REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de agosto de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2018-000885
ASUNTO : JP01-X-2018-000022
JUEZ PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
RECUSANTE: NELSON JOSÉ RUIZ ZERPA, en su carácter de imputado
JUEZ RECUSADO: ABOGADO JOSÉ GREGORIO LEON, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua
DECISIÓN: Inadmisible recusación.
Nº 78
Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por NELSON JOSÉ RUIZ ZERPA, en su carácter de recusante, en contra del abogado JOSÉ GREGORIO LEON, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Riela del folio 01 al folio 05, escrito presentado por NELSON JOSÉ RUIZ ZERPA, en su carácter de imputado, donde se expresa de la siguiente manera:
‘…Yo, NELSON JOSE RUIZ ZERPA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 12.595.774, de profesión Militar, Teólogo y Abogado, procesado en el asunto JP21-P-2018-000885 que cursa ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guario- Extensión Valle de la Pascua; ante usted ocurro y expongo:
HAGO RECUSACION FORMALMENTE ANTE ESTA INSTANCIA AL JUEZ QUE PRESIDE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSION VALLE DE LA PASCUA, ABG. JOSE GREGORIO LEON, por los hechos que a continuación se detallan:
En fecha 09 de Julio del año 2018, se lleva a cabo mi audiencia de imputación, a cargo de la Fiscalia 15 del Ministerio Publico Abg. Julio Cesar Rengifo Mejias quien me imputo los delitos de VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 175, HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 468 todos del Código Penal; solicitando como medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad presentaciones cada 30 días y medida de alejamiento de la vivienda con fundamento al articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicha audiencia la Defensa le solicito al Tribunal que usted Preside, declare su incompetencia en función de la materia ya que los que se les ha dada las referidas calificaciones jurídicas no revisten carácter penal y que a los autos no se ha traído suficientes elementos de convicción conforme demanda el articulo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal; pues en los autos solo constaba la denuncia de un presunto apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN MATILDE GARCIA DE ZERPA quien posteriormente rinde entrevista siendo imposible establecer la existencia de los tipos penales en cuestión y solicito en consecuencia la nulidad de la imputación por cuanto el hecho no reviste carácter penal y es un Tribunal Civil el cual debe conocer; y en el peor de los casos si fuera de naturaleza penal las circunstancias de modo, lugar y tiempo no se determinan, vale decir NO SE INDICA CUANDO, COMO Y DONDE PRESUNTAMENTE OCURRIERON LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN, HECHO QUE LESIONA MIN DERECHO A LA DEFENSA; fue imposible conocer el tiempo exacto en que ocurrió todos y cada uno y ante la omisión se lesiona la Tutela Judicial efectiva que protege el Derecho a la Defensa y al acto de imputación como un acto reglado; tampoco hubo en dicho acto un ejercicio por parte del Tribunal, Control Judicial conforme lo establece el articulo 264; ante los atropellos que venia cometiendo el Ministerio Publico que considero como abuso de poder; pues en fechas anteriores ese mismo Tribunal, sin que el Ministerio Publico me individualizara acordó a solicitud del representante fiscal mencionado una medida precautelativa…omissis…
Como usted puede apreciar, en el acto de imputación el Tribunal referido decreto a solicitud fiscal, Medidas cautelares establecidas en el articulo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo en presentaciones cada 30 días y en cuanto a la medida innominada, se me impone el alejamiento de la vivienda que es de mi propiedad conforme venta realizada por la ciudadana LEDDY ZERPA a mi persona otorgado en fecha 06-02-2009 anotado bajo el Nº 20, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Valle de la Pascua. Entonces el Tribunal valora la denuncia de un tercero presuntamente apoderado de la victima, ciudadano Eduardo Montenegro quien interpuso una denuncia en mi contra por la supuesta venta de un inmueble que no me pertenecía. De tal manera que no me queda mas que interpretar que a todas las medidas a las que me encuentro sometido lejos de ser utilizadas para SOMETERME AL PROCESO, dichas medidas de coerción solo buscan que yo le