REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 208° y 159°
SOLICITANTES: RAUL JOSE PALACIOS MARQUEZ y ANGELICA LIBRADA PALACIOS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.577.576 y V-11.059.474, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: RAFAEL ANGEL ASCANIO FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.075.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
EXPEDIENTE: AP31-S-2018-004419
-I-
Vista la presente solicitud, presentada por el abogado RAFAEL ANGEL ASCANIO FERNANDEZ, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAUL JOSE PALACIOS MARQUEZ y ANGELICA LIBRADA PALACIOS MARQUEZ, plenamente identificados, mediante la cual solicita la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana OLGA MARTINA MARQUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.897.446, madre de los solicitantes, en los libros de Registro Civil respectivos.
Alega el apoderado judicial de los solicitantes que en fecha ocho (08) de febrero de 2004, siendo aproximadamente las Doce y veinte del medio día (12 y 20 post meridiem), falleció la madre se sus mandante, quien en vida respondiera al nombre de OLGA MARTINA MARQUEZ y fuese titular de la cédula de identidad N° V-2.897.446, en el Hospital Domingo Luciani, ubicado en la Parroquia Petare de la Gran Caracas, a consecuencia de una NEUROPESNIA SEVERA FEBRIL y LEUCEMIA LINFATICA AGUDA, tal y como consta del Certificado de Defunción, ahora bien siendo la oportunidad para hacerlos sus mandantes no manifestaron la muerte de su señora madre ante Autoridad Civil alguna y nunca fue insertada el acta de defunción, para acreditar el fallecimiento de la señora antes citada y estampar así el acta en los libros para Defunciones del Registro Civil correspondiente, es por lo que solicitó su inserción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 477 del Código Civil.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción sólo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional no sea competente con relación a otro órgano de la administración pública de esta República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano ante un Juez extranjero.
Para una mayor ilustración, considera esta Juzgadora prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
”Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISIÓN”.
En este mismo orden de ideas el autor uruguayo Eduardo Couture, define la jurisdicción como:
“función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
En el caso de marras, la representación judicial de los solicitantes piden a este órgano jurisdiccional se sirva declarar la Inserción del Acta de Defunción de su madre ciudadana OLGA MARTINA MARQUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.897.446. Ahora bien, cabe advertir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 80, quedó derogado el Artículo 69 del Código Civil; el cual hacía referencia a la suplencia del acta de defunción por las justificaciones hechas ante un juez.
Asimismo se hace necesario traer el contenido del Artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que señala:
Artículo 88: “…Toda solicitud de Registro de Nacimiento de persona mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley….”. (Negritas propias del Tribunal)
Igualmente, se observa que en la sentencia de fecha 07 de febrero de 2012, Expediente Nº 2012-0101, bajo la ponencia del Magistrado: EMIRO GARCIA ROSAS, se señala que:
“…Siendo así, se imponen las precisiones siguientes:
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009 la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales” (Resaltado del texto)
De lo dispuesto en el artículo trascrito se desprende, que toda petición de inscripción de defunción de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento indicado. Por cuanto la pretensión de la representación judicial de los solicitantes se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal considera que corresponde al referido órgano administrativo el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso. Así se decide (Vid. Sentencias de esta Sala Nos 00956 y 00764 de fechas 6 de octubre de 2010 y 7 de junio de 2011)…”
En el caso de autos, siguiendo los criterios doctrinarios supra transcritos así como las normas mencionadas y los hechos fácticos expuestos por la representación judicial de los solicitantes en el escrito de solicitud, permiten a esta sentenciadora considerar que en este caso la Juez de este Tribunal no tiene COMPETENCIA para conocer del presente asunto por disposición propia de la Ley. Así se decide.
-II-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE COMPETENCIA de la Juez de este Tribunal para conocer de la solicitud efectuada por los ciudadanos RAUL JOSE PALACIOS MARQUEZ y ANGELICA LIBRADA PALACIOS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.577.576 y V-11.059.474, respectivamente; y en consecuencia se encuentra INADMISIBLE la solicitud formulada.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ____________________________. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha, siendo ___________________ (_________), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
EXP. AP31-S-2018-004419
**IGC/JS/Yuberly
Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2018-004419, contentivo de la Solicitud de INSERCION ACTA DE DEFUNCION presentada por los ciudadanos RAUL JOSE PALACIOS MARQUEZ y ANGELICA LIBRADA PALACIOS MARQUEZ. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
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