REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-002538
Revisadas como han sido las actas y evacuadas como han sido las testimóniales, contentivas a la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.240.470, asistido por el abogado RAMÓN RODRÍGUEZ ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.261, este Tribunal, observa: Que en fecha uno (01) de agosto de 2018, se levantó acta correspondiente dejando constancia de la declaración del ciudadano YEINY JOSÉ SOTO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.834.003, quien señaló ser cuñado del solicitante, ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ.
Ahora bien, establece nuestro ordenamiento jurídico específicamente en los artículos 479 y 480 del Código de procedimiento Civil; que nadie podrá ser testigo ni en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, ni el sirviente doméstico de quién lo tenga a su servicio, así como los parientes consanguíneos o afines a favor de las partes los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, con excepción de los casos en los que se trate de probar parentesco o edad, y siendo que la deponente manifestó ser cuñado del solicitante, el cual se desprende que es pariente en segundo grado de afinidad de su promovente, ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ, su testimonio se torna inhábil y por tanto le resta valoración a su declaración, es por lo que el acatamiento a los artículos antes señalados resulta forzosa para este juzgado, NEGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA. Así se decide.-
EL JUEZ,
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
WILMER EULACIO UREÑA
NGC/WEU/ERV-.
ASUNTO : AP31-S-2018-002538
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