Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2018-000018
ASUNTO : JP01-O-2018-000018

DECISIÓN Nº 20
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
ACCIONANTE: Abogado José Cristóbal Álvarez
PRESUNTO AGRAVIADO: Héctor Manuel Machado Pérez
ACCIONADO: Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado José Cristóbal Álvarez, defensor privado del ciudadano Héctor Manuel Machado Pérez, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el asunto Nº JP21-P-2018-000901, por cuanto la parte accionante denuncia una presunta violación al debido proceso, a los derechos humanos, al derecho a la vida y al derecho a la salud.

ANTECEDENTES

En fecha 09 de agosto de 2018, se recibe la presente acción de amparo.

En fecha 09 de agosto de 2018, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia a la abogada Beatriz Alicia Zamora.

En fecha 10 de agosto de 2018, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

En fecha 16 de agosto de 2018, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa.

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

A los folios 01 al 02 aparece inserto escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el abogado José Cristóbal Álvarez, quien expone:

‘…OMISSIS… acudo ante ese digno Tribunal a su cargo, con la finalidad de interponer “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, contra la negativa del Tribunal 03 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, violando descaradamente (sic) el artículo 49.1, 29, 43 y 83 de nuestra Carta Magna en cuanto al debido proceso, el derecho a los derechos humanos, la vida y la salud, en concordancia con los artículos 1,2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para constituir dicha negativa un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, contemplados en los artículos 19,21,23,131,137,49.1.2,29,43 y 83 de nuestra Carta Magna…OMISSIS…
CAPITULO IV
PETITORIO
En razón a todas los argumentos de hecho y derecho expuestas en esta solicitud, es que acudimos ante su competente autoridad, para que por la vía de Amparo Constitucional, conforme a los artículos 29, 43, 83 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, decreten la restitución de los derechos y garantías constitucionales infringida a fin que todo el proceso sea llevado a cabo sin dilaciones y trabas procesales en vista de mi imperiosa necesidad en demostrar mi representado su delicado estado de salud ante los órganos de justicia. Debo observar, que ante la solicitud que hago de que se provea lo pertinente resguardando, los derechos humanos, la vida, la salud, y seguridad física de mi defendido, con fundamento en el contenido de los informes cardiológicos y Medicatura Forense, ponen en riesgo manifiesto de muerte a mi defendido. Ello significaría la violación expresa de la garantía constitucional del derecho a la vida, la salud y los derechos humanos, acciones que ejerzo, en virtud de la negativa del Tribunal 03 de control, que podrían incluso traducirse en un error inexcusable de derecho- lo cual es causal de destitución- lo que genera responsabilidad personal, pena, administrativa, civil, expresa y directa de quien tiene la determinación sobre la suerte de mi pretensión. Por ello, ruego que se declare procedente el presente recurso constitucional, obviando la posibilidad de recluirlo en una clínica privada en vista de los gastos excesivos que estas imponen y que mi defendido no está en capacidad de atender dadas sus condiciones económicas. Invoco ante los dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones el principio Iura Novit Curia…”

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por el abogado José Cristóbal Álvarez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Héctor Manuel Machado Pérez, que el hecho objeto del Amparo Constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

PUNTO PREVIO

La solicitud de amparo satisface las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, desde este punto de vista, cumple con los requisitos procedimentales para su tramitación. Así se declara.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, observa la Corte de Apelaciones que hasta el momento no surge de la solicitud de amparo ninguno de los supuestos que a lo largo de sus numerales establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DE LA PROCEDENCIA

Sin embargo, encontrándose satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario producir cualquier providencia cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en varios asuntos. (v.gr.- sentencia Nº 971, de fecha 23 de noviembre de 2016, expediente 16-0864; y, sentencia Nº 1.023, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-0828).

Hecha la anterior enunciación y revisados los alegatos contenidos en el escrito accionante, observa esta Superior Instancia que el abogado José Cristóbal Álvarez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Héctor Manuel Machado Pérez, intentó la presente acción de amparo en contra del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, al señalar que:

‘...En fecha 02 de agosto de 2018, el Tribunal 03 de Control emite una boleta de notificación dirigida al Abogado Defensor, donde niega el planteamiento realizado sobre la Medicatura solicitada…incurriendo de esta forma por su conducta desplegada en impericia y desconocimiento de uno de los fundamentos elementales en nuestra Carta Magna, como lo son; la salud, la vida y los derechos humanos…La Juez, en uso de atribuciones que escapan de su profesión recomienda unas dosificaciones improvisadas de ciertos medicamentos sin contar con la preparación profesional para hacerlo, y recomienda recluirlo en un centro privado causando un agravio económico no solo a mi representado sino a su entorno familiar quienes carecen de tales recurso, cercenando otro derecho fundamental como es la gratuidad de la salud…’

Ahora bien, los alegatos de la parte accionante se refieren a que no se ha garantizado a su defendido el derecho a la salud, a ser atendido oportunamente por profesionales de la salud, y no se ha resguardado su derecho a la vida al no acordarse las medicaturas forenses solicitadas; a juicio del impugnante, se ha violentado el derecho al debido proceso, a los derechos humanos, al derecho a la vida y al derecho a la salud.

