Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, específicamente el auto de admisión de la demanda, el Tribunal observa que al momento de admitir la misma, lo hizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, rigiéndose por el procedimiento oral, establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, … Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Por cuanto de los autos del expediente se omitió la fijación de la audiencia preliminar tal y como lo establece el articulo 860 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de oralidad y las normas accesorias, son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este título, en la novedosa Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de Mayo de 2014, que regula y controla la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley, que señala literalmente:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.’”.(Cursiva y resaltado de este Tribunal)
De la norma referida se observa, que en su segundo y último aparte del artículo 43, envía supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, por cuanto se deben aplicar las reglas supletoriamente ordinarias en el procedimiento oral.