Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de agosto de 2018
208º y 159º
Asunto Principal JP21-P-2015-005932
Asunto JP01-R-2018-000067
Decisión Nº 19
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Acusados: Rafael Higuera Bravo y Jesús Armando Reyes.
Victima: Celso Alfonso Álvarez Morales y Yulimar del Valle Corona Ramírez
Delito: Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leve
Defensor Privado: Abg. José Mendoza
Fiscal: Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2017, por los abogados Ángel Rafael Moncado y Dairis Viviana Vivas Aragoza, en su carácter de Fiscales Vigésimo Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 15 de diciembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual niega el cambio de calificación por el delito de aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente del hurto y robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y absolvió a los ciudadanos Rafael Higuera Bravo y Jesús Armando Reyes de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leve, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 y 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Celso Alfonso Álvarez y Yulimar del Valle Corona.
ITER PROCESAL
En fecha 19 de marzo de 2018, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, quedando registrado bajo la nomenclatura JP01-R-2018-000067.
En fecha 02 de abril de 2018, se Admitió el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por los abogados Ángel Rafael Moncado y Dairis Viviana Vivas Aragoza, en su carácter de Fiscales Vigésimos Cuartos (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 16 de abril de 2018, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Guárico con los Jueces Superiores abogada Beatriz Alicia Zamora (Presidenta), abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling y abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi, abocando los abogados Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling y Detman Eduardo Mirabal Arismendi al conocimiento del presente asunto.
En fecha 13 de junio de 2018, se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio dos (02) al folio diez (10) de la pieza Nº 04, riela escrito interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2017, por los abogados Ángel Rafael Moncado y Dairis Viviana Vivas Aragoza, en su carácter de Fiscales Vigésimo Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en los términos siguientes:
“…Omissis…
ÚNICA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (Art. 444 numeral 5 COPP)
El Ministerio Público denuncia formalmente por INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, el vicio contemplado en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; al inobservar la Juzgadora la aplicación de una norma jurídica, es decir, el deber que tiene de pronunciarse o decidir, como lo señala el Artículo 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso específico la advertencia del cambio de calificación, o nueva calificación jurídica a que se refiere el artículo 333 ejusdem, siendo que en primer lugar: no emitió pronunciamiento a ello (nueva calificación jurídica) habiendo sido solicitada por la representación fiscal, tal como se evidencia del contenido del acta de fecha 14-02-2017, donde no se aprecia que halla emitido pronunciamiento a tal planteamiento; menos existe aún en la fundamentación de su decisión toda vez que mal puede sustentar o argumentar sobre un tópico absolutamente omitido por el tribunal desde un principio. En segundo lugar: no es menos cierto que el artículo 333 del C.O.P.P hace mención en su encabezado, que el tribunal podrá advertir al acusado o acusada sobre una calificación jurídica, que no ha sido considerada por ninguna de las partes en el curso de la audiencia; sin embargo seguidamente hace una excepción o salvedad al establecer el legislador los siguiente:
…OMISSIS…
Basamento legal del cual podemos entender, que existen dos oportunidades en la etapa de juicio para proponer una nueva calificación jurídica o advertir al acusado de ello, con el propósito de que ejerza su legítimo derecho a la defensa, y así lo sostiene además el Dr. Roger López en sus comentarios y criterios sobre actualidad penal, referentes a la sentencia de la SSC Nº 1066 del 10/08/2015:
…OMISSIS…
En tercer lugar: tal como lo dispuso el legislador, es al juez en esta segunda oportunidad de la fase de juicio, a quien corresponde advertir sobre una nueva calificación jurídica, en razón de la responsabilidad intrínseca como director del proceso que cubre al juez, de valorar cada medio probatorio y todo lo ocurrido en el debate oral, más aún por tratarse del final de este, donde se supone su veredicto se fundamenta en la revisión exhaustiva de las probanzas presentadas a lo largo del juicio. No obstante, ha sido la vindicta pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la L.O.M.P., quien hace la advertencia respetando todos los derechos y garantías de ambas partes conforme a derecho.
Además, es importante resaltar, que en el presente caso, por tratarse de un cambio de calificación a un delito menos grave al acusado, en un supuesto caso, en que el Tribunal hubiere acordado la nueva calificación propuesta, no hubiera incurrido en vicio, dado que le es posible apreciarla sin quebrantar el principio de congruencia, pues estaría sancionando por debajo de las pretensiones punitivas iniciales; dado que los delitos por los que se acusó sin de mayor entidad al peticionado para aplicar condena.