entregue el inmueble a la ciudadana GARCIA de ZERPA CARMEN MATILDE, pese que mi defensa argumento el evidente uso de la ley penal para resolver una controversia de naturaleza civil, en todo caso, usted ciudadano Juez de Control Nº 01 AUN CUANDO SE LE SOLICITA DECLARE SU INCOMPETENCIA, SE DECLARO COMPETENTE Y HASTA LA FECHA DE INTERPOSICION DE LA PRESENTE DENUNCIA SIGUE CONOCIENDO, atreviéndose inclusive a fijar con posterioridad al RECURSO DE APELACION QUE SE INTERPUSO, A CONTINUAT CONOCIENDO DEL ASUNTO, Y FIJAR ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA AUN CUANDO EN LOS AUTOS REPOSA DOCUMENTO QUE ACREDITA MI PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL PROCESO. Es de resaltar que usted ciudadano juez, permitió los atropellos fiscales en el acto de imputación pues sin ningún elemento más que una denuncia de un tercero apoderado y una entrevista a la ciudadana GARCIA de ZERPA CARMEN MATILDE, quien jamás en los autos ratifico lo argumentado por el APODERADO DENUNCIANTE EDUARDO JOSE MONTENEGRO y un documento de la ciudadana GARCIA de ZERPA CARMEN MATILDE, es que se realiza el acto de imputación, sin otro elemento, incluso desconoce el Tribunal que el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA SOLO SE COMETE SOBRE BIENES MUEBLES; pero no se considera que mediante un poder otorgada por esta a la ciudadana LEDDY ZERPA se produjo la venta a mi persona de dicho inmueble.
Ahora bien, ciudadano Juez de Control Nº 01, en atención a todos los anteriores argumentos es que se hace evidente que su imparcialidad se encuentra comprometida, pues ha dado muestras de un interés superior en el caso, por lo que considero debe ser apartado del mismo y tal interés lo han llevado inclusive a cometer ERRORES INEXCUSAABLES, COMO PERMITIR PERSECUCIONES PENALES POR HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; VIOLENTANDO MI DERECHO DE PROPIEDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN RESUMEN, EXISTE UNA EVIDENTE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO al decidir el desalojo de mi casa cuando no tiene competencia para dictar dicha medida y someterme al escarnio publico en un régimen de presentación en donde tácticamente Y SIN ELEMENTOS se esta dando por sentado que soy un delincuente imputándome el delito de HURTO, VIOLENCIA y APROPIACION INDEBIDA, por otro lado, el ciudadano fiscal ha dado ordenes de ingreso de la ciudadana Carmen de Zerpa a mi vivienda y esa actuación consta en autos, dichas actuaciones fiscales provocaron que la Policía Nacional Bolivariana me llevara esposado y detenido en dos oportunidades, como medida de amedrentamiento para que yo le diera la posesión de mi casa a la ciudadana antes mencionada, sin una motivación valida y ajustada a derecho. En este sentido, entiendo que muy respetuosamente, me asiste el Derecho de Recusarlo, previsto y sancionado en el articulo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se evidencian actuaciones que presumen causas suficientes, fundadas en motivos graves que están afectando su imparcialidad en este asunto. Es todo ciudadano Juez. A los fines de las notificaciones correspondientes, señalo como domicilio el siguiente: Calle Guasco este, numero 81 y 93, Valle de la Pascua estado Guarico, mis números de contactos son: 0412-8305404 y 0414-3870001…’
DEL INFORME
Riela del folio 06 al folio 10, informe suscrito por el abogado JOSÉ GREGORIO LEON, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, quien expuso:
‘…En el día de hoy 02 de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018), el Abogado JOSE GREGORIO LEON GUERRA, Titular de la Cédula de identidad No. V-8.792.025, en mi condición de Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, comparece por ante la Secretaria, Abogado NEYLU ALTUVE, a los fines de rendir informe, ello conforme lo dispuesto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal en virtud de recusación planteada por el ciudadano NELSON JOSE RUIZ ZERPA, venezolano, natural de Valle de la Pascua Edo. Guarico, titular de la cedula de identidad N° V- 12.595.774, de 41 años de edad, nacido el 17-03-77, soltero, residenciado en Calle Guasco Este Nº 81 de Valle de la Pascua, estado guarico, TELF: 0414-387-0001 y 0412-830-5404, en su condición de IMPUTADO, en el ASUNTO: JP21-P-2018-000885, seguido en contra del mismo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 Segunda parte del Código Penal, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DE ZERPA.
