REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 158º
SOLICITANTE:(s) MIREYA JIMENEZ VILLAMIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.032.115, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: YAJAIRA CANCINO ROJAS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.463
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2015-0011192
Sentencia Definitiva
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por la ciudadana MIREYA JIMENEZ VILLAMIL, en fecha 26 de Noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual alegan:
Que contrajo matrimonio en fecha 18 de Enero de 1995, por ante la Jefatura Civil del Municipio del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 04, asentada en el libro de matrimonio correspondiente al año 1995, la cual consignaron junto al escrito de solicitud. De igual manera expreso que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Sucre Edificio Leandro, Piso 3, Apartamento19, Urbanización Chacao Parroquia Chacao, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda. Que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre ADRIANA SIU MEI SHUM JIMENEZ de 19 años de edad quien es venezolana como consta en Acta de Nacimiento. Nº 1.338 inserta en los libros de Nacimientos del año de mil novecientos noventa y seis (1996).
Que por diversas causas, han permanecido separados de hecho por más de diecisiete (17) años, a partir del 22/12/1998, sin que haya habido reconciliación entre ellos. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes.-
En fecha 10 de Febrero de 2016, se admitió la solicitud, se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público; asimismo se insto a la solicitante consignar copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ALFONSO SHUM NG.-
En fecha 24 de Febrero de 2016, compareció la abogada YAJAIRA CANCINO, quien mediante diligencia consignó fotostatos de la notificación al fiscal.-
En fecha 07 de Marzo de 2016, se ordenó librar boleta de Citación al cónyuge ALFONSO SHUM NG y al Ministerio Publico.-
En fecha 17 de Marzo de 2016, compareció la Abogada YAJAIRA CANCINO, quien mediante diligencia consignó copia simple de la cedula de identidad del ciudadano ALFONSO SHUM NG.-
En fecha 02 de Mayo de 2016 se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 28 de Junio de 2016 comparece el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, en la cual consignó boleta de citación firmada y sella.-
En fecha 28 de Junio de 2016, compareció el ciudadano ISAAC URBINA, mensajero adscrito a la Fiscalía del Ministerio Publico consignó diligencia suscrita por la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Publico, CENTESIMA QUINTA (105º) del Ministerio Público, el cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.-
En fecha 11 de Julio de 2016, el Juez GUSTAVO HIDALGO BRACHO, se Aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha 11 de Julio de 2016, mediante diligencia La Fiscal Del Ministerio Público, Abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez solicito oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Asimismo como oficio al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE).-
En fecha 21 de Julio de 2016, compareció el ciudadano FIDEL ESTACIO, Alguacil, adscrito a la Unidad de Alguacilazo de los Tribunales de Municipios consignó los Oficios Nº, 0885-16, dirigido al Director del Concejo Nacional Electoral.-
En fecha 21 de Julio de 2016 el ciudadano FIDEL ESTACIO, Alguacil, adscrito a la Unidad de Alguacilazo de los Tribunales de Municipios consignó los Oficios Nº 0884-16 al Director del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería.-
En fecha 12 de Agosto de 2016, el Juez JOSÉ GREGORIO VIANA, se Abocó al conocimiento de la causa, dando continuidad a la misma y recibió el oficio Nº 3372 emanado del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería.-
En fecha 20 de Octubre de 2016, compareció la Abogada YAJAIRA CANCINO, quien mediante diligencia solicito se le asigne como correo especial.-
Por Auto de fecha 04 de noviembre del 2016, este Tribunal negó la designación de correo especial solicitada por la abogada YAJAIRA CANCINO, en fecha 11/07/16, asimismo se ordeno librar boleta de citación al ciudadano ALFONSO SHUM NG.-
En fecha 04 de noviembre de 2016, se Exhortó junto a oficio a los fines de que se practique la citación al ciudadano ALFONSO SHUM NG.-
En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibió Oficio Nº 1646-2016 de fecha 19/10/2016 emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE).-
En fecha 14 de Diciembre de 2016, compareció la Abogada YAJAIRA CANCINO, quien mediante diligencia solicito se subsanara error material involuntario cometido por el este Tribunal. Asimismo solicito oficiar al Servicio Autónomo de Migración y Extranjería, a los fines que informe los movimientos migratorios del ciudadano ALFONSO SHUM NG.-
En fecha 11 de Enero de 2017, se recibió oficio Nº 004449 de fecha 03/08/2016 emanado del Servicio Autónomo de Migración y Extranjería, informando los movimientos migratorios del ciudadano ALFONSO SHUM NG.-
En fecha 31 de Enero de 2017, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil, adscrito a la Unidad de Alguacilazo de los Tribunales de Municipios consigno oficio Nº 1188-16, de fecha 24/01/2017 dirigido al Servicio Autónomo de Migración y Extranjería.-
En fecha 23 de Marzo de 2017, compareció la Abogada YAJAIRA CANCINO quien mediante diligente solicito la citación por carteles del ciudadano ALFONSO SHUM NG.-
Por auto en fecha 30 de Marzo de 2017, se ordeno librar Cartel de Citación al ciudadano ALFONSO SHUM NG.-
En fecha 28 de Abril de 2017, compareció la Abogada YAJAIRA CANCINO quien mediante diligencia deja constancia de retirar Cartel de Citación, asimismo solicito se fijara el mismo en la cartelera del Tribunal.-
