REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 23 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-005182
ASUNTO : JP01-R-2018-000175
PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
IMPUTADOS: JOSE JAVIER CASTILLO, ARMANDO JOSE HERNANDEZ LAYA, HENRY CORTEZ MEJIAS Y ENMANUEL DE JESUS OCHOA REYES
DEFENSOR PRIVADO: abogado FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO
FISCAL: abogada, MARIA JOSEFINA ROMERO HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin Lugar. Confirma fallo recurrido
N° 86
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA JOSEFINA ROMERO HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, e la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, dictada en fecha 25 de junio de 2018 y fundamentada en su texto integro en fecha 27 de junio de 2018; que entre otros pronunciamientos decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos JOSE JAVIER CASTILLO, ARMANDO JOSE HERNANDEZ LAYA, HENRY CORTEZ MEJIAS y ENMANUEL DE JESUS OCHOA REYES por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano LUIS ARQUIMEDEZ FUNES; por tal motivo se acuerda la libertad desde la sala de audiencia.
ANTECEDENTES
En fecha 31 de julio de 2018, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designada como ponente la abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING.
En fecha 03 de agosto de 2018, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000175, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito que riela del folio 150 al folio 173, expone la abogada, MARIA JOSEFINA ROMERO HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo siguiente:
“…El ministerio Publico ejerció recurso de apelación en sala de audiencia e invoco efecto suspensivo de la decisión que otorgaba el cese de la medida de detinencia ambulatoria de los imputados: JOSE JAVIER CASTILLO, ARMANDO JOSE HERNANDEZ LAYA, HENRY CORTEZ MEJIAS y ENMANUEL DE JESUS OCHOA REYES (Art. 430 COPP), por considerar que dicha decisión no era ajustada a derecho, tomando en consideración que devenía de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa técnica del imputado, que consistía en lo previsto en el articulo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el a quo, decreto un sobreseimiento definitivo hacienda cesar la medida de privación provisional…omissis…
En el caso que nos ocupa, se denota indiscutiblemente una violación al debido proceso por parte de la juzgadora que preside el Tribunal segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, producto de una errónea interpretación de las normas jurídicas, decretando un sobreseimiento definitivo como consecuencia de la declaratoria con lugar de excepciones de carácter dilatorias que fueron opuestas por la defensa técnica de los imputados: JOSE JAVIER CASTILLO, ARMANDO JOSE HERNANDEZ LAYA, HENRY CORTEZ MEJIAS y ENMANUEL DE JESUS OCHOA REYES, en flagrante contravención de lo previsto en el articulo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y como producto de ese yerro interpretativo, ordeno el cese absoluto de las medidas de coerción personal a favor del imputado.
El tribunal a quo, no debió decretar sobreseimiento definitivo, mucho menos debió otorgar libertad plena a los imputados, porque dicha actuación era incongruente de las normas jurídicas que invoco como fundamento de su decisión, aunado al hecho irrefutable, que el supuesto negado, que la juzgadora hubiese decretado un sobreseimiento provisional, tampoco pedía decretar la libertad plena, porque el efecto procesal d ese sobreseimiento es la suspensión temporal del procedimiento, lo que genera como consecuencia que el Ministerio Publico puede presentar nueva acusación (Art. 20 numeral 2 COPP), y al no representar el sobreseimiento provisional un motivo que haga considerar que variaron las circunstancias sobre las que se soporta la necesidad de mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad ( Art. 236, 237 y 238 COPP), debe sostenerse su imposición…omissis…
Que la Vindicta Publica no hizo en su escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye a los imputados de autos, solo se limito a expresar lo sucedido tal como lo explana el escrito acusatorio sin delimitar la participación de cada uno de ellos, en modo, tiempo y lugar de los hechos.
La narración de los hechos realizada por la vindicta publica, además de ser muy lacónica es ambigua, no reflejando de manera precisa los sucesos que consta en autos, ni mucho menos aun, expresa los motivos suficientes que condujeron a la configuración del tipo penal por los cuales ha pretendido acusar el ministerio publico, basándose en escasos elementos de convicción que la motivan, carente de un análisis de las circunstancias de hechos y de derecho, que permitan expresar como llego la representación Fiscal a la determinación de la autoría de los hechos, de acuerdo a los resultados de la investigación, es decir, una explicación factica, lógica y razonada de cómo se relaciona a los imputados de autos con el ilícitos por lo que le acusa. Tal citación atenta contra el derecho a la defensa, pilar fundamental del debido proceso, consagrado en el articulo 49 Constitucional, lo que hace de la acusación fiscal un acto arbitrario; siendo esta la razón por la cual la Defensa se opuso a la acusación fiscal, manifestando que adolece de vicios, es decir, que dicha acusación no contiene de manera concurrente los requisitos de fondo esenciales para intentarla.
