REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2018-000304
ASUNTO : JP01-X-2018-000023
Decisión Nº: 77
JUEZ PONENTE: ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
Recusante: Freddy José Guevara Morales.
Jueza Recusada: Abogada Kisberliy Andreina Matos Arevalo.
Procedencia: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Freddy José Guevara Morales en contra de la abogada Kisberly Andreina Matos Arevalo, Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Desde el folio uno (01), consta el escrito de recusación presentado por el ciudadano Freddy José Guevara Morales, en fecha 06 de julio del año 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“..FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° JP21-P-2018-000304, de la Nomenclatura regular de este Circuito Judicial, ante usted comparezco y expongo:
De conformidad con lo establecido en e los Artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y con fundamento en la Causal prevista en el Numeral 7° de Artículo 89 anteriormente citado ante su competente Autoridad ocurro y expongo los motivos que como parte del Proceso me asisten para fundamentar Formal RECUSACIÓN ante su Instancia y contra la Juez en funciones de Control Nro. Dos (2) KIMBERLY ANDREINA MATOS AREVALO, es conocida por usted, Causa donde mi persona figura como imputado del proceso, circunstancia que es pública y Notoria por ser un Abogado de 32 años de Litigio Profesional (N° JP21-P-2018-000304) lo que no aleja un Profesional del Derecho que permanente ejerzo en esta Jurisdicción, en prueba de ello el Día Sábado 30 de Junio de 2018 donde Fui contratado para Defender a los Ciudadanos Vicente Trejo Darwin Ruiz, Audiencia que se pauto para las dos (02) de la Tarde, correspondiendo al Tribunal de Control 2 celebrar dicha Audiencia, para mi sorpresa la Recusada Abg. KIMBERLY ANDREINA MATOS AREVALO, manifestó que se inhibiría en esa causa pues el Abogado de la Defensa FREDDY GUEVARA, era Imputado en una causa que ella conocía, siendo Así., es prudente y Necesario en Garantía de Mis Derechos e intereses y duda presumible que ha causado esta Jurisdicción al considerar que No puedo ejercer mi Derecho Constitucional al Trabajo, por el tramite o causa procesal que sobre mí pesa en este Tribunal y por OPINION EMITIDA ESE 30 de JUNIO por la RECUSADA, refleja una manifiesta intención de solo conocer mi causa de los cual tengo fundado temor que mi proceso NO sea llevado de manera Transparente y con Idoneidad, lo que me permite MOTIVAR Y FUNDAMENTAR LA PRESENTE RECUSACIÒN ante su instancia. Es Justicia que Impero a los 6 días del mes de Julio de 2018…”
DEL INFORME
Riela a los folios dos (02) al cinco (05) de la presente incidencia, informe presentado por la abogada Kisberly Andreina Matos Arevalo, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el cual expuso lo que sigue:
“…En el día de hoy Diez (10) de julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018), siendo las 8;30 a.m, Yo, KISBERLY ANDREINA MATOS AREVALO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.549.829, en mi condiciòn de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, visto el escrito interpuesto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06 de julio del corriente año, dado cuenta al juez en fecha 10-07-18 a las 9:00 a.m., ello en virtud de la cantidad de solicitudes ingresadas, de la cantidad de trabajo asignada a cada Tribunal de Control de esta Extensión Judicial Penal de la dinámica y orden establecido para proveer las diferentes solicitudes, la rotación semanal de secretarias administrativas a los fines de apoyar en sala, debido a la carencia de personal que supla dichas funciones. Una vez agregado a las actuaciones y ubicado el asunto por Secretaria, Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, resolver sobre la Recusación presentada hacia mi persona por el ciudadano FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, quien es acusado en el Asunto Nº JP21-P-2018-000304, señala que me encuentro incursa en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y como motivo de la reacusación lo siguiente:…Omissis…
De la situación anteriormente expuesta, considera quien aquí informa que ciertamente que en fecha 24-02-2.018 el ciudadano FREDDY JOSE GUEVARA MORALES fue imputado por la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 175 primera parte del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano EDUAD (DAMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) por este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua…Omissis…
Siendo tal aseveración infundada por parte del ciudadano FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, toda vez que la Juez que rinde el presente informe solo conoció de la Audiencia Oral de Presentación como partes en el asunto Nº: JP21-P-2018-001062, en la cual se dejo constancia que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias Nº 04, el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público ABG. PABLO ALVAREZ, El Defensor Privado ABG. ELOY JOSE FLORES HERRERA y los aprehendidos ORLANDO VICENTE TREJO Y DARWIN RUIZ INFANTE, no encontrándose presente la victima DANIEL NASSER /DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO).