Todo esto trae como consiguiente, que el fallo carezca de los fundamentos necesarios para arribar a la conclusión, como lo hizo el tribunal y con fuerza en lo antes expuesto, con el debido respeto solicito, que se declare con lugar el presente recurso, a tenor de la causal establecida en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia, y a tales efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 449 ibidem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y público ante un juez del mismo circuito, distinto al que la pronunció.
CAPITULO V
DE LA PROMOSIÓN DE PRUEBAS
De conformidad a lo establecido en el artículo 445 en su tercer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público promueve los siguientes medios probatorios:
1.- la decisión dictada en Juicio Oral y Público celebrada en fecha 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Asunto JP21-P-2015-005932, así como la correspondiente sentencia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2017.
2. Promuevo, reproduzco y hago valer, las Actas del Debate oral y Público por cuanto en las mismas se vierten, la evacuación de los medios de pruebas de cargo y la dispositiva de la sentencia definitiva.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicitamos lo siguiente:
Primero: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2017, publicada su texto integro 15 de Diciembre de 2017, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados RAFAEL BRAVO HIGUERA y JESÚS ARMANDO REYES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 y 418 del Código Penal, cometido en Perjuicio de los ciudadanos CELSO ALFONSO ALVAREZ Y YULIMAR DEL VALLE CORONA, en la causa identificada bajo el Nº JP21-P-2015-05932.
SEGUNDO: Ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez del Mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, distinto al que pronuncio la mencionada sentencia recurrida. Todo de de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal...”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio ciento sesenta (160) al ciento noventa y nueve (199) de la pieza Nº 03 del presente asunto, corre inserta la decisión publicada en fecha 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…Omissis…”
PRIMERO: NIEGA EL Cambio de calificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, aducido por la Fiscalia por ser extemporánea, en virtud de que la solicitud fue realizada en las conclusiones y no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, si previamente no fue advertido por el juez o juez de juicio, en virtud de que no se puede someter a una defensa incierta, y debe darse el derecho a las partes para generar los argumentos y no en conclusiones por el Fiscal del Ministerio Publico, ya que seria en todo orden violatorio al Debido Proceso y a la defensa, conforme a lo establecido en los artículos, 12, 14, 15, 18 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ABSUELVE a los ciudadanos RAFAEL HIGUERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-21.663.142, de 23 años de edad, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, nacido el día 27-01-1992, de oficio Albañil, hijo de bravo Rafael (v) y Relinda Higuera (v), residenciado en el Caserio las Malbinas Calle Carabobo, casa S/N Valle de la Pascua, estado Guarico, y JESÚS ARMANDO REYES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-21.663.126, de 21 años de edad, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, nacido el día 26/08/1993, hijo de Luisa Reyes (v) y Crlos Lopez (v), residenciado en Calle el Roble Casa Nº 32 sector el Triunfo Valle de la Pascua, estado Guarico, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos CELSO ALFONZO ALVAREZ MORALES, y YULIMAR DEL VALLE CORONA RAMIREZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CON CARÁCTER LEVES CALIFICADAS EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 418 en relación con los artículos 416 y 406.1 todos del código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CELSO ALFONZO ALVAREZ MORALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara la libertad plena…”
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Del folio 151 al 153 (pieza VI), aparece acta de audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de Junio de 2018, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:
“…En el día de hoy, Miércoles trece (13) de Junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:25 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el asunto JP01-R-2018-000067, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Ángel Rafael Moncado y Dairis Viviana Vivas Aragoza, en su carácter de Fiscales Vigésimos Cuartos (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 15 de diciembre de 2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Rafael Higuera Bravo y Jesús Armando Reyes de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leve, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 458 y 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Celso Alfonso Álvarez y Yulimar del Valle Corona. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede Judicial, presidida por la Jueza abogada BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING y abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, el secretario abogado JESÚS ANDRÉS BORREGO TOVAR y los Alguaciles abogado LUÍS DOMACASE y Abrahán Hernández. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de la abogada Dubileis Apodaca, Fiscal 23º del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, la abogada karelys Rodríguez, Defensora Pública Penal Novena, en representación de la Defensoría Pública Primera de Valle de La Pascua, el acusado Rafael Higuera Bravo e incomparecientes las víctimas Celso Alfonso Álvarez Morales y Yulimar Del Valle Corona, quienes se encontraban debidamente notificados y el acusado Jesús Armando Reyes, de quien consta resulta recibida por la ciudadana Luisa Reyes, quien dijo ser su madre e informó que su hijo Jesús Reyes falleció en fecha 25 de marzo y que ella le entregó el acta de defunción a la abogada Migdalia Sánchez a los fines de que esta lo consigne por ante el Tribunal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Dubileis Apodaca, Fiscal 23º del Ministerio Público, quien manifestó: “Muy buenos días ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, secretario, alguaciles y todos los presentes, en esta oportunidad representa a la Fiscalia 24º del Ministerio Público, se celebra esta audiencia en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Ángel Rafael Moncado y Dairis Viviana Vivas Aragoza, en su carácter de Fiscales Vigésimos Cuartos (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 15 de diciembre de 2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Rafael Higuera Bravo y Jesús Armando Reyes de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leve, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 458 y 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Celso Alfonso Álvarez y Yulimar del Valle Corona. Esta Fiscalia ratifica el recurso de apelación referido; este juicio se inicia en fecha 24/08/2017 donde se trató de llevar todos los medios de pruebas, no so logró la declaración de las víctimas, pero si se incorporaron como pruebas documentales, la experticia del lugar de los hechos, la inspección técnica del lugar la aprehensión y la experticia de las lesiones que sufrieron las victimas, el Ministerio Público solicitó un cambio de calificación en virtud de la experticia realizada a la moto, donde se señala las características del vehículo moto, y se evidencia que ese vehículo estaba solicitado, y era propiedad de la víctima de autos, sin embargo, no tomó en consideración la solicitud de la advertencia de cambio de calificación realizada, y por ello se denuncia el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, ya que el juez no tomó en consideración lo previsto en los artículos 6 y 333 de la norma adjetiva penal, este ultimo señala que el juez podrá advertir el cambio de calificación durante el juicio, siempre que el mismo no haya sido solicitado por ninguna de las partes, y fue en este hecho que el juez no se pronunció sobre la petición Fiscal, y porque no tomó en consideración lo previsto en el artículo 333, respecto al momento de la advertencia, cuando él debió advertir a los acusados el posible cambio de calificación para que preparen una nueva defensa, no hizo la advertencia siendo el director del proceso, el Tribunal no se pronuncio en relaciona a ello, si el tribunal se fuese pronunciado no hubiese incurrido en ningún vicio, ya que el cambio era por un delito menos graves, y ello no contradice el principio de congruencia, es por ello que la decisión del juez carece de fundamentos, por todo ellos se solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico. Es todo”. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada Karelys Rodríguez, quien manifestó: “Ante todo buenos días a todos, esta defensa en representación del Despacho Defensoril Nº 01 de Valle de La Pascua, contestará el recurso de apelación ejercido por la Fiscal 24 del Ministerio Público, me corresponde asistir los derechos constitucionales del señor Rafael Higuera, dejando constancia que se esta haciendo de manera oral la constelación de la apelación, ya que para el momento de la sentencia y de la interposición del recurso de apelación mi defendido poseía una defensora privada y la misma no dio contestación al recurso. Refiere la Representación Fiscal a una denuncia en relación a la falta de aplicación o errónea interpretación de una norma jurídica, al señalar que era impositivo para el juez anunciar el cambio de calificación jurídica, y respecto a ello y a los preceptos procesales y constitucionales, no es una norma imperativa sino facultativa, ya que le corresponde al juez de juicio con base a las probanzas del contradictorio observar y advertir el posible cambio, el juez dictará una decisión sea esta condenatoria o absolutoria fundado en los hechos y medios de pruebas dilucidados en el juicio. Si nos vamos a la dispositiva dictada, el juez señala que se logró la comparecencia de unos expertos y funcionarios actuantes, pero no se logró la comparecencia de los demás medios de pruebas, entre ellos la comparecencia de las víctimas, para demostrar con todos ellos la responsabilidad de mi defendido, y por ello no pudo la jueza engranar los medios evacuados ni obtener la comprobación completa de los hechos acusados, ya que con los medios probatorios llevados al juicio no se demostró la responsabilidad de mi defendido, no entiende esta defensa como la Fiscalía fundamenta su recurso de apelación en el señalamiento de que es impositivo al juez anunciar el cambio de calificación, cuando este es una facultad dada al juez si este llegas a observar durante la celebración del juicio alguna circunstancia que así lo justifique, considerando esta defensa que la decisión se encuentra ajustada a derecho, solicita que se confirme la misma. La misma Juez señala que no fue escuchada la declaración de las victimas, para comprobar ciertamente la realización de los hechos acusados y no para poder fundamentar el cambio de calificación anunciada por la fiscalía del Misterio Público, ya que siendo que estos delitos son excluyentes el uno del otro, y se inicia la investigación por un delito de robo agravado, y no pretenderá la Fiscalia que por no poder demostrarse la responsabilidad en el robo, se haga un cambio y se condene por aprovechamiento. Con base a todo lo expuesto esta defensa solicita que se confirme la sentencia dictada y se declare sin lugar el recurso ejercido. Es todo”. Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos, Rafael Higuera Bravo, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si desea declarar, manifestando el mismo de forma fuerte y clara: “si ciudadana Juez, yo venía de mi trabajo en el 2015, me meto en una bodega a comprar y conmigo andaban tres muchachos, allí se para la policía y dicen que andaban en un chequeo y nos montan, y después dicen que cuanto tengo para soltarme, yo les dije que cuanto de que, si ellos fueron los que me agarraron, al llegar a la comisaría, como a la hora traen un señor que yo no lo conozco, ni él a mí, él dice que a mí no me conoce y que al otro sí y que se llama Jesús, los policías los llaman aparte y después que hablan con el señor, el regresó y dijo que si era yo, que yo andaba, después nos sacan y nos muestran una moto, el señor se llevó su moto, no la pasaron a la Fiscalía, y nos dejaron presos, después yo tuve que esperar 3 años, y yo le mandaba a decir al señor que vaya al juicio y el solo respondía que me saquen los que me metieron, que fueron los policías, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que el Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ante todo, es de destacar que, la Corte de Apelaciones como Tribunal Superior, funciona como órgano revisor de los fallos dictados por los tribunales penales de primera instancia, pero solamente en lo que a derecho se refiere, siendo que los hechos son competencia propia del tribunal de juicio. Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, mediante decisión Nº 593, de fecha 18 de octubre de 2005, lo ha establecido:
‘… Así mismo la Sala indica, que la Corte de Apelaciones actúa como un tribunal de derecho, no pudiendo invadir la esfera propia del tribunal de juicio que ejecuta la tercera fase del proceso penal, todo esto en atención al principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo; limitación siempre presente como se ha visto para los tribunales de la instancia siguiente, a menos que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 eiusdem, que no es este caso concreto…’
Luego de realizadas las consideraciones previas y revisado como ha sido el presente recurso de apelación y lo expuesto en forma oral por las partes al celebrarse la audiencia oral ante esta Superioridad, se evidencia que los alegatos de los recurrentes van dirigidos únicamente y exclusivamente a atacar la presunta omisión en que, a su criterio, incurrió la juez de instancia al no pronunciarse con respecto a la advertencia del cambio de calificación jurídica anunciada por esa representación fiscal, sin impugnar la sentencia absolutoria dictada por el A quo y así lo hizo constar en su alegatos de apelación. Por lo que esta Alzada procederá a resolver el punto recurrido.
Observamos, que en la apelación se hace referencia a una sola denuncia enmarcada en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; planteando en la primera lo siguiente:
‘…en el caso específico la advertencia del cambio de calificación, o nueva calificación jurídica a que se refiere el artículo 333 ejusdem, siendo que en primer lugar: no emitió pronunciamiento a ello (nueva calificación jurídica) habiendo sido solicitada por la representación fiscal, tal como se evidencia del contenido del acta de fecha 14-02-2017, donde no se aprecia que halla emitido pronunciamiento a tal planteamiento; menos existe aún en la fundamentación de su decisión toda vez que mal puede sustentar o argumentar sobre un tópico absolutamente omitido por el tribunal desde un principio…’
De seguidas, aducen los quejosos lo siguiente:
‘…En segundo lugar: no es menos cierto que el artículo 333 del C.O.P.P hace mención en su encabezado, que el tribunal podrá advertir al acusado o acusada sobre una calificación jurídica, que no ha sido considerada por ninguna de las partes en el curso de la audiencia; sin embargo seguidamente hace una excepción o salvedad…(OMISSIS)…podemos entender, que existen dos oportunidades en la etapa de juicio para proponer una nueva calificación jurídica o advertir al acusado de ello, con el propósito de que ejerza su legítimo derecho a la defensa…’
Insistiendo en afirmar que,
‘…En tercer lugar: tal como lo dispuso el legislador, es al juez en esta segunda oportunidad de la fase de juicio, a quien corresponde advertir sobre una nueva calificación jurídica, en razón de la responsabilidad intrínseca como director del proceso que cubre al juez, de valorar cada medio probatorio y todo lo ocurrido en el debate oral, más aún por tratarse del final de este, donde se supone su veredicto se fundamenta en la revisión exhaustiva de las probanzas presentadas a lo largo del juicio. No obstante, ha sido la vindicta pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la L.O.M.P., quien hace la advertencia respetando todos los derechos y garantías de ambas partes conforme a derecho.
