REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 01 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-004562
ASUNTO : JP01-R-2018-000131
PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
IMPUTADO: ciudadano MAICO YONATHAN APARICIO SATURNO
DEFENSORES PRIVADOS: abogados DOUGLAS YSSELES y LUÍS GERDES
FISCAL: abogada MARIANA DEL CARMEN FRANCO, Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Nulidad de oficio. Inadmisibilidad del recurso de apelación
Nº 72
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Douglas Ysseles y Luís Gerdes, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Maico Yonathan Aparicio Saturno, en contra del fallo proferido por el referido tribunal en fecha 07 de noviembre de 2017, mediante la cual revocó la medida cautelar que le fue otorgada al imputado antes mencionado y ordena su Captura.
ANTECEDENTES
En fecha 08 de junio de 2018, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2018-000131, recayendo el conocimiento de la presente causa, a la abogada SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING.
En fecha 14 de junio de 2018, se admite el presente recurso de apelación.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2018-000131, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
En escrito que riela del folio 01 al folio 06, expone los abogados DOUGLAS ARTURO YSSELES MEDINA Y LUÍS GERDES, en su condición de defensores privados, del ciudadano MAICO YONATHAN APARICIO SATURNO, lo siguiente:
…omissis… Es importante destaca, que dentro del proceso penal que nos ocupa, nos encontramos en la fase preparatoria, es decir, la etapa inicial del proceso penal, donde le Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, estimará o no la procedencia de los tres supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo señalado anteriormente, en fase inicial, se estima si los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la persuasión del Juez de Control a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiera ser desvirtuada en posteriores fases “Intermedia o de Juicio oral y público”.. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no de certeza, lo cual se lo confina, en una futura celebración de audiencia preliminar y un posible pase a juicio, al Juez de Juicio, en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por al A quo en la fase preparatoria o de investigación, en la caso de marras, constituye “Elementos de convicción para que el Juez de Control en esta fase, decrete o no medida de privación judicial de libertad o la sustituya por una menos gravosa, primordialmente en esta fase del proceso en la que se encuentra la presente causa penal. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación del Imputado MAICO JONATHAN APARICIO SATURNO, donde el acervo probatorio no esta del todo definido y lo que conllevo a la Jueza de Control Segundo de Calabozo a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Texto Penal Adjetivo, aun cuando la misma señala que…omissis…
Es importante señalar que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En le proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena, si luego de comprobada la culpabilidad del sujeto a justiciable en juicio éstos pudieran sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo gregario del proceso penal y su consecuencia. Máxime que, en el presente procesamiento, se constata que la víctima del presente caso, ciudadano FERNANDO RANGEL, no esta señalando que el imputando de marras, no fue una de las personas que se introdujeron a su finca, ubicado en el pueblo Guardatinajas, Parroquia Guardatinajas, Estado Guárico, denominada “Las Taparas”, donde sometieron al vigilante y se llevaron varios objetos (…)….”. aunado de igual manera que los testigos que se encuentra en esta fase incipiente, tampoco señalan al ciudadano MAICO JONATHAN APARICIO SATURNO, como una de las personas que se introdujeron a la finca “Las Taparas”, ubicado en el pueblo guardatinajas, parroquia Guardatinajas, estado Guarico, donde sometieron al vigilante y se llevaron varios objetos (…)….”.
En este orden de ideas se violó el debido proceso al que ampara a nuestros defendidos contemplados en el artículo 49 y 257 Constitucional que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”…omissis…
DEL PETITORIO
Por todas las razones expuestas en el presente asunto, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de Alzada, admita el presente recurso de apelación y dicte una decisión propia en el asunto de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con arreglo a las denuncias invocadas, corroboradas la violación de las mismas, alegados en este escrito de apelación, solicitamos a este Tribunal Colegiado, DECRETE: con lugar el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia ciudadanos jueces superiores, ADMITAN el presente recurso de apelación de autos, revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de Calabozo de fecha 27/10/2017 en donde decreto orden de captura por habérsele revocándola medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada a favor de nuestro patrocinado conforme a los artículos 229 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se restituya su libertad, conforme le fue concedida el 24/09/2017, conforme al artículo 242, ordinal 8 Eiusdem.
Por ultimo solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, admita la presente Apelación, y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…’
DEL DISPOSITIVO RECURRIDO:
Al folio 28, aparece decisión recurrida de fecha 07 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:
“Único: Se revoca la medida cautelar que fue otorga al imputado MAICO YONATHAN APARICOO SATURNO en fecha 24-09-2017 y se ORDENA LA CAPTURA del ciudadano MAICO YONATHAN APARICO SATURNO, venezolano, natural de calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 30-4-1991, de 26 años de edad, hijo de Liliana Saturno (v) y Edi Wuardi Aparico (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura, residenciado en Asentamiento campesino “los Chiguires”, finca la Odisea de un Hombre Pobre” Municipio Ortiz estado Guárico y titular de la cedula de identidad Nº 21.280.776, teléfono 0416-3801188 (Papa), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo los Organismos de Seguridad del estado una vez ejecutada la orden informar inmediatamente al Tribunal en funciones de Control.”