De manera mas detallada, al respecto ha observado el Tribunal, que de la acusación fiscal ni de las actas de investigación se puede apreciar cual fue la participación de cada uno de los acusados en los hechos que se le pretenden acusar, es decir, no se individualizo de manera precisa, cual fue la conducta desplegada por cada uno de los presuntos implicados en los hechos que les atribuye el Ministerio…omissis…
En el presente caso se ha evidenciado una falta de esclarecimiento de los hechos que concierne a la responsabilidad penal de los acusados de autos, que no se evidencia del libelo acusatorio, ya que del mismo se aprecia que nunca se pudo individualizar la conducta desplegada por los acusados de autos, para poder así atribuirle los hechos objeto de la presente causa, lo que deviene en el hecho de que los mismos no puedan ejercer su derecho a defenderse, pilar fundamental del debido proceso, consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollado en los artículos 126 al 133 del Código Orgánico Procesal Penal; los sub judice al no ser informados con precisión de los hechos que se les acusan no pueden desvirtuar las imputaciones que se le formule entre otros.
Por todo lo anteriormente expuesto, ha quedado evidenciado que la acusación incoada por la Fiscalia del Ministerio Publico, adolece de los siguientes vicios: una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a los acusados, lo que implica individualización, participación y responsabilidad; obtenida en base a los escasos elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los suficientes medios probatorios idóneos, con indicación de su pertinencia o necesidad; no reuniendo así los requisitos señalados en los numerales 2 y 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser recurrentes; lo que hizo procedente, que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la Defensa y el debido proceso, decretara con lugar las excepciones opuestas por la Defensa en su oportunidad legal y por consiguiente decreta el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el articulo 34 concatenado con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el cese de las medidas de coerción personal que pesa contra los acusados de autos (Privación Judicial Preventiva de Libertad), conforme a lo establecido en el articulo 301 ejusdem…omissis…
La declaratoria con lugar de la excepción opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo previamente invocado, no produce como efecto jurídico procesal, un sobreseimiento definitivo de la causa, ya que se trata de vicios que afectan la validez del procedimiento, pero pueden ser subsanados, lo que la convertiría no en una excepción perentoria, sino en una excepción dilatoria, puesto que conforme al articulo 20 numeral 2 del COPP, será perfectamente viable una nueva persecución penal, cuando la primera haya sido desestimada por defectos (Formales) en su promoción o ejercicio. Justamente por esa posibilidad de intentar nuevamente la acción penal, es que se considera que el efecto jurídico procesal de la declaratoria con lugar, de la ya mencionada excepción dilatoria, es un sobreseimiento provisional…omissis…
Ahora bien, en el caso de marras el juzgador no decreta el sobreseimiento en base a la declaratoria con lugar de alguna excepción opuesta por algunas de las partes, sin embargo, es enfático al argumentar que su decisión de sobreseer se funda en la falta o defectuosa circunstanciacion de los hechos, lo que según su opinión hace inviable una sentencia condenatoria en contra de los imputados…omissis…
Si el juzgador considero que concurría un defecto de la acusación, como lo era una narración no circunstanciada de los hechos como lo exige el articulo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debió permitir al Ministerio Publico que procediera a subsanar dicho defecto de manera inmediata o en la misma audiencia, inclusive, en caso de ser necesario permitir que se suspendiera la audiencia para que en el menor lapso posible el discal pudiera presentar la acusación sin el vicio delatado…omissis…
DEL PETITORIO
Por ultimo y de conformidad con lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esta corte de Apelaciones que declare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación aquí ofrecido, y en consecuencia se anule la decisión (Referido específicamente al Sobreseimiento y la revisión de medida de coerción personal) de fecha 25 junio de 2018, publicada íntegramente en fecha 27 de junio del 2018, por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo, y se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad…’
DE LA CONTESTACIÓN
Consta en escrito presentado por el abogado FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, defensor privado de los ciudadanos JOSE JAVIER CASTILLO, ARMANDO JOSE HERNANDEZ LAYA, HENRY CORTEZ MEJIAS y ENMANUEL DE JESUS OCHOA REYES, quien procede a contestar el recurso de apelación, en los siguientes términos:
