REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AN37-X-2018-000002
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas María Boccia De La Salvia y Paola Boccia de Mata, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-3.882.208 y V-5.971.296, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Abogados Carlos Aponte González y Enrique Aguilera Ocando, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.916 y 23.506, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos José Guillermo Calderón y Luis Gerardo Rey Velásquez, de nacionalidad Peruana, titulares de las cédulas de identidad números E-82.098.937 y E- 82.060.524, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido Apoderado Judicial en Autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO)
I
Se inició el procedimiento mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el abogado ENRIQUE AGUILERA OCANDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Ciudadanas María Boccia de La Salvia y Paola Boccia de Mata, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-3.882.208 y V-5.971.296, respectivamente, contra los ciudadanos José Guillermo Calderón y Luís Gerardo Rey Velásquez, de nacionalidad Peruana, titulares de las cédulas de identidad números E-82.098.937 y E-82.060.524, respectivamente, la cual fue recibida en fecha 02 de julio de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en cuya demanda, solicitó medida preventiva de secuestro.
Mediante auto fechado 30 de julio de 2018, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las variaciones contempladas en los artículos 33; 35; 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se instó a la parte actora, a consignar copias fotostáticas para la emisión de la compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas con el objeto de pronunciarse sobre la solicitud cautelar efectuada.
Una vez consignadas las correspondientes copias fotostáticas y ratificada la solicitud de medida cautelar, el Tribunal en fecha 02 de agosto de 2018, en virtud que por error material involuntario se omitió el emplazamiento del ciudadano Luís Gerardo Rey Velásquez, repuso la causa al estado de admisión, lo cual se efectuó por auto separado. Asimismo se abrió el cuaderno separado para pronunciarse sobre la medida preventiva de secuestro solicitada.
Dicho lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
II
El presente proceso se sustancia conforme a las disposiciones contempladas en el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (LAI), en virtud que el inmueble objeto del presente juicio es un Inmueble constituido por una parcela y las construcciones sobre ella existentes, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente hacia la Calle Colombia, entre las esquinas de la sexta y séptima avenida, Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas, el cual según lo pactado por las partes en la cláusula quinta del contrato, sería destinado para fabrica de ropa, confección y costura, por lo que queda excluido de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en conformidad con lo previsto en el artículo 4º del mismo.-
La parte accionante en su escrito libelar señaló lo siguiente: “…las partes en el contrato de arrendamiento, expresamente, acordaron que para el caso que el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento estuviese cerrado, tal como está contenido en la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA, LITERAL “E”, EL ARRENDADOR, mi representado puede solicitar, como solicito en su nombre, que por vía de medida cautelar innominada, de acuerdo a los artículos 585, en concordancia con el artículo 588, PARÁGRAFO PRIMERO, ambos, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se dicte la mencionada y solicitada medida preventiva, para que mi representado tome posesión del referido inmueble. Dicha solicitud responde, ciudadano Juez, al hecho cierto que un inmueble cerrado, más en CATIA. PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, será objeto de INVASIÓN, y si esto sucede, ese bien se perdería en detrimento del patrimonio de mi poderdante, además, la entrega del bien, cuando ya sea decidida la presente demanda y juicio, sería ya nugatorio sus efectos, por cuanto sería imposible la entrega del mismo y para evitar dicho percance, es por lo que solicito la medida aquí contenida…”.
Al respecto de ello tenemos que, en lo concerniente a las medidas cautelares el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Por su parte el Ordinal 7°, del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Se decretará el secuestro:
….7º. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa…”
Al no existir ningún impedimento legal para pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, y encontrándose habilitado el Tribunal para ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares desempeñan una función importante en el proceso, ya que por medio de ellas, se busca dar eficacia a un eventual fallo favorable a la parte solicitante de la medida y al proceso, como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por otro lado, como parte integrante de la Tutela Judicial Efectiva, persigue evitar que se haga nugatorio el derecho de posible reconocimiento en la sentencia definitiva.
En torno al Poder Cautelar, afirma autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
En efecto sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el periculum in damni.
Es así que puede conceptualizarse éstas, como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL ORTIZ ORTIZ; Obra ya citada).
