REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 22 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2018-000168
ASUNTO : JP01-X-2018-000024

JUEZA PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RIDRIGUEZ STERLING
JUEZA INHIBIDA: abogada HIYAN MARIA ABOU FARA
ACUSADO: ciudadano LUIS ENRIQUE RUIZ ZAMORA
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
Nº 81

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada HIYAN MARIA ABOU FARA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2018-000168, seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RUIZ ZAMORA, alegando entre otras cosas lo siguiente:

‘…En el día de hoy Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Yo, HIYAN MARIA ABOU FARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.936.364, en mi condición de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, comparezco por ante el Secretario Abogado ABG. GUIDO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.680.028 y expuso: Cursa por ante el Tribunal de Juicio a su cargo, Asunto signado con el Nº JP21-P-2018-000168, seguido en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RUIZ ZAMORA. Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a plantear inhibición en el referido Asunto, en atención al cumplimiento del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de los motivos en que fundamento específicamente la misma, que obedece a la causal prevista en los ordinales 4° y 8º del artículo 89 Ejusdem, referidas a: “ Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y …Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA INHIBICION
…Cursa por ante este Tribunal Asunto signado con el Nº JP21-P-2018-000168, seguido en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RUIZ ZAMORA, titular de la Cedula d Identidad Nº 14.345.625, quien es acusado por la presunta comisión del delito de EXTORSION. Ahora bien, las personas que aparecen como víctimas en el presente asunto, el ciudadano RAMI HAZIM DUHNA, titular de la Cedula de Identidad N° V.-20.261.586, y el ciudadano MUFID HAZIM, titular de la Cedula de Identidad N° V.-10.968.487, respectivamente, el primero de los nombrados es hermano y el segundo de los nombrados es tío de la ciudadana MIRNA HAZIM DUHNA, quien es mi ahijada y quien en lo personal me une con ellos una amistad manifiesta desde hace muchísimos años, antes de ser víctimas en el presente asunto. Así mismo el ciudadano RAMI HAZIM DUHNA y mi persona somos padrinos de la mencionada ciudadana MIRNA HAZIM DUHNA. Planteo la inhibición toda vez que en la presente causa, los ciudadanos RAMI HAZIM DUHNA y MUFID HAZIM, son víctimas y desde hace muchísimos años mantengo amistad con los mismos, compartiendo reuniones sociales en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, entre amigos comunes a ambos, han visitado mí hogar y yo al de ellos, los he acompañado en momentos difíciles que se le han presentado, conozco a su grupo familiar, aunado al hecho que los padres del ciudadano RAMI HAZIM DUHNA, son los ciudadanos MUSA HAZIM y SAMAR DUHNA DE HAZIM, quienes además de ser mis amigos son mis compadres, y los mismos aparecen en el presente asunto, por lo que gozan de mi aprecio, estima, respeto y por la amistad y el compadrazgo que nos une, mi objetividad estaría comprometida, porque que he seguido muy de cerca el tema debate del presente juicio oral y público en el ámbito personal, y en mi condición de Juez, con imparcialidad de acuerdo a lo demostrado en el proceso debo decidir, situación muy diferente es la condición de los ciudadanos RAMI HAZIM DUHNA y MUFID HAZIM, como víctimas y como lo establece la Sentencia Nº 392 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 10-263 de fecha 19-08-2.010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al Juez al administrar justicia, de la cual se toma el siguiente Extracto: “El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”
Por lo que considero que no debo conocer de la causa, por cuanto puede ser afectada mi imparcialidad, en algún momento, debido a los lazos de amistad existente, y que en todo caso la inhibición no perjudica a las partes toda vez que como lo expresa el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, estos trámites no paralizan el curso de la causa; por lo que de conformidad con lo establecido el artículo 89 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, me considero incursa en la causal de : “...Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” Observando quien aquí se inhibe que afecta el principio de objetividad e imparcialidad garantía judicial del Juicio Previo y del Debido Proceso, por lo que a los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incursa en el presente asunto penal. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados, circunstancia que me imposibilita conocer del asunto legal en concreto, por cuanto se perfectamente cuál es mi rol y posición dentro de la Administración de Justicia en esta Extensión Judicial, no es menos cierto que por ética profesional y apegada a las garantías constitucionales no debería conocer el presente asunto, sino que además de ello puede afectar la recta y buena administración de Justicia y la imagen de imparcialidad frente a la sociedad, por ello, en circunstancias similares como las planteadas no es aconsejable asumir roles claves dentro del proceso, toda vez que a los seres humanos nos cuesta en estos casos desprendernos de la subjetividad que nos caracteriza. Ahora bien, en relación al presente planteamiento de inhibición, considero pertinente, citar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente: “…la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”. Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. En este orden de ideas considero importante señalar y recordar lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que recoge lo siguiente: “Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negrillas Nuestras). En otro orden de ideas debemos recordar que el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1453, de fecha 29-11-2.000, cuando manifiesta lo siguiente: “…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” En consecuencia, sustentada sobre la motivación precedentemente señalada, considera esta Juez un acto de responsabilidad plantear la presente inhibición, la que se plantea con la responsabilidad y sinceridad que caracteriza a la Juez inhibida toda vez que las circunstancias mencionadas relacionadas con el presente asunto podrían perturbar la imagen de una recta, clara, eficaz y transparente administración de Justicia, en este caso haciendo eco de las palabras del maestro ARMINIO BORJAS: “…debiendo los Jueces no solo conservarnos imparciales en el conocimiento de cada asunto sometido a nuestra consideración, sino que también debemos hacer que así seamos considerados por todo el mundo...”, es decir por las partes, por la sociedad, por la comunidad y por todo el mundo. Probándose lo alegado acompaño en original Certificado de Confirmación expedido en fecha 12-07-2.018 y suscrita por el Pbro. Dr. PEDRO GIJS, quien es el Párroco de la Catedral Nuestra Señora de la Candelaria de Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde se evidencia que el ciudadano RAMI HAZIM DUHNA, quien es victima en el mencionado asunto signado con el N° JP21-P-2018-000168 y donde con mi persona somos ambos padrinos de la ciudadana MIRNA HAZIM DUHNA, evidenciándose que la misma es hija de los ciudadanos MUSA HAZIM y SAMAR DUHNA DE HAZIM, quienes además aparecen en las actas fiscales del presente asunto. Del mismo modo acompaño Copia Certificada del Acta de Investigación Policial de fecha 01-02-2.018 suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de Valle de la Pascua, Estado Guarico, Copia Certificada del Diagrama Telefónico GAES-Guarico y Copia Certificada del Diagrama de Cruce de Contactos de fecha 01-12-2.017 al 01-02-2.018, realizado por la Unidad Antiextorsion y Secuestro del Estado Guarico, todos ellos cuyos originales cursan en el asunto signado con el N° JP21-P-2018-000168. En consecuencia, certifíquese copia de la presente acta y fórmese Cuaderno Especial de Incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones a los fines de que sea resuelta la incidencia de inhibición y agréguese igual ejemplar del Acta de Inhibición en el Asunto Principal, para ordenar las correspondientes notificaciones. Así mismo remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta misma Extensión Judicial a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…’

De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la admisión
Por cuanto la abogada HIYAN MARIA ABOU FARA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP21-P-2018-0000168, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.8, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia

La abogada HIYAN MARIA ABOU FARA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, se inhibe de conocer el asunto bajo el alfanumérico JP21-P-2018-0000168, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de tener amistad manifiesta con las victimas del asunto penal antes mencionados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Así las cosas, esta Alzada evidencia del acta de inhibición que riela al folio 01 al folio 05 de la presente incidencia, que la Jueza inhibida indica que posee una relación de amistad pública y manifiesta con las victimas de la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2018-000168 de lo cual se concluye efectivamente pudiese verse afectada la imparcialidad de la misma al momento de tomar una decisión, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluyen estos Juzgadores que la inhibición planteada por la mencionada abogada HIYAN MARIA ABOU FARA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada HIYAN MARIA ABOU FARA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2018-000168, seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RUIZ ZAMORA, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 4, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua a los fines de que remita al tribunal de juicio competente que actualmente conoce de la causa.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año 2018.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE


DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



ASUNTO: JG01-X-2018-000024
BAZ/SERS/DEMA/Jab