Además, es importante resaltar, que en el presente caso, por tratarse de un cambio de calificación a un delito menos grave al acusado, en un supuesto caso, en que el Tribunal hubiere acordado la nueva calificación propuesta, no hubiera incurrido en vicio, dado que le es posible apreciarla sin quebrantar el principio de congruencia, pues estaría sancionando por debajo de las pretensiones punitivas iniciales; dado que los delitos por los que se acusó sin de mayor entidad al peticionado para aplicar condena…’
Así las cosas, esta Instancia Superior realizado el estudio de las actas que conforman la presente pieza jurídica, considera que no le asiste la razón a los abogados Ángel Rafael Moncado y Dairis Viviana Vivas Aragoza, en su carácter de Fiscales Vigésimo Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al aseverar que la Juez de la recurrida omitió decidir sobre el cambio de calificación que advirtió al momento de exponer sus conclusiones del debate, ya que se constata que en la publicación integra del fallo recurrido, dictado en fecha 15 de diciembre de 2017, que el Juez A quo, hizo mención especifica al respecto:
‘…En relación a la solicitud que se encuentra realizando la Fiscal del Ministerio Publico en fase de conclusiones una vez cerrado el debate, por lo que esta representación fiscal hace alusión al tribunal a los fines de que valore el cambio de calificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en virtud de que se aprecia que se trata del mismo vehiculo que le fue robado a la victima, siendo esta solicitud extemporánea, en virtud de que no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, si previamente no fue advertido por el juez o juez de juicio, en virtud de que no se puede someter a una defensa incierta, y debe darse el derecho a las partes para generar los argumentos y no en conclusiones por el Fiscal del Ministerio Publico, ya que seria en todo orden violatorio al Debido Proceso y a la defensa, conforme a lo establecido en los artículos, 12, 14, 15, 18 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal.…’
En este orden de ideas, se hace necesario citar lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a una Nueva Calificación Jurídica, al señalar que:
‘…Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.…’
Al realizar la interpretación de la citada disposición legal, se observa que la misma contempla la hipótesis del posible cambio de calificación jurídica cuando el Juez de juicio observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa. Evidenciandose que la referida norma consagra dos supuestos de temporalidad: 1.- “en el curso de la audiencia” y 2.- “inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas”. Y no como lo quiso hacer valer el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de dar sus conclusiones al cierre del debate; y menos aún, al alegar en su apelación que es una obligación imperativa del Juez de Juicio anunciar el cambio de calificación jurídica.
En este sentido, debe destacarse que la obligación del juez a que se refiere esta norma de “advertir” a las partes, va dada con el objeto de que el acusado y/o su representación jurídica, preparen su defensa y tomen las previsiones de rigor; esta es una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio, cuando por la forma en que están descritos los hechos en la acusación o por la forma en que se van presentado en el juicio oral, el juez considera que merecen una calificación distinta que la imputada por la parte acusadora.
Esta Corte de apelaciones observa, que es obligación del Juez de Juicio hacer la advertencia del cambio de calificación, únicamente cuando en el curso de la audiencia o una vez culminada la evacuación de las pruebas ha apreciado, que los hechos dados por probados no se corresponden con la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal, en estos casos, es necesario que el acusado ejerza efectivamente su defensa, aun cuando la pena pueda ser menor, toda vez que dicho cambio no constituye un beneficio para el justiciable, ya que se dan circunstancias distintas y requiere preparar con tiempo prudencial los argumentos, para rebatir esta nueva calificación. Esa advertencia debe ser hecha por el Juez en cualquier caso en que, a su criterio, sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho a la defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso bajo estudio, la juez de la recurrida consideró que el delito propuesto por el acusador no resultó probado en el juicio, al analizar los elementos de pruebas sometidos a su consideración en el debate oral y público, y así lo plasmó en la publicación del fallo.
Como consecuencia de todo lo antes analizado esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Ángel Rafael Moncado y Dairis Viviana Vivas Aragoza, en su carácter de Fiscales Vigésimo Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 15 de diciembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual niega el cambio de calificación por el delito de aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente del hurto y robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y absolvió a los ciudadanos Rafael Higuera Bravo y Jesús Armando Reyes de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leve, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 y 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Celso Alfonso Álvarez y Yulimar del Valle Corona. En virtud de ello, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia absolutoria, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Ángel Rafael Moncado y Dairis Viviana Vivas Aragoza, en su carácter de Fiscales Vigésimo Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 15 de diciembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual niega el cambio de calificación por el delito de aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente del hurto y robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y absolvió a los ciudadanos Rafael Higuera Bravo y Jesús Armando Reyes de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leve, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 y 418 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia absolutoria, referida ut supra.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: JP01-R-2018-000067
BAZ/SERS/DEMA/JAB
|