REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 02 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-003775
ASUNTO : JP01-R-2018-000143

PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
IMPUTADO: FREDDY ALBERTO GRAJALES GRAJALES
DEFENSORES PRIVADOS: abogados RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ y BALTAZAR DE JESÚS RAMOS RODRÍGUEZ
FISCAL: abogada Johanny Karina Velasco Liscano, Fiscal Auxiliar Primero Encargada de la Fiscalia Décimo Sexto (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 73

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por los abogados RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ y BALTAZAR DE JESÚS RAMOS RODRÍGUEZ JASPE, Defensores Privados del ciudadano FREDDY ALBERTO GRAJALES GRAJALES, en contra de la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, dictada en fecha 28 de julio de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 15 de agosto de 2017, que declaró con lugar la solicitud Fiscal de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 137 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO GRAJALES GRAJALES, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149, encabezamiento, con circunstancia agravantes previstas en el artículo 163 ordinales 1 y 11 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO

ANTECEDENTES

En fecha 29 de junio de 2018, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente la abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING.

En fecha 09 de julio de 2018, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000143, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 02, exponen los abogados RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ y BALTAZAR DE JESÚS RAMOS RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano FREDDY ALBERTO GRAJALES GRAJALES, lo siguiente:

“…Ciudadana Juez, ocurrimos ante su competente autoridad para APELAR FORMALMENTE contra la Medida Preventiva Privativa de Libertad dicta por este digno Tribunal a su cargo en contra de nuestro defendido ciudadano: FREDDY ALBERTO GRAJALES GRAJALES, el cual se encuentra actualmente recluido en la sede en el Destacamento de la Guardia Nacional de la ciudad de Calabozo-Estado Guárico. Ciudadana Juez, es criterio de esta defensa técnica que no están llenado los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera esta defensa técnica que no hay delito encargar un vehículo que tenga supuesto compartimiento secretos, es de hacer notar ciudadana Juez, que el supuesto barrido del vehículo se desprende que supuestamente en algún momento en dicho vehículo hubo marihuana sin precisar ni la data en el tiempo, ni la cantidad, es importante resaltar que la ley especial que sanciona es tráfico, posesión y consuma de sustancia de estupefaciente y psicotrópica establece cantidades en forma taxativa en cuanto a la posesión para consumo y para imposición de las penalidades en caso de que haya necesidad de aplicar sentencia en los procesos y en esta supuesta experticia solo se menciona que se encontraron restos de marihuana sin precisar mas nada. Hora ciudadana Juez, es importante destacar que nuestro defendido estuvo el vehículo de su propiedad por un lapso aproximadamente SEIS (06) MESES en un taller en la ciudad de Puerto ayacucho Estado Amazonas, tiempo en el cual él no tuvo ni posesión ni dominio del vehículo aparte de que el compro ese vehículo ya usado, también es importante mencionar que mi defendido desconocía la existencia de los supuestos compartimiento secretos. Ahora bien considera esta defensa que allí no hay delito alguno y de considera el Tribunal que si lo hay el mismo no se lo puede atribuir a nuestro defendido, el cual esta amparado por una presunción de inocencia que es constitucional (artículo 49 Ordinal 2° y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expuesto solicito que sea revoca la medida Preventiva Privativa de libertad dicta por este digno Tribunal Contra nuestro defendido según el expediente Asunto N° JP11-P-2017-003775 y se dicte libertar plena para nuestro defendido.
BASE JURÍDICA
Artículo 439, Ordinal 2°, 440 y 441, 8 y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 49, Ordinal 2° de la Constitución.
Ciudadano Juez, solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido sustanciado conforme a derecho y de declarado con lugar en la definitiva…”

