo del asunto, su pronunciamiento se circunscribió a declarar que la demanda sufre de defectos de forma que, por cierto, son susceptibles de subsanación. Y así se decide.
¿Lo acontecido se subsume en lo estatuido en el ordinal 15 del artículo 82 del CPC?
El mismo juez inhibido en el auto que riela a los folios 87 y siguientes de la causa bajo estudio, específicamente en el último párrafo del folio 90, respecto al pronunciamiento en el que ahora funda su inhibición:
“…omissis…toda ves que la misma -sentencia- no constituye un pronunciamiento de fondo, si no un acto dispositivo de ordenación del proceso y de verificación en la integridad de los presupuestos procesales…omissis…”
El juez resolvió una incidencia antes de la sentencia como lo expresa el ordinal 15, sí, pero la incidencia resuelta no esta vinculada al fondo del asunto, es diáfano, en el desarrollo que los pronunciamientos judiciales venezolanos le han conferido a este tema; se tiene como requisito, que los argumentos proferidos por el juez inhibido bajo esta causal apunten de forma clara hacia el fondo de lo que será debatido y que quede establecido con antelación un concepto, concreto, sobre el fondo del asunto que fue sometido al estudio del juez inhibido. Visto lo anterior, para quien suscribe, lo acontecido, la inhibición del juez 2º, no se subsume a la hipótesis del ordinal 15 del artículo 82 del CPC, y así se decide.
Visto lo anterior, con fundamento en los artículos 82 y siguientes del CPC, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe con sede en esta ciudad de Altagracia de Orituco, en la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y así se decide.-
En el mismo sentido del pronunciamiento efectuado, el artículo 93 del CPC expone:
“Artículo 93°: Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”
Siguiendo la argumentación de la anterior norma y cumpliendo lo ordenado por el superior que conoció la apelación en el asunto bajo estudio, este despacho fijo el acto procesal para que la demandante exprese sus alegatos referidos a la cuestión previa opuesta por la demandada, visto como ha sido que se ha declarado sin lugar la inhibición planteada es necesario que IPSOFACTO sea remitida esta causa al Juzgado Segundo a los fines que quien la presida retome el conocimiento de la misma y así se hace. Cúmplase. Líbrese oficio de notificación para el juez inhibido y hágase firmar el libro de conocimiento de este despacho por el referido funcionario.- Diarícese, publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
La Secretaria Temporal,
Abg. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-
En ésta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se REGISTRÓ y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.-------------------------
La Secretaria Temporal,
AHLL/mp.-
Exp. Nro. 18-2677.-
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