REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 22 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-004219
ASUNTO : JP01-X-2018-000025

PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
JUEZ INHIBIDO: ABG. DELIA JOSEFINA BOLIVAR HERNANDEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO.
DECISION: CON LUGAR LA INHIBICION
Nº 83

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Delia Josefina Bolívar Hernández, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2017-004219, seguido en contra de los ciudadanos Luque Yorkis Colmenares, Jesús Liscardo Colmenares Luque, Carlos Sabino Silva Alvarado Y Andrés Eduardo Colmenares Luque, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…Se evidencia que dicho asunto penal se sigue en contra de los ciudadanos LUQUE YORKIS COLMENARES, JESÚS LISCARDO COLMENARES LUQUE, CARLOS SABINO SILVA ALVARADO Y ANDRES EDUARDO COLMENARES LUQUE y figura como victima la ciudadana CLARA DALILA BLIVAR MORILLO, con quien me une un vínculo de consanguinidad en tercer grado, toda vez que la misma es prima de mi progenitor el ciudadano JUAN ANTONIO BOLIVAR SILVA; razón por la cual siento comprometida mi objetividad la cual debe regir en todo proceso penal en aras de una justicia imparcial, por lo que de manera responsable considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en el numeral 1 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual procedo formalmente a plantear inhibición, y solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal del Estado Guárico la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho…”

De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la admisión

Por cuanto la abogada DELIA JOSEFINA BOLÍVAR HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, ha expresado su inhibición de conocer el asunto JP11-P-2017-004219, seguida en contra de los ciudadanos Luque Yorkis Colmenares, Jesús Liscardo Colmenares Luque, Carlos Sabino Silva Alvarado y Andrés Eduardo Colmenares Luque, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.1, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia:

La abogada DELIA JOSEFINA BOLÍVAR HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2017-004219, seguida en contra de los ciudadanos Luque Yorkis Colmenares, Jesús Liscardo Colmenares Luque, Carlos Sabino Silva Alvarado y Andrés Eduardo Colmenares Luque, argumentando estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 1º del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, ya que posee vinculo familiar con la ciudadana Clara Dalila Bolívar Morillo, quien aparece como víctima en la causa antes mencionada.

Ahora bien, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1º Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…’

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:

‘…El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar…’

Sobre la base de tales consideraciones se pretende que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

La “imparcialidad subjetiva” garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. La “imparcialidad objetiva”, está referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones evidencia del acta de inhibición que riela en el folio dos (02) de la presente incidencia, que la abogada Delia Josefina Bolívar Hernández, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2017-004219, argumentando tener parentesco de consaguinidad con la ciudadana Clara Dalila Bolivar Morillo, que figura como víctima en la referida causa, al ser la misma prima de su progenitor, el ciudadano Juan Antonio Bolívar Silva, de lo cual se concluye que efectivamente pudiese verse afectada la imparcialidad de la misma al momento de tomar una decisión, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluyen estos juzgadores que la inhibición planteada por la abogada Delia Josefina Bolívar Hernández, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, se encuentra ajustada a derecho, lo cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 89.1 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Delia Josefina Bolívar Hernández, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2017-004219, seguido en contra de los ciudadanos Luque Yorkis Colmenares, Jesús Liscardo Colmenares Luque, Carlos Sabino Silva Alvarado y Andrés Eduardo Colmenares Luque, con fundamento en los artículos 89.1 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines de que remita la misma al tribunal de Juicio competente que actualmente conoce la causa principal. Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 22 días del mes de Agosto del año 2.018.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



ABG. JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES


ASUNTO: JP01-X-2018-000025
BAZ/SERS/DEMA/JAB/vv