Desconozco totalmente lo esgrimido por dicho ciudadano; ya que esta juzgadora no ha emitido opinión al fondo del asunto, ni de cualquier otra índole simplemente en acatamiento de la norma; efectivamente lo vi entrar y salir de la sala, de manera voluntaria y espontánea, antes de iniciar el acto formal, pero nunca esta juzgadora emitió pronunciamiento alguno, ni que lo halla coartado su derecho a ejercer sus funciones de defensor, siendo falso el hecho traído a colación por el referido ciudadano, de los considerando esta juzgadora que tal planteamiento además de infundado, el mismo no constituye causal de la expresamente señalada en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal para plantear una Recusación, ya que mi persona no emitió pronunciamiento al fondo del asunto como pretende hacer ver el ciudadano en cuestión, razones por las cuales considero que al cumplir con mi deber y dentro de mí competencia, no he violentado derecho alguno, toda vez que me he desempeñado con total responsabilidad e imparcialidad con relación a los asunto que han sido sometidos a mi conocimiento como Juez de Primera Instancia en lo Penal…Omissis…
Tal y como lo determina nuestra Constitución y Leyes respectivas no satisfizo los requisitos fundamentales ni siquiera para con precisión plantear una recusación y sus requisitos y mucho menos no probó la causal de recusación invocada, como fundamento serio que justifique la recusación por parte del ciudadano FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, en este sentido reitero una vez más que afortunadamente y siguiendo criterios de la Sala Constitucional y Corte de Apelaciones de este Estado, dentro de un estado de derecho y apego a un debido proceso deberá demostrar el recusante la verdad de sus argumentos, a través de pruebas demostrativas sobre los motivos graves que sustentan su acción, ya que la recusación bajo ninguna circunstancia puede convertirse en una táctica dilatoria de las partes, ni un instrumento de capricho de las mismas, así como tampoco ha sido establecido por el legislador como una vía que prueba subvertir el orden procesal establecido, ni suplir los recursos que puedan intentar las partes contra las decisiones de cualquier Tribunal, es decir no puede la parte recusante esgrimir como argumento de la recusación interpuesta contra mi persona, decisiones emitidas por este Tribunal de las cuales disiente y puede recurrir en la oportunidad correspondiente, ni tampoco sobre argumentos sin sustento e imprecisos, sino que por el contrario las recusaciones, deben estar debidamente sustentadas en elementos probatorios válidos, pues de lo contrario no solo se convertiría en un instrumento de rataliación contra el Juez, poniendo en tela de juicio su parcialidad, ética y honorabilidad, sino que además conllevaría al retraso innecesario de las causas, lo que iría en detrimento del espíritu de celeridad que tiene nuestro Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia reitero que considero infundada, ilógica, imprecisa, incoherente, sin sustento y sin ningun tipo de asidero legalmente válido las razones manifestadas por la Defensora Privada en la presente recusación, en virtud de lo cual rechazo la misma, además de no existir ninguna causa que afecten la capacidad subjetiva de esta Juez para decidir.
Finalmente solicito al Tribunal competente para el conocimiento de la presente incidencia la declaratoria SIN LUGAR de la presente recusación…Omissis…”
DE LA COMPETENCIA
A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:
‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
Este Órgano Colegiado evidencia, que el ciudadano Freddy José Guevara Morales, en su escrito manifiesta actuar en su condición de Imputado en el asunto penal Nº JP21-P-2018-000304, llevado por la Abogada Kisberly Andreina Matos Arévalo, Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en relación a los requisitos de procedibilidad exigidos por los artículos 88 y 95 del código Orgánico Procesal Penal es preciso señalar que conforme a la ley, constituye una carga de quien recusa, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, de allí que la recusación deberá contener los requisitos mínimos requeridos establecidos en la norma adjetiva penal para su tramitación y resolución.
Así, debe esta Instancia Superior referir al instituto de la recusación, la cual está enmarcada en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.
El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La presente incidencia se presenta contra la abogada Kisberly Andreina Matos Arevalo, en su carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, fundamentada en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalarse cardinalmente, las razones que siguen:
‘…Omissis…
De conformidad con lo establecido en e los Artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y con fundamento en la Causal prevista en el Numeral 7° de Artículo 89 anteriormente citado ante su competente Autoridad ocurro y expongo los motivos que como parte del Proceso me asisten para fundamentar Formal RECUSACIÓN ante su Instancia y contra la Juez en funciones de Control Nro. Dos (2) KIMBERLY ANDREINA MATOS AREVALO, es conocida por usted, Causa donde mi persona figura como imputado del proceso, circunstancia que es pública y Notoria por ser un Abogado de 32 años de Litigio Profesional (N° JP21-P-2018-000304) lo que no aleja un Profesional del Derecho que permanente ejerzo en esta Jurisdicción, en prueba de ello el Día Sábado 30 de Junio de 2018 donde Fui contratado para Defender a los Ciudadanos Vicente Trejo Darwin Ruiz, Audiencia que se pauto para las dos (02) de la Tarde, correspondiendo al Tribunal de Control 2 celebrar dicha Audiencia, para mi sorpresa la Recusada Abg. KIMBERLY ANDREINA MATOS AREVALO, manifestó que se inhibiría en esa causa pues el Abogado de la Defensa FREDDY GUEVARA, era Imputado en una causa que ella conocía, siendo Así., es prudente y Necesario en Garantía de Mis Derechos e intereses y duda presumible que ha causado esta Jurisdicción al considerar que No puedo ejercer mi Derecho Constitucional al Trabajo, por el tramite o causa procesal que sobre mí pesa en este Tribunal y por OPINION EMITIDA ESE 30 de JUNIO por la RECUSADA…Omissis…’
Así las cosas, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:
‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:
‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’
Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez o Jueza Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.
Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición; y es a la ligera, cuando esto se hace fundado en narraciones sin sustento, como se evidencia en el presente caso, toda vez que el recusante de autos no presentó prueba alguna que confirme su dicho.
En suma, la recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez o Jueza Natural, del juez o jueza imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha o inferencia no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, la recusada al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría a la recusada en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’
Así las cosas, al no acompañarse medio de prueba que demuestre lo argüido por el quejoso, tal circunstancia coloca a la jueza recusada en un estado total de indefensión, al impedirle ofrecer pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin brindar los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 99 eiusdem.
Sobre la base de las anteriores disquisiciones, consideran quienes aquí decidimos, que lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Freddy José Guevara Morales, en contra de la ciudadana abogada Kisberly Andreina Matos Arevalo, en su carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Freddy José Guevara Morales, en contra de la ciudadana abogada Kisberly Andreina Matos Arevalo, en su carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA SUERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES (PONENTE)
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
ASUNTO: JP01-R-2018-000141
BAZ/SERS/DEMA/JB/yeh.