REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 02 de agosto de 2017
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2018-000017
ASUNTO : JP01-O-2018-000017
DECISIÓN Nº 17
PONENTE: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
ACCIONANTES: CARLA CAROLINA TELLERIA DIAZ Y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
ABOGADO ASISTENTE: Rafael Carmelo Lara Orozco
ACCIONADO: Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Carla Carolina Tellería Díaz y José Gregorio González González, asistidos por el abogado Rafael Carmelo Lara Orozco; donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
En fecha 30 de Julio de 2018, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi.
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
De foja 01 al foja 02, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Carla Carolina Tellería Díaz y José Gregorio González González, asistidos por el abogado Rafael Carmelo Lara Orozco, quien expone lo que sigue:
‘…Omissis… ocurrimos a esta instancia a fin ejercer nuestros derechos consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer como efecto lo hacemos, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra la decisión dictada el día 26 de Julio del año 2.018, en audiencia preliminar en donde se nos imputa el delito de presunta invasión contemplado en el Artículo 471-A del Código Penal venezolano vigente, donde se nos impone una medida de presentación ante el circuito judicial cada quince (15) días, igualmente nos mandan a desalojo nuestro puesto de trabajo donde tenemos cinco (5) años ejerciendo la actividad de comerciante independiente, en cuanto a esta última decisión nos oponemos, donde la ciudadana Juez acordó una medida inmediata de desalojo, a los fines de restituir los derechos al debido proceso, al uso disfruté de la cosa dada en arrendamiento, derecho al trabajo, constitucionalmente protegidos, en los artículos 49, 115 y 87 respectivamente, violentados con dicha resolución judicial…Omissis…
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que se solicita ante este Tribunal la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, sobre nuestros derechos los cuales fueron violados de manera arbitraria, estando totalmente legitimados conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de que se declare CON LUGAR, admisión de l presente AMPARO a favor de nosotros ciudadana Juez. Es Justicia que se solicita en la Ciudad de Calabozo, a la fecha de su presentación…”
DE LA COMPETENCIA
Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención de la disposición contenida en el artículo 2 de la misma norma, la cual dispone:
‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.
Sobre este particular, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Este Órgano Colegiado destaca, que en el presente caso la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo incoada por la presunta violación de derechos constitucionales, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud de que en fecha 26 de julio del año 2018 dictó decisión mediante la cual imputa a los ciudadanos Carla Carolina Tellería Díaz y José Gregorio González González, el delito de invasión, y ordena el desalojo.
Ahora bien, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado esta Superioridad que los argumentos giran en concreto respecto a la inconformidad que tienen los accionantes con la orden de desalojo emitida por el accionado en fecha 26 de julio del año 2018.
Luego del análisis dispensado a las actuaciones que conforman la presente acción, este Tribunal Constitucional verificó que, ha manifestado la parte accionante que, solicita por vía de Amparo se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, siendo en este caso anular la decisión de fecha 26 de julio del año 2018, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; así las cosas, observa esta Alzada que el acto que presuntamente vulneró el debido proceso, se trata de un pronunciamiento que puede ser impugnado mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual podía obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente violentada; y por ello, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 15-19 de fecha 08-08-2006, dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó asentado lo siguiente:
‘…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:’(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. -En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- ‘(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. -Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.’
De igual manera el criterio jurisprudencial anteriormente citado ha sido reiterado tal y como se evidencia en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Marzo del 2012, dictada en el expediente 11-1178, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en donde se establece lo siguiente:
“…Entonces, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 28 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente el recurso de revocación, antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, a fin de impugnar el auto de mera sustanciación emitido por el Juzgado de Control, en el cual se difirió la audiencia preliminar a celebrarse en el proceso penal seguido al hoy quejoso. Así se declara…”
En tal sentido, establecido que la decisión accionada en amparo era susceptible de ser resuelta a través de una vía ordinaria, como resultaba ser el recurso de apelación de auto ante el Tribunal de Instancia, aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales, específicamente los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…”
Por lo que podemos concluir que el agotamiento de la vía ordinaria es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo y en el entendido de que, como ya se señaló, los accionantes podían disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal como se mencionó antes, es por lo que debemos establecer que estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad, por existir un mecanismo ordinario idóneo que limita el accionar en amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado concluye que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Carla Carolina Tellería Díaz y José Gregorio González González, asistidos por el abogado Rafael Carmelo Lara Orozco; donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, ya que contaba con una vía ordinaria que le permitía obtener el restablecimiento del presunto derecho infringido, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Carla Carolina Tellería Díaz y José Gregorio González González, asistidos por el abogado Rafael Carmelo Lara Orozco; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Carla Carolina Tellería Díaz y José Gregorio González González, asistidos por el abogado Rafael Carmelo Lara Orozco; donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, ya que la parte accionante contaba con una vía ordinaria que le permitía obtener el restablecimiento del presunto derecho infringido, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Abg. Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling
Jueza de la Corte
Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
ASUNTO: JP01-O-2018-000017
BAZ/SERS/DEMA/JAB/yeh.