En tal sentido, es útil transcribir el contenido del oficio Nº 6.571-2.018, de fecha 14 de agosto de 2018, procedente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Valle de la Pascua, que riela al folio 28 de la presente pieza jurídica, el cual es del tenor que sigue:

‘…Me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo y a su vez remitir anexo al presente oficio Copias Certificadas de las actuaciones constante de (___), que sustentan la práctica de Medicaturas Forenses en el presente asunto ordenadas por este Tribunal oportunamente al ciudadano HÉCTOR MANUEL MACHADO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.480.509, mediante oficios Nº 4.974-18 de fecha 14-06-2018, Nº 5.264-18 de fecha 26-06-2018, y Nº 5.811-18 de fecha 16-07-2018 y ratificada mediante oficio Nº 5.811-18 de fecha 10-08-2018 dirigidos al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Valle de la Pascua…’

De igual forma, auto dictado por el referido Tribunal de fecha 14 de agosto de 2018:

‘…este Tribunal de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se evidencia que en reiteradas oportunidades ha ordenado el traslado del mismo librando los correspondientes oficios Nº 4.974-18 de fecha 14-06-2018, el cual es ratificado mediante oficio Nº 5.264-18 de fecha 26-06-2018, y ratificado en fecha 5.811-18 de fecha 16-07-2018 dirigidos a la Medicatura Forense de esta ciudad, de los cuales no constaba en autos resultas de las Evaluaciones Medicas ordenadas, por lo que en consecuencia se ordeno librar oficio Nº 5.811-18 de fecha 10-08-2018 dirigido al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Valle de la Pascua con el fin de RATIFICAR oficios…(OMISSIS)…con el fin de tener Un Diagnostico Claro Y Preciso De Las Condiciones Del Mismo, motivado a que el referido ciudadano presenta problemas de salud, por lo que se le solicita realizar las gestiones necesarias para la evaluación médica respectiva, debiendo consignar Informe Médico del referido ciudadano por ante este Despacho, a los fines de conocer el estado actual de salud del mencionado ciudadano; recibiendo este tribunal en fecha 13-08-2018 oficio Nº: 356-1223-0112-18 constante de Dos (02) folios, suscrito por el Dr. Marcos Veloz jefe del Área del Servicio de Medicatura Forense de esta Ciudad; mediante el cual remite a este Tribunal informe médico leal practicado al ciudadano HÉCTOR MANUEL MACHADO PÉREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 25.480.509…’

Así las cosas, no se encuentran en el caso examinado, satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido la abogada Dorelys Parra, Jueza del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en violación de derecho constitucional alguno, al evidenciarse que en fechas 14-06-2018, 26-06-2018, 16-07-2018 y 10-08-2018 se ordenó el traslado del ciudadano Héctor Manuel Machado Pérez, hasta la sede del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Valle de la Pascua a los fines de su revisión y evaluación médica.

Esta Superioridad evidencia que, el Tribunal accionado ha procedido conforme a derecho, en el sentido de que ha ordenado las diligencias pertinentes y necesarias con respecto a la atención médica que pudiese requerir el presunto agraviado; pudiéndose constatar que se ordenó en reiteradas oportunidades el traslado correspondiente.

Es necesario dejar claro que, en nuestro país el derecho a la salud goza de un reconocimiento amplio que sin duda alguna favorece su exigibilidad, cuando el Estado asume el desarrollo de políticas de salud, con equidad y sobre todo acceso a los servicios correspondientes, en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83 establece:

‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.’

De modo que, es innegable el rango constitucional del derecho a la salud, así como la obligación en la que se encuentra el Estado venezolano de garantizar la misma, sobre todo a personas en un estado especial de vulnerabilidad como son las que se encuentran siendo procesadas privadas de su libertad en un centro de reclusión, quienes deberán ser atendidos por los servicios correspondientes de los internados judiciales.

Es bien sabido que, como se estableció supra, es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, fundamentalmente, el derecho a la Salud, formando este parte esencial del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se concluye entonces que, el solo hecho de que el ciudadano Héctor Manuel Machado Álvarez este sometido a una medida privativa de libertad, no significa que, esté imposibilitado de recibir atención médica necesaria, de realizarle los exámenes de rigor y obtener los diagnósticos correspondientes, así como la posología y tratamiento que amerite, ello, de suyo, debe ser tutelado por el Estado, por medio de los servicios médicos ubicados en los centros de internamiento, así como por los diferentes organismos adscritos al sistema de salud.

Así pues, la acción de amparo no es idónea en el presente caso, ya que se desprende claramente que los hechos que constituyen, en criterio del accionante, violación de normas de rango constitucional no se pudieron verificar, por el contrario a través de la comunicación Nº 6.571-2.018, de fecha 14 de agosto de 2018, remitida por la Jueza accionada, se pudo constatar que se han realizado todas las diligencias y acciones correspondientes para lograr la debida atención y evaluación médica del justiciable. Por ello, no se observa una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. De modo que, no existe situación que deba restituirse o repararse.

En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resulta ajustado en derecho declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Cristóbal Álvarez, defensor privado del ciudadano Héctor Manuel Machado Pérez, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente procedimiento de amparo. SEGUNDO: Se declara Improcedente, la acción de amparo propuesta por el abogado José Cristóbal Álvarez, defensor privado del ciudadano Héctor Manuel Machado Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V25.480.509; en contra de la abogada Dorelys Parra, Juez del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el asunto Nº JP21-P-2018-000901, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y publíquese.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
PONENTE




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES


ASUNTO: JP01-O-2018-000018
BAZ/SERS/DEMA/JAB/jab