DE LA CONTESTACIÓN

Consta en escrito presentado por la abogada Johanny Karina Velasco Liscano, Fiscal Auxiliar Primero Encargada de la Fiscalia Décimo Sexto (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien procede a contestar el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Por su parte, los recurrentes solicitan ante el Tribunal Cuarto de Control de esta ciudad, que se revoque la decisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra del imputado, debido a que los elementos de convicción no son suficientes para decretar la misma, considerando que tal decisión no se encuentra ajustada a derecho; señalando así, los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el juez pueda decretar la referida medida. …omissis…
Es por lo que estimamos, que el auto apelado, se encuentra debidamente fundamentado en lo que respecta a la Medida Privativa declarada con lugar, donde la ciudadana Juzgadora tomo en cuenta la verosimilidad de las actuaciones realizadas y presentadas, y no por el contrario en hechos que pudieron ocurrir y los cuales no constan en las actas, situación esta que conlleva a determinar que la Juzgadora dictó un auto sin violar normativa alguna y el cual tomó en consideración la comprobación de varios elementos, tales como: 1.- La actualidad del hecho y su observancia por parte de terceras personas, 2.- El carácter delictivo del hecho y 3.- La individualización del autor o participe. Asimismo decretó la aprehensión en situación de flagrancia por considerar estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. …omissis…
Ciudadanos Magistrados, al examinar en primer lugar las actuaciones correspondientes, la fundamentación del ciudadano Juez de Control N° 03 de San Juan de los Morros del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y de los argumentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, se desprende que existe una decisión ajustada a derecho, una decisión orientada en el principio del debido Proceso, que es igual para todas las partes, donde el Juez verificó cada uno de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y consideró que efectivamente, estábamos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, con circunstancias agravantes previstas en el artículo 163 ordinales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, con todos los elementos de convicción recabados en lapso de las cuarenta y ocho horas, los cuales son contundentes para estimar de igual manera, que el aprehendido, es el presunto autor voluntario y responsable del delito up supra identificado, además por el delito imputado por el Ministerio Público, se da la concurrencia del peligro de fuga, por la pena que se le puede llegar a imponer al imputado, la magnitud del daño causado, estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad, aunado a ello, existen testigos presénciales del procedimiento flagrante, que configuraría el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que de no encontrase privado de libertad, el mismo pudieran influir en la resultas de la investigación, es por ello que al existir estos elementos, la decisión más ajustada a derecho y encaminada a la no impunidad en estos delitos pluriofensivos, es la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
De igual manera, es importante resaltar, que el Ministerio Público de manera responsable, solicitó se decretara Medida Privativa de Libertad, ya que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se deban de manera concurrente, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad el imputado en autos y que ello no desnaturalizada el PRINCIPIODE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo quiere afirmar los ciudadanos Defensores, ya que las Medidas Cautelares, solo están dadas a los fines asegurar las resultas de un proceso penal y no para desechar este principio universal. …omissis…
PETITORIO
En base a los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente planteados, esta Representación Fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO:
Sea ADMITIDO: el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en tiempo legal.
SEGUNDO: Sean admitidas la PRUEBAS PROMOVIDAS por quienes aquí suscriben, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados. RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ y ABOGADO BALTAZAR DE JESUS RAMOS RODRIGUEZ, defensa del imputado en autos, FREDDY ALBERTO GRAJALES GRAJALES, Natural de Colombia, titular de las cédula de identidad N° E- 80.337.638 contra decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil dieciséis (2017), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Calabozo, Estado Guárico, y en consecuencia se MANTENGA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia del imputado en autos; FREDDY ALBERTO GRAJALES GRAJALES, en todos y cada una de los actos del proceso seguido en su contra, en uno de los delitos más cuestionados, como es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS,
Previsto y sancionado en el artículo 149encabezamiento, con circunstancias agravantes previstas en el artículo 163 ordinales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, sobre el cual se pone de manifiesto el ius puniendo del estado, a través del Ministerio Público…’

DEL DISPOSITIVO RECURRIDO:

Del folio 51 al folio 52 aparece decisión recurrida de fecha 28 de julio de 2017, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FREDDY ALBERTO GRAJALES GRAJALES venezolano, natural de Temesis Colombia, nacido en fecha 2-12-1968, de 48 años de edad, hijo de Consuelo Grajales (v)y Manuel Grajales (v), de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Tigre estado Anzoátegui, calle Cantaura, cruce con Ruperto Marcan casa N° 07, teléfono: 0416-3823622 y titular de la cedula de identidad N° E-80.337.638, acogiendo la precalificación jurídica por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149, encabezamiento, con circunstancia agravantes previstas en el artículo 163 ordinales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la ley adjetiva penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 137 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO GRAJALES GRAJALES venezolano, natural de Temesis Colombia, nacido en fecha 2-12-1968, de 48 años de edad hijo de Consuelo Grajales (v) y Manuel Grajales (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El tigre estado Anzoátegui, calle Cantaura, cruce con Ruperto Marcan casa N° 07, teléfono:0416-3823622 y titular de la cedula de identidad N° E-80.337.638; por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149, encabezamiento, con circunstancia agravantes previstas en el artículo 163 ordinales 1 y 11 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; por estar en presencia un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado hayan sido autor o participe del comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa técnica de otorgar una medida menos gravosa a su defendido. Se acuerda como sito de reclusión en el DESTACAMENTO 342 DE LA GUARDIA NACIONAL de esta ciudad. Hasta tanto el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo. TERCERO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo (MARCA FORD, MODELO 350 COLOR ROJO, SERIAL: PLACAS 191BAI1, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37B28225) y un equipo telefónico (MARCA SOLE MODELO C1 COLOR BLANCO Y AZUL SERIAL IMEI 359289070184250 IMEI N°2 359289070184250, PREVISTO SIN BATERIA Y CHIP) incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica DE Drogas, y por consiguiente sean puestos a la orden de la oficina nacional anti-droga
Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalia 16 Del Ministerio Público a los fines que realice el acto conclusivo correspondiente en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículo 8, 9, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por los abogados RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ y BALTAZAR DE JESÚS RAMOS RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano FREDDY ALBERTO GRAJALES GRAJALES, observándose la delación siguiente:

‘…es criterio de esta defensa técnica que no están llenado los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera esta defensa técnica que no hay delito encargar un vehículo que tenga supuesto compartimiento secretos, es de hacer notar ciudadana Juez, que el supuesto barrido del vehículo se desprende que supuestamente en algún momento en dicho vehículo hubo marihuana sin precisar ni la data en el tiempo, ni la cantidad, es importante resaltar que la ley especial que sanciona es tráfico, posesión y consuma de sustancia de estupefaciente y psicotrópica establece cantidades en forma taxativa en cuanto a la posesión para consumo y para imposición de las penalidades en caso de que haya necesidad de aplicar sentencia en los procesos y en esta supuesta experticia solo se menciona que se encontraron restos de marihuana sin precisar mas nada…’

Visto el precedente argumento, verificará esta Alzada respecto de los elementos de convicción para decretar la privación de libertad en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO GRAJALES GRAJALES, en los términos plasmados en el fallo recurrido, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como el que nos ocupa por los precalificados delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado 149, encabezamiento, con circunstancia agravantes previstas en el artículo 163 ordinales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Droga.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano FREDDY ALBERTO GRAJALES GRAJALES, en la comisión del injusto penal ante indicado, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía.

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano FREDDY ALBERTO GRAJALES GRAJALES, por los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado 149, encabezamiento, con circunstancia agravantes previstas en el artículo 163 ordinales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Droga; y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se evidencia del auto razonado o resolución judicial, de fecha 15 de agosto de 2017, cursante al folio 47 y vuelto, donde señaló con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes. A saber:

