REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. VALLE DE LA PASCUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 10 de agosto de 2018
208º y 159º


ASUNTO: JP51-L-2016-000072

Transcurridos como han sido los lapsos establecidos en virtud del auto de pérdida de estadía a derecho de las partes de fecha 11 de julio de 2018, cursante al folio doscientos veintisiete (227) de la pieza única, sin que se evidencie de autos recurso alguno, este tribunal reanuda la presente causa y a tales fines observa:

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en auto de fecha 19 de octubre de 2017, por medio del cual se realizó la ratificación de la prueba de informe al Banco Nacional de Crédito así como el emplazamiento de las partes para el quinto de día siguiente a las 11:00 am, contado a partir de que conste en autos la certificación de la notificación de las partes, a los fines que se llevara a cabo la audiencia de toma de muestras de huella dactilar del ciudadano MAXIMO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.421.738, todo en ello en ocasión a que en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 18 de octubre de 2017 a las 10:00 am, en la que se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, y en la que se impugnó por parte del demandante los folios 137,140, 141,158 y 159 por ser aproficos, desconociéndose las firmas y huellas de las instrumentales cursante a los folios 136 y 139. Visto dicho desconocimiento, se promovió la prueba de cotejo, acordándose por parte del Tribunal la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello bajo la rectoría del ciudadano Juez JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE.

Ahora bien, uno de los principios que rige el proceso laboral es el principio de inmediación y la finalidad de la audiencia oral, es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizás difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean mas fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna, produciéndose así un contacto entre la causa pretendí y la producción de la prueba.

Los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 2: “El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.”

Artículo 6: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. (…) Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.”…

Así mismo, el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala en su parte in fine, que: “La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.”, razón por la que entre los roles fundamentales del Juez de Juicio, se encuentran, el conducir la Audiencia de Juicio, presenciar el debate oral y proferir un pronunciamiento (sentencia) conforme a lo alegado y probado en autos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de agosto de 2004, mediante la sentencia Nº 1840 de fecha 26 de agosto de 2004, estableció entre otras cosas, que el Juez que preside el debate y ante quien se evacuaron las pruebas es quien debe pronunciar la sentencia, so pena de violación de la Tutela Judicial efectiva y del debido proceso.

Así las cosas, las actas procesales ponen de manifiesto una realidad indiscutible, consistente en que el debate oral y público desarrollado en el presente caso, fue presenciado por un Juez distinto al que hoy preside este Tribunal, que le impide a quien suscribe publicar la respectiva decisión, toda vez, que con tal actuación, se estaría quebrantando el principio de inmediación que orienta el proceso laboral, en detrimento de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, que deben ser garantizados por el Juez del Trabajo y así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas; este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Nulidad de la Audiencia de Juicio presidida por el Juez José Gregorio Pérez Duarte, y en consecuencia el auto de fecha 19 de octubre de 2017, por lo que se ordena la Reposición de la Causa al estado de fijar por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio; para lo cual no se hace necesario practicar la notificación de las partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho en la presente causa, y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Valle de la Pascua, a los diez (10) días del mes de agosto de Dos mil dieciocho (2018), años 208 º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO


LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA


En la misma fecha, siendo las, 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.


LA SECRETARIA,