En fecha 09 de Mayo de 2017, compareció la Abogada YAJAIRA CANCINO, quien mediante diligencia consigno comprobante de pago del Cartel publicado en el diario “El UNIVERSAL”.-
En fecha 01 de Junio de 2017, compareció la Abogada YAJAIRA CANCINO, quien mediante diligencia consigno ejemplares de Carteles publicado en los diarios “El UNIVERSAL y El NACIONAL”.-
En fecha 22 de Junio de 2017, compareció la Abogada YAJAIRA CANCINO, quien mediante diligencia consigno publicación de Carteles publicado en los diarios “El UNIVERSAL y El NACIONAL”.-
En fecha 28 de Junio de 2017, compareció la Abogada YAJAIRA CANCINO, quien mediante diligencia solicito a este Tribunal se le designe Defensor Judicial al ciudadano ALFONSO SHUM NG.-
Por auto en fecha 06 de Julio de 2017, este Tribunal designó Defensor Judicial al abogado RICARDO VALERA, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 03 de Agosto de 20177, el ciudadano, JOSE FELIX DURAN, Alguacil, adscrito a la Unidad de Alguacilazo de los Tribunales de Municipio dejo constancia haber practicado la notificación, del abogado RICARDO VALERA.-
En fecha 07 de Agosto de 2017, compareció el Abogado RICARDO VALERA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.184, quien mediante diligencia acepta el cargo de Defensor Judicial del ciudadano ALFONSO SHUM NG.-
En fecha 11 de Agosto de 2017, compareció la Abogada de la parte actora, y solicitó se libre compulsa al defensor judicial.-
En fecha 19 de Agosto de 2017, compareció la Abogada de la parte Solicitante, quien mediante diligencia, ratifica la diligencia en fecha 11/08/2017.-
En fecha 20 de Diciembre de 2017, el ciudadano, JOSE FELIX DURAN Alguacil, adscrito a la Unidad de Alguacilazo de los Tribunales de Municipios, consigno recibo de citación debidamente firmado, librado al Abogado RICARDO VALERA.-
En fecha 08 de enero de 2018, compareció el Abogado RICARDO VALERA, mediante diligencia consigno escrito de contestación de la Demanda.-
En fecha 23 de Enero de 2018, compareció la Abogada de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 23 de Febrero de 2018, compareció la Abogada YAJAIRA CANCINO, quien mediante diligencia solicitó pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas.-
Por Auto en fecha 08 de Marzo de 2018, este Tribunal Admitió las pruebas promovidas.-
En fecha 23 de Marzo de 2018, compareció la Abogada de la parte actora, quien mediante diligencia solicito se fijara la fecha a los fines de la evacuación de los Testigos por encontrarse el expediente en el lapso de promoción de pruebas.-
Por Auto en fecha 03 de abril de 2018, se fijo oportunidad para la declaración de los testigos.-
En fecha 06 de Abril de 2018, comparecieron los ciudadanos NOHEMI ZAMBRANO MONTALVO y GUSTAVO CASTELLANOS ROMERO y rindieron sus declaraciones Testimoniales.-
I
MOTIVACION
Siendo la oportunidad para decidir, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:
Como se dijo anteriormente, la ciudadana MIREYA JIMENEZ VILLAMIL, en su libelo, demanda la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 18/01/1995 con el ciudadano ALFONSO SHUM NG.. Señala que se encuentra separada de hecho del referido ciudadano desde hace más de diecisiete (17) años sin que mediare conciliación alguna. En tal sentido, fundamenta su solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
Para demostrar sus alegatos la parte solicitante, acompañó a su escrito:
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, de fecha 18 de Enero de 1995, ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIREYA JIMENEZ VILLAMIL y ALFONSO SHUM NG, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIREYA JIMENEZ VILLAMIL y ALFONSO SHUM NG respectivamente.
Copia fotostáticas del acta de nacimiento y Licencia de circulación de la ciudad de Florida de la ciudadana ADRIANA SIU MEI SHUM JIMENEZ quien es mayor de edad, según consta en documentos presentados por la parte actora.
Todos estos Instrumentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial se limitó solo a negar, rechazar, contradecir los alegatos formulados por la solicitante en su escrito. Pero no trajo a los autos nada que lograra desvirtuar la pretensión de su contraparte
Pues bien, considera menester este Juzgador traer a colación, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/03/2017, para decidir solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra la ciudadana MARIA ADELINA COVUCCIA FALCO, mediante la cual dejó establecido:
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.-
Por cuanto de autos se evidencia la voluntad de la solicitante de disolver el vínculo matrimonial que mantenía con el demandado, por encontrarse separada de hecho de su cónyuge, por más de diecisiete (17) años, sin que mediara entre ellos reconciliación alguna, y en acatamiento al criterio Jurisprudencial antes transcrito, resulta forzoso para este Tribunal, declarar como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo, la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MIREYA JIMENEZ VILLAMIL y el ciudadano ALFONSO SHUM NG, y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana MIREYA JIMENEZ VILLAMIL venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.032.115.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 18 de enero de 1995, ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 04, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1995, entre los ciudadanos MIREYA JIMENEZ VILLAMIL y el ciudadano ALFONSO SHUM NG, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.032.115 11.907.472, respectivamente.-
TERCERO: SE ORDENA expedir copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSE GREGORIO VIANA LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las dos y media (11:30 AM), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ
JGV/EV/Kaenia
EXP. AP31-S-2016-011192
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