En cuanto al ciudadano (imputado), NELSON JOSE RUIZ ZERPA, presenta reacusación.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS RELACIONADOS CON EL ASUNTO
En fecha 31-05-2018, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, presentó escrito de imputación en contra del ciudadano: NELSON JOSE RUIZ ZERPA, venezolano, natural de Valle de la Pascua Edo. Guarico, titular de la cedula de identidad N° V- 12.595.774, de 41 años de edad, nacido el 17-03-77, soltero, residenciado en Calle Guasco Este Nº 81 de Valle de la Pascua, Estado Guarico, quien es investigado en el expediente Nº MP-167724-2018, que conoce ese despacho fiscal por un delito contra la propiedad, cuya pena privativa de libertad no excede en su limite máximo los (8) años, iniciando la denuncia en fecha 10-05-2018, y a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, cometidos en perjuicio de la ciudadana CARMEN MATILDE GARCIA DE ZERPA, (demás datos a reserva del Ministerio Publico).
En fecha 09-07-2018, se celebra Audiencia Oral de imputación en la cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de esta Extensión Judicial Penal, acuerda: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica presentada por la representación del Ministerio Publico, en contra del ciudadano NELSON JOSE RUIZ ZERPA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175, segunda parte del Código Penal; HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN DE ZERPA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial para los delitos menos graves, por cuanto los imputados no hicieron uso de las formulas alternativas, y en consecuencia este Tribunal ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico para que en el lapso de Sesenta (60) días presente el correspondiente acto conclusivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, al del ciudadano NELSON JOSE RUIZ ZERPA, venezolano, natural de Valle de la Pascua Edo. Guarico, titular de la cedula de identidad N° V- 12.595.774, de 41 años de edad, nacido el 17-03-77, soltero, residenciado en Calle Guasco Este Nº 81 de Valle de la Pascua, estado guarico, TELF: 0414-387-0001 y 0412-830-5404, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175, segunda parte del Código Penal; HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN DE ZERPA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ORDINAL 3º: Presentaciones cada (30) días, por ante el Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. ORDINAL 5º: La prohibición de acercarse a la vivienda propiedad de la victima. ORDINAL 9º: Estar atenta al proceso. CUARTO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no serán notificados por boletas. Se ordena remitir el presente asunto a la Representación Fiscal para la presentación del acto conclusivo que corresponda.
En fecha 11-07-2018, se publico auto fundamentando Audiencia Oral de imputación de fecha 09-07-2018.
En fecha 10-07-2018, el Ministerio Publico, presentó escrito solicitando realizar una inspección judicial con fijación fotográfica al inmueble, bajo las reglas de prueba anticipada, a fin de dejar por sentado el estado real en que se encuentra el mismo, ya que en el transcurso del proceso penal, en caso de ser necesario tal inspección podría presentarse como un acto definitivo e irreproducible, ya que puede sufrir modificaciones por parte del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo este Tribunal a fijar la correspondiente Audiencia Oral para el día 17-07-2018, a las 2:00 p.m.
En fecha 17-07-2018, se difiere la Audiencia Oral en virtud a la incomparecencia del imputado, y se fija la misma para el día 26-07-2018, a las 2:00 p.m.
En fecha 17-07-2018, se difiere la Audiencia Oral en virtud a la incomparecencia del imputado, y se fija la misma para el día 02-08-2018, a las 2:00 p.m.
