Por recibido escrito contentivo de solicitud de designación de Curador Ad-Hoc interpuesta de conformidad con el artículo 110 del Código Civil presentada por el ciudadano JUANA JUDITH MUNDINI RONDON, asistido por la abogada JUDITH LEAL PEÑALVER, ut supra identificados, se le da entrada y ordena formar expediente.
Se evidencia de los autos que tal pretensión fue interpuesta por el ciudadano JUANA JUDITH MUNDINI RONDON, por la abogada JUDITH LEAL PEÑALVER, ut supra identificados, actuando en representación de sus hijos ISABEL MARIA VILLALOBOS MUNDINI y ANA ELOISA VILLALOBOS MUNDINI, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, cuya filiación y minoridad se desprende de las correspondientes Actas de Nacimiento, que fueron producidas con el escrito. Por ello es evidente que se está ante la presencia de una solicitud en la cual las referidas adolescentes, actúan con el carácter de legitimados activos en la presente causa, por lo que estima esta Instancia que ello debe descartarse, pues la competencia ordinaria civil ha de ceder ante la de los Jueces de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir ésta fuero personal atrayente, como la ha calificado la Sala de Casación Social en uno de los fallos citados precedentemente.
En virtud de lo antes declarado se hace oportuno citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Por su parte el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, norma rectora de la competencia de los Tribunales Especializados dispone lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias: …parágrafo Primero: Asuntos de familia: … f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela; … k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente..” (Subrayado del Tribunal).
En apego a las referidas normas legales, esta Juzgadora concluye que, este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto en la misma está involucrada directamente dos adolescentes, correspondiendo su conocimiento al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Estas disposiciones legales facultan al Juez para declarar la incompetencia por la materia de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, y siendo que este Tribunal, como se indicó anteriormente, es incompetente en razón de la materia para tramitar la presente causa, ordena su remisión al Juzgado competente, para que conozca de la misma. Así se declara.