‘…Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia, para quien aquí decide considera que se desprende la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de ARMANDO JOSE PEREZ ARTEAGA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JEAN PIERRE PAGES EVANS, por cuanto los funcionarios son contestes en afirmar que momentos cuando realizaban labores de patrullaje por la Carretera Nacional Dos Caminos El Sombrero fueron abordados por un ciudadano quien les informa que momentos antes cuando se encontraba en la venta de hielo de El Sombrero fue interceptado por tres vehículos tipo camionetas, las describe y les indica que fue despojado de su vehículo automotor y les indica las características del mismo, inician las acciones de persecución y en la vía hacia el sector Tiguigue, observan el vehículo del ciudadano y las otras tres camionetas, desde donde arremeten con armas de fuego en contra de la comisión, llegan al sitio una segunda comisión de funcionarios e igualmente desde las camionetas en cuestión arremeten también en contra de éstos, se produce un intercambio de disparos, y observan cuando descienden unos sujetos del vehículo robado y abordan los otros vehículos dejando abandonada la camioneta robada, y huyen del sitio hacia la parte interna del Barrio Bicentenario específicamente el Sector Concha De Mango, se despliegan los funcionarios por todo el sector mientras seguía el enfrentamiento sumándose comisiones de funcionarios de otros cuerpos de seguridad, al paso de varias horas cesa el fuego por parte de los sujetos y proceden a huir del sitio a bordo de un vehiculo tipo camioneta hacia una zona boscosa, momentos después observan en el patio de una vivienda en aparente abandono los vehículos que al inicio del operativo habían observado en manos de los sujetos y aprehenden a dos ciudadanos que venían saliendo de los otros dos vehículos recuperados, un adolescente y otro adulto, verificados los vehículos en cuestión sólo uno de ellos resultó estar solicitado por el delito de robo ante la Sub Delegación de Villa de Cura Estado Aragua, cursa igualmente entrevistas de las víctimas en las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales son despojados de los vehículos recuperados, Inspección Técnica al sitio del hecho del cual se evidencia que corresponde al lugar indicado por los funcionarios aprehensores, el respectivo Registro de Cadena de Custodia, el Reconocimiento Legal y las Experticias de Reconocimiento Técnico practicadas a los vehículos, en consecuencia, para quien aquí decide, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose vicios de nulidad absoluta por lo cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado ISRAEL LEONARDO PEREZ FLORES dada la contundencia de los elementos de convicción que operan en contra del mismo, presumiéndose en este caso el peligro de fuga, toda vez que estamos en presencia de un delito pluriofensivo considerado de mayor entidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto atenta en contra no sólo del patrimonio de la víctima sino también en contra de su integridad física y psicológica, aunado a la elevada pena que lo sanciona lo que permite presumir la intención del presunto autor de no querer someterse a la persecución judicial, y la conducta predelictual que presenta el imputado, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ISRAEL LEONARDO PEREZ FLORES, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reclusión Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del, extensión Calabozo, Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FREDDY ALBERTO GRAJALES GRAJALES venezolano, natural de Temesis Colombia, nacido en fecha 2-12-1968, de 48 años de edad, hijo de Consuelo Grajales (v)y Manuel Grajales (v), de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Tigre estado Anzoátegui, calle Cantaura, cruce con Ruperto Marcan casa N° 07, teléfono: 0416-3823622 y titular de la cedula de identidad N° E-80.337.638, acogiendo la precalificación jurídica por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149, encabezamiento, con circunstancia agravantes previstas en el artículo 163 ordinales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la ley adjetiva penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 137 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO GRAJALES GRAJALES venezolano, natural de Temesis Colombia, nacido en fecha 2-12-1968, de 48 años de edad hijo de Consuelo Grajales (v) y Manuel Grajales (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El tigre estado Anzoátegui, calle Cantaura, cruce con Ruperto Marcan casa N° 07, teléfono:0416-3823622 y titular de la cedula de identidad N° E-80.337.638; por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149, encabezamiento, con circunstancia agravantes previstas en el artículo 163 ordinales 1 y 11 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; por estar en presencia un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado hayan sido autor o participe del comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa técnica de otorgar una medida menos gravosa a su defendido. Se acuerda como sito de reclusión en el DESTACAMENTO 342 DE LA GUARDIA NACIONAL de esta ciudad. Hasta tanto el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo. TERCERO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo (MARCA FORD, MODELO 350 COLOR ROJO, SERIAL: PLACAS 191BAI1, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37B28225) y un equipo telefónico (MARCA SOLE MODELO C1 COLOR BLANCO Y AZUL SERIAL IMEI 359289070184250 IMEI N°2 359289070184250, PREVISTO SIN BATERIA Y CHIP) incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica DE Drogas, y por consiguiente sean puestos a la orden de la oficina nacional anti-droga
Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalia 16 Del Ministerio Público a los fines que realice el acto conclusivo correspondiente en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículo 8, 9, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal…’

No pudiendo pretender la legista quejosa que el tribunal a quo hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a las precalificaciones dadas por la representación del Ministerio Público y acogida por el tribunal a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Es decir, no puede aspirar los defensores recurrentes que, la jueza hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de una ‘precalificación típica’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública.

Por su parte, y en cuanto al decreto de la medida de detinencia ambulatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0369, de fecha 25 de mayo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sentó:

‘…Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…’

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

En la referida sentencia, se indica claramente que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado 149, encabezamiento, con circunstancia agravantes previstas en el artículo 163 ordinales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Droga, tipifica una pena que excede de (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente una medida de detinencia ambulatoria, como se señaló anteriormente. Además, debe reiterarse que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

La motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento del justiciable debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.

El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. En suma, no emerge del fallo recurrido, vulneración al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva.

Así pues, nuestro ordenamiento jurídico autoriza a la jueza a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas -ab initio- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que los elementos recabados deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o partícipes en él.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ y BALTAZAR DE JESÚS RAMOS RODRÍGUEZ JASPE, Defensores Privados del ciudadano FREDDY ALBERTO GRAJALES GRAJALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en fecha 28 de julio de 2017, que entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 137 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO GRAJALES GRAJALES por la presunta comisión de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado 149, encabezamiento, con circunstancia agravantes previstas en el artículo 163 ordinales 1 y 11 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ y BALTAZAR DE JESÚS RAMOS RODRÍGUEZ JASPE, defensores del ciudadano FREDDY ALBERTO GRAJALES GRAJALES, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en fecha 28 de julio de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 15 de agosto de 2017, que entre otros pronunciamientos, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO GRAJALES GRAJALES por la presunta comisión de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado 149, encabezamiento, con circunstancia agravantes previstas en el artículo 163 ordinales 1 y 11 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE



DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZA DE LA CORTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2018-000143
BAZ/SFM/AJPS/jb