En fecha 02-08-2018, cuando el Tribunal se constituye en el lugar, a los fines de realizar la Audiencia Oral de prueba anticipada, la cual estaba fijada para 2:00 p.m., el Defensor Publico Penal comparece a las 2:45 p.m., aproximadamente y es entonces cuando manifiesta al Tribunal, que el imputado había introducido a las 10:26 horas de la mañana, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, escrito de recusación en contra del Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Control Nº 01, de esta Extensión Judicial Penal, Abg. JOSE GREGORIO LEON GUERRA.
Resulta a todas luces incoherente, ilógico, impreciso, y temerario el argumento que sustenta la recusación interpuesta por el imputado NELSON JOSE RUIZ ZERPA, cuanto señala:
“..Hago Reacusación formalmente ante esta instancia al Juez que preside el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Abg. JOSE GREGORIO LEON GUERRA, alega que es evidente que la imparcialidad del juzgador es evidente, pues ha dado muestras de interés superior en el caso, por lo que debe ser apartado del mismo y tal interés lo han llevado inclusive, como permitir persecuciones penales por hechos que no revisten carácter penal, violentando el derecho a la propiedad, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en resumen existe una evidente violación al debido proceso…”
Ante esta temeraria recusación donde se presume a todo evento es continuar con el retraso procesal causado en la mayoría de las veces por el defensor y del imputado, como a bien puede demostrar el Tribunal a través del Auto de fecha 09/07/2018, en la cual acuerda: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica presentada por la representación del Ministerio Publico, en contra del ciudadano NELSON JOSE RUIZ ZERPA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175, segunda parte del Código Penal; HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN DE ZERPA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial para los delitos menos graves, por cuanto los imputados no hicieron uso de las formulas alternativas, y en consecuencia este Tribunal ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico para que en el lapso de Sesenta (60) días presente el correspondiente acto conclusivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, al del ciudadano NELSON JOSE RUIZ ZERPA, venezolano, natural de Valle de la Pascua Edo. Guarico, titular de la cedula de identidad N° V- 12.595.774, de 41 años de edad, nacido el 17-03-77, soltero, residenciado en Calle Guasco Este Nº 81 de Valle de la Pascua, estado guarico, TELF: 0414-387-0001 y 0412-830-5404, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175, segunda parte del Código Penal; HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN DE ZERPA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ORDINAL 3º: Presentaciones cada (30) días, por ante el Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. ORDINAL 5º: La prohibición de acercarse a la vivienda propiedad de la victima. ORDINAL 9º: Estar atenta al proceso. CUARTO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no serán notificados por boletas. Se ordena remitir el presente asunto a la Representación Fiscal para la presentación del acto conclusivo que corresponda, observándose en el mismo las dilaciones indebidas por parte de las partes.
En relación a esta figura de la recusación la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 019 de fecha 26 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado dirimente Antonio J. García García, estableció: “…el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decidor de la incidencia la concreción del supuesto hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada…”
Igualmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051 al señalar los requisitos para que prospere una recusación expuso lo siguiente: “Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
En mi condición de Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de esta Extensión Judicial Penal, y en cumplimiento del Juramento que hice de cumplir y hacer cumplir las leyes, cuando he considerado que me encuentro incurso en alguna causal de inhibición la he planteado “mutuo propio” en respeto a las leyes y a los derechos de los acusados, a quienes siempre he dado un trato imparcial sin distingos de clase social, credo o religión
En consecuencia reitero que considero infundada, ilógica, imprecisa, incoherente, temeraria sin sustento y sin ningún tipo de asidero legalmente válido las razones manifestadas por el ciudadano imputado NELSON JOSE RUIZ ZERPA, venezolano, natural de Valle de la Pascua Edo. Guarico, titular de la cedula de identidad N° V- 12.595.774, de 41 años de edad, nacido el 17-03-77, soltero, residenciado en Calle Guasco Este Nº 81 de Valle de la Pascua, estado guarico, TELF: 0414-387-0001 y 0412-830-5404, a quien se le sigue causa signada con el Nº JP21-P-2018-000885, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 Segunda parte del Código Penal, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DE ZERPA.
A los efectos señalados promuevo como pruebas las siguientes.
