REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2018-000400
-I-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARÍA BOCCIA DE LA SALVIA y PAOLA BOCCIA DE MATA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-3.882.208 y V-5.971.296, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS APONTE GONZÁLEZ Y ENRIQUE AGUILERA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.916 y 23.506, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ GUILLERMO CALDERÓN y LUÍS REY VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números E-82.098.937 y E-82.060.524, respectivamente. Sin apoderado judicial alguno constituido en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato
SENTENCIA: Interlocutoria
Comienza la presente demanda por Resolución de Contrato, mediante libelo interpuesto en fecha 02 de julio de 2018 siendo ADMITIDA por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2018, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende que por error material involuntario en el auto de admisión se mencionó como demandado única y exclusivamente al ciudadano José Guillermo Calderón, y el apoderado actor en fecha 1º de los corrientes consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar una compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, por lo que este Tribunal a los fines de proveer observa:
En el auto de admisión de fecha 30 de julio de 2018, se señaló como parte demandada al ciudadano José Guillermo Calderón, titular de la cédula de identidad Nº E-82.098.937, siendo, demandado conjuntamente con el ciudadano Luís Gerardo Rey Velásquez, extranjero mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.524, como Fiador Solidario y Principal Pagador. Razón por la cual, este Tribunal, procurando la estabilidad del presente juicio y corrigiendo faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula dicho auto de admisión y repone la causa al estado de la admisión de la demanda, lo cual se hará por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,
ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL
AGFL/FPG
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