Así, se trata de un “poder-deber” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2.005, Exp. N° AA20-C-2004-000805) de carácter preventivo y nunca satisfactivo de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Ahora bien, ha dejado sentado la doctrina que para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris”. Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora”, y en el caso de las medidas innominadas, debe existir fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la doctrina periculum in damni.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, pasa esta Juzgadora a precisar con exactitud la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada en los siguientes términos:
Del Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil antes citado, claramente se distingue la procedencia del decreto de la medida cautelar de secuestro, ante la falta de pago de pensiones arrendaticias. Ahora, bien visto que en el caso de autos y tal como lo señala el actor en su escrito libelar, en esta etapa del proceso y dejando a salvo lo que pueda resultar del debate judicial, se está ante una falta de pago por parte del arrendatario con respecto a las pensiones de arrendamiento que se derivan del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 04 de julio del año 2000 y autenticado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, sobre el inmueble cuyo secuestro es solicitado, y ello deriva del contrato cursante a los folios cuatro (04) al diecisiete (17) del expediente principal de la causa, cuya valoración probatoria en esta incidencia cautelar le otorga este Tribunal como demostrativo de la existencia de la relación entre las partes, por lo que en esta etapa del proceso se encuentra verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir la presunción del buen derecho. Así se decide.-
Establecido lo anterior, y con relación al peligro en la demora, se observa que este presupuesto se refiere al peligro que durante la secuela del proceso y mientras se decide el asunto en debate, la parte demandada ejecute conductas que afecten la esfera patrimonial de la parte demandante en forma negativa. Con respecto a la medida de secuestro, ha establecido la doctrina patria que el peligro en la infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, en otras palabras, si la situación de hecho es subsumible en la norma jurídica, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la demora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal (vid. Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henríquez La Roche, Tomo IV, página 402). Por lo que en este caso concreto considera esta sentenciadora, que el peligro en la demora deviene del presunto incumplimiento por parte del arrendatario demandado en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual se subsume en el supuesto de hecho previsto en la norma invocada como fundamento de la petición del decreto de medida cautelar, se considera cubierto este presupuesto de peligro en la demora. Así se establece.-
Aunado a ello, alegó la parte actora que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra desocupado y cerrado desde el 01 de noviembre de 2017, sin haber tenido nunca comunicación alguna con el arrendatario, para lo cual acompañó en anexo inspección judicial practicada por la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en la cual en fecha 29 de junio de 2018, se dejó constancia de lo siguiente: “…Se levanta la presente Acta para dejar constancia que se hizo acto de presencia los días 25-06-2018 y el día 29-06-2018 en diferentes horas, encontrándose el local cerrado, los vecinos nos indican que sale y entra una persona que cuida el local pero que por lo general el local se encuentra cerrado…”, y manifestó el temor de la pérdida del inmueble en detrimento de su patrimonio, ante un hecho de terceros (invasión del inmueble), con lo cual una vez decidida la demanda, serían nugatorios sus efectos, ya que la entrega del inmueble a su poderdante sería imposible. En relación a ello observa esta sentenciadora que, salvo lo que pueda resultar del debate judicial, en esta etapa del proceso existe fundado temor que la parte actora pueda sufrir lesiones graves o de difícil reparación en sus derechos, por lo que se encuentra cubierto el tercer requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se establece.-
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO se negó la discrecionalidad del Juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.
Por lo que, en base a los razonamientos expuestos, llenos como se encuentran los extremos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es procedente el decreto de la medida de secuestro solicitada. Y así se hará constar en la dispositiva del fallo. Así se decide.-
Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, en conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se designa a la parte actora como Depositaria para la conservación y mantenimiento del inmueble antes identificado.
Asimismo y de acuerdo al principio de Provisionalidad y Revocabilidad de las medidas cautelares, se hace saber que en el caso que en el momento de la práctica de la medida, la parte accionada alegue y pruebe haber realizado las correspondientes consignaciones de los cánones de arrendamientos presuntamente insolutos o de alguna manera demuestre su pago, se deberá suspender de manera inmediata la materialización de dicha medida. Así se decide.
III
En tal virtud, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo anteriormente expuestos decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora, ciudadanas María Boccia de La Salvia y Paola Boccia de Mata, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-3.882.208 y V-5.971.296, respectivamente, que a continuación se describe: la Parcela de terreno y las construcciones sobre ella existentes situada en la Urbanización Nueva Caracas, con frente hacia la Calle Colombia, entre las Esquinas de la sexta y la séptima Avenida, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Tal como se desprende de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas: 14 de diciembre del año 2000, bajo el N° 42, Tomo 17, Protocolo Primero y 17 de julio de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 4, Protocolo Primero, respectivamente.
SEGUNDO: en conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se designa a la parte actora como Depositaria para la conservación y mantenimiento del inmueble antes identificado.
TERCERO: Para la practica de la presente medida se fija el día nueve (09) de Agosto de 2018, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y se designa como Depositaria Judicial a “LA R.C. C.A.”, representada por el ciudadano CARLOS D´ASCOLI, para el resguardo de los bienes muebles de la parte demandada, que se puedan encontrar dentro del referido inmueble.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,
ARELIS FALCON LIZARRAGA.
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL.
AGFA/FPG
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