1.-Copia certificada del Auto de fecha 11 de Julio de 2018.
2. Copia certificada del auto de fecha 13 de Julio de 2018.
3. Copia certificada del acta de diferimiento de fecha 17 de Julio de 2018, donde se difiere la Audiencia en virtud a la incomparecencia del imputado de autos.
4.- Copia certificada del acta de diferimiento de fecha 26 de Julio de 2018, donde se difiere la Audiencia en virtud a la incomparecencia del imputado de autos y su abogado defensor.
Finalmente solicito al Tribunal Superior competente para el conocimiento de la presente incidencia la declaratoria SIN LUGAR de la presente recusación. En consecuencia se ordena remitir con urgencia las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de esta Extensión Penal, a los efectos de la distribución del asunto principal a otro Tribunal de Juicio para que continúe conociendo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ejusdem. Certifíquese copia de la presente acta y agréguese al Cuaderno de Incidencia, a los fines de que sea resuelta la misma por la Corte de Apelaciones, en atención al contenido del artículo 95 de nuestra norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…’
DE LA COMPETENCIA
A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:
‘Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
Ahora bien, de la lectura íntegra del escrito de recusación, no se observa, la existencia de fundamento que demuestre la existencia de la recusación invocada, puesto que, de dicho escrito, se desprende que los hechos invocados no constituyen o encuadran dentro de alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera de alguna eventual causal innominada consignada en el numeral 8 de la referida norma adjetiva penal, por cuanto ninguno de ellos afectan la capacidad subjetiva del juez hoy recusado, siendo esta la causal en que se sustenta la presente acción.
En tal sentido, el referido recusante en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, puede pretender que se separe al juez del conocimiento de la causa, pero para ello, no es únicamente válida la afirmación de circunstancias en forma genéricas como lo hizo el recusante de autos, sino que debe expresar cuál es el motivo o causa grave que afecta la capacidad subjetiva del juzgador por la cual se debe separar del conocimiento del asunto penal que se ventila; pues ello, atenta en contra de la naturaleza de la institución de la recusación, la cual, ha sido creada para demostrar las circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez en determinada causa. Aducir que recusa al juez por ‘…que los hechos que se les ha dada las referidas calificaciones jurídicas no revisten carácter penal…’ no puede ser concebido como un fundamento serio para recusar.
El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Al respecto, el insigne autor uruguayo, Eduardo Couture, ha expresado lo siguiente:
‘…La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo…’ (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal o causales claramente señaladas, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, vale decir, deberán éstos demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:
‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’
De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:
‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’
Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.
Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones como las planteadas en el presente caso, siendo que, el recusante señala que la recusación interpuesta se basa en la imparcialidad del juez, pues este ha dado muestras de un interés superior en el caso, por lo que considera debe ser apartado del mismo ya que tal interés lo han llevado inclusive a cometer errores inexcusables, como permitir persecuciones penales por hechos que no revisten carácter penal.
En tal sentido, cuando se recusa al funcionario judicial, el recusante está en el deber de fundamentarla de forma diáfana que, cuando menos, emerjan situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto de la jueza.
Es necesario reiterar que la recusación no puede estar basada en comentarios o temores sin que se señale una verdadera razón jurídica o grave que afecta la imparcialidad del abogado JOSÉ GREGORIO LEON Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua para solicitarle su separación de la causa que está conociendo, evidenciándose del escrito de recusación que los hechos que se argumentan por quien ejerce la acción reflejan su inconformidad con las decisiones dictadas por el juez recusado.
En atención a lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concluye que el escrito presentado por el recusante de autos, no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos probatorios, objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano NELSON JOSÉ RUIZ ZERPA, en su carácter de imputado en la causa JP21-P-2018-000885, en contra del abogado JOSÉ GREGORIO LEON, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la recusación intentada por la abogada NELSON JOSÉ RUIZ ZERPA, en su carácter de imputado en la causa JP21-P-2018-000885, en contra del abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE
DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-X-2018-000022
BAZ/SERS/DEMA/jb