REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-004502

SOLICITANTES: Ciudadanos LUZ MERY BARRERA ORTIZ y OMAR FRANCISCO DI BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.-17.074.508 y V-14.644.941, respectivamente, la primera actúa en su propio nombre y representación inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.407, y el segundo, representado judicialmente por el Abogado NEHOMAR QUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.725.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento

Se inició la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, a través de escrito presentado por la ciudadana LUZ MERY BARRERA ORTIZ, actuando en su propio nombre y representación, y el ciudadano OMAR FRANCISCO DI BELLO, representado judicialmente por el Abogado NEHOMAR QUERO, antes identificados.
En fecha 25 de junio de 2018 se admitió la solicitud y se ordenó la citación del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 16 de julio de 2018, tal como se evidencia de la constancia dejada en autos por el Alguacil, en fecha 23 de julio de 2018.
El día 08 de agosto de 2018, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó conformidad con la solicitud.

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Alegaron los solicitantes ciudadanos LUZ MERY BARRERA ORTIZ y OMAR FRANCISCO DI BELLO, en el escrito que encabeza las actuaciones, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de diciembre de 2015, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Bellas Artes, Edificio Oriente, piso 4, apartamento 10, Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que debido a que desde el día 04 de mayo de 2016, su matrimonio venía atravesando una grave crisis que consideraban insuperable, que los había conducido a diferencias irreconciliables, solicitaban la disolución de su vínculo matrimonial, de mutuo consentimiento con fundamento en lo previsto en la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, estableció lo siguiente:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión número 0319, publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luís Quintana, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 76.140.
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código de Procedimiento Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al articulo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación integra del presente Fallo en la Pagina Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la gaceta Judicial y la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente:
“Sentencia de la sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 deL Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”(…)” (negrillas del Tribunal)

Asimismo se observa que los ciudadanos LUZ MERY BARRERA ORTIZ y OMAR FRANCISCO DI BELLO, demostraron que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 2015, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 433 de fecha 18 de diciembre de 2015, acompañada a los autos en copia certificada, a la cual se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y manifestaron su voluntad de divorciarse de mutuo consentimiento por existir entre ellos desavenencias que hacen imposible su vida en común. Y siendo que en fecha 02 de agosto de 2018, compareció la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó conformidad con la solicitud, es por lo que este Tribunal, en base al criterio jurisprudencial antes citado, contenido en la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, dictada en el expediente Nº 12-1163, el cual acata y hace suyo, en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la presente solicitud debe prosperar y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LUZ MERY BARRERA ORTIZ y OMAR FRANCISCO DI BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.-17.074.508 y V-14.644.941, respectivamente, contraído en fecha 18 de diciembre de 2015, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,


FRANCYS PONCE GRATEROL

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL/FP