DE LA NULIDAD DE OFICIO Y DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y al amparo del criterio jurisprudencial plasmado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto del año 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, en expediente Nº 02-1702, que estableció lo siguiente:
‘…De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitir al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca una lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tienen la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar al integridad de dicho texto…’
Es por lo que, al haberse verificado que en el presente caso, erróneamente se admitió el Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos DOUGLAS YSSELES y LUÍS GERDES, en su condición de defensores privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en fecha 07 de noviembre de 2017, que revocó la medida cautelar que fue otorgada al imputado MAICO YONATHAN APARICIO SATURNO y ordena su Captura, siendo inadmisible la misma como se establecerá infra; es por lo que de oficio se decreta la nulidad absoluta del auto de fecha 14 de junio de 2018 (f. 44), que admitió el presente recurso de apelación. Así se decreta.
Una vez decretada de oficio la nulidad anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pasa a pronunciarse en los términos que siguen:
El primer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
‘Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.’
Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DOUGLAS YSSELES y LUÍS GERDES, en su condición de defensores privados del ciudadano MAICO YONATHAN APARICIO SATURNO, en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 07 de noviembre de 2017; este Órgano Colegiado al respeto se impone, que el recurso de apelación interpuesto por los referidos profesionales del derecho, es inadmisible en atención a los criterios reiterados de nuestro máximo Tribunal, referidos a la presencia del imputado en el proceso que se le sigue, y los medios de defensa que puede ejercer atribuidos únicamente a su persona y que no pueden ser delegados en otros.
Siendo oportuno citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 238 del 17 de febrero de 2006:
“…En el mismo orden de ideas la ha señalado, en reiteradas oportunidades, respecto de la orden de aprehensión (vid. Sentencia Nº 238 del 17 de febrero de 2006, caso: CARLOS ALEJANDRO GIL), lo siguiente:
se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.
…OMISSIS….
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem…”
En el mismo orden de ideas, corresponde referir el criterio establecido por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 233, de fecha 13 de Abril de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, que, entre otras cosas, plasmó lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso de autos, los abogados intentaron la acción de amparo sin acudir a la vía recursiva idónea para atacar la orden de aprehensión, cual es el recurso de apelación, y si bien en su escrito no explicaron las razones por las cuales no hicieron uso de ese medio ordinario de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian infringida, la Sala deduce (por hecho notorio comunicacional) que tal proceder deviene del hecho de que el ciudadano …(OMISIS)… no se ha presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a dar cumplimiento a la orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado y a nombrar su defensor o defensores, para, luego de la juramentación de éstos, proceder a la apelación del auto de aprehensión, así como la defensa de todos sus derechos denunciados en la acción de amparo interpuesta.
…OMISSIS…
De lo anterior se desprende que los abogados del ciudadano …(OMISIS)…, teniendo pleno conocimiento de los requisitos exigidos en la ley adjetiva y lo establecido por esta Sala Constitucional (en reiteradas ocasiones) respecto de la obligación del imputado de presentarse ante el Juzgado de Control que dictó el auto de aprehensión, a los fines de que se lleve a cabo el nombramiento y juramentación de sus defensores para investirlos de la legitimidad requerida para el ejercicio de todos los medios de defensa, pretenden evadir el cumplimiento de esa formalidad y obtener a través del amparo la nulidad de la orden de aprehensión y de las medidas de aseguramiento impuestas al accionante; evidenciándose asimismo, con tal proceder, que el referido ciudadano “estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra…”
Vistos los criterios jurisprudenciales plasmados en las decisiones anteriormente transcritas, concluye este Órgano Colegiado que el presente recurso de apelación debe ser declarado Inadmisible, toda vez que estando vigente una orden de captura en contra del ciudadano Maico Yonathan Aparicio Saturno, para que éste pueda ejercer los mecanismos de defensa que considere pertinentes, se hace necesario que se ponga a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
De tal manera que, en el caso concreto, el imputado de autos, una vez se haya puesto a derecho ante el tribunal por el cual esta requerido, pudiera por sí o por medio de su defensa técnica, contar con los medios jurídicos y vías procesales que se otorgan a las partes, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo considera le trae perjuicio. Concluyendo esta Alzada que el recurrente primeramente debe acatar la orden de captura que dictó el Tribunal de Primera Instancia, y luego, de materializada la misma, tendría abierta la vía de solicitar a través de un procedimiento idóneo, el reestablecimiento de la situación que considere infringida.
En mérito de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar inadmisible sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Douglas Ysseles y Luís Gerdes, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Maico Yonathan Aparicio Saturno, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede Calabozo, mediante la cual revocó la medida cautelar que le fue otorgada al imputado antes mencionado y ordena su Captura. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y al amparo del criterio jurisprudencial plasmado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto del año 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, en expediente Nº 02-1702, decreta de oficio la nulidad absoluta del auto de fecha 14 de junio de 2018 (f. 44), que admitió el presente recurso de apelación. SEGUNDO: De conformidad con el literal ‘a‘ del artículo 428, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados DOUGLAS YSSELES y LUÍS GERDES, en su condición de defensores privados, en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 07 de noviembre de 2017.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE
DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE
Asunto: JP01-R-2018-000131
BAZ/SERS/DEMA/JAB