ASUNTO: AP31-S-2015-005221
SOLICITANTES: MELQUISEDEC SARMIENTO YNCANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.876.602.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL NAVARRO ROMERO, JUAN BAUTOSTA SIMONPIETRI y JAIME RAFAEL CONZALEZ ALAYON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 21.905, 4.383 y 88.777.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante Oficio Nº 15-0334 de fecha 21 de Mayo de 2015, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante remite expediente constante de veintidós (22) folios útiles, contentivo de la solicitud de Interdicto Civil, interpuesta por el ciudadano MELQUISEDEC SARMIENTO YNCANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.876.602.
En fecha 08 de Junio de 2015, se admitió la solicitud de Interdicción Civil y se ordenó remitir oficio al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense a los fines que le informe al tribunal el nombre de 3 Medico Psiquiatras de los cual se designaran dos, asimismo se ordena librar edicto.
En fecha 08 de Julio de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.383, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante el cual consignó fotostatos a los fines de que se libre boleta al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 15 de Julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordena librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 28 de Julio del 2015, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA, alguacil adscrito al Circuito, consignó diligencia, mediante el cual deja constancia de haber entregado boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de Agosto de 2015, se recibió diligencia de la Fiscal Nonagésimo tercero (93º) del Ministerio Público, mediante la cual no tiene nada que objetar en relación a la solicitud.
En fecha 20 de octubre de 2015, el apoderado del solicitante solicitó se oficie al CICPC, el cual se libró en fecha 22 de octubre de 2015.-
En fecha 01 de agosto de 2018, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa.-
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 20 de Octubre de 2015, fecha en la cual compareció el Abogado JUAN BAUTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.383, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante el cual solicitó que se oficie al CICPC, mediante la cual consignó fotostatos solicitados por el tribunal, ha transcurrido un lapso superior a dos (2) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de Interdicción Civil presentada MELQUISEDEC SARMIENTO YNCANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.876.602.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA ACC,

LISBETH VELASQUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

LISBETH VELASQUEZ
AP/LV/Bella**