‘…Esta defensa ejerce el derecho de palabra a los fines de responder el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico en la modalidad de efecto suspensivo y lo hago de la manera: considera esta defensa que es un derecho que le consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Publico, como lo establece el articulado invocado por el Ministerio Publico, pero nuestra constitución es clara al momento de tomarse unas decisión por cualquier Tribunal de la Republica, de ejecutarla de manera inmediata como lo consagra el numeral 5 del articulo 44, en consecuencia solicito no se tome en consideración tal apelación por cuanto es violatorio al debido proceso es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda la libertad en concordancia con el articulo 44 ordinal 5, Constitucional…omissis…
Como se aprecia en esta disposición se reconoce expresamente lo que debe entenderse por presunción de inocencia, y esta no es otra cosa que el deber que tienen todos los operadores del Derecho, llámese Tribunal, llámese Fiscal del Ministerio Publico o Querellante a tratar como inocente a todo imputado o acusado, mientras no haya sido dictada en su contra sentencia condenatoria, todo lo contrario en el presente proceso penal…omissis…
Como lo ha señalado esta defensa, que el Ministerio Publico, en la fase del Juicio Oral y Público, de lo que le arrojo la investigación, que le permitió presentar la respectiva acusación fiscal, que conllevo al juez de Control que celebro el acto de la audiencia preliminar a emitir el respectivo auto de apertura a juicio.
Por todas las razones expuestas en el presente asunto, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de Alzada, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico en la modalidad de efecto suspensivo, por violación de principios Constitucionales, como son el de la libertad, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, consagrados en el articulo 44, encabezado del numeral 1 y ordinal 5º, 49.1.2, y procedimentales establecidos en los articulo 8,9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y se confirme la decisión dictada por el Tribunal…’
DEL DISPOSITIVO RECURRIDO:
Al folio 125, aparece decisión recurrida de fecha 25 de junio de 2018, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:
‘…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa técnica de conformidad con lo previsto en el articulo 28 numeral 4 literal i en relación con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de los ciudadanos JOSE JAVIER CASTILLO, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 01-04-1978, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Ana Castillo (V) y de padre Asdrúbal Álvarez (V), residenciado en la Urbanización Cañafístula, Sector 01, Vereda 01, Casa Nº 17, Calabozo Estado Guarico, teléfono: 0426-1245035 Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.538.578, ARMANDO JOSE HERNANDEZ LAYA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 05-02-1990, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Josefa Cunemo (V) y de Juan Hernández (V), residenciado en la Urbanización Cañafístula, Sector 02, Vereda 39, Casa Nº 03, Calabozo Estado Guarico, teléfono: 0414-4577-220 Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.343.315, HENRY CORTEZ MEJIAS, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 26-05-1993, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Marta Mejias (V) y de Heri Cortez (V), residenciado en Barrio José Antonio Páez, Calle “Francisco de Miranda”, casa Nº 07, cerca del Comercio Segovia , Calabozo Estado Guarico, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.907.676 y ENMANUEL DE JESUS OCHOA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 26-02-1992, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Dalis Maigualida (V) y de Ángel Ochoa (V), residenciado en Barrio Vicario III, calle 07, Casa Nº 40, cerca del “Taller Acuario”, Calabozo Estado Guarico, teléfono: 0416-5483835 Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.279.908; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano LUIS ARQUIMEDEZ FUNES; por tal motivo se acuerda la libertad desde la sala de audiencia y se acuerda oficiar al director de la Coordinación Policial Nº 2 de esta ciudad, donde se encontraban detenidos los imputados. Acto seguido solicita la palabra el representante del Ministerio Publico, quien expuso El Ministerio Publico realiza y ejerce el efecto suspensivo , donde considera esta vindicta publica toda vez que poseemos suficientes elementos probatorios para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido solicita la palabra la defensa técnica quien expuso: “Esta defensa sostiene una vez mas la inconstitucionalidad en los que respecta al efecto suspensivo toda vez que este recurso sobrepasa a una decisión emanada del Tribunal quien es autónomo y es por ello que solicito el control difuso de la constitucionalidad toda vez que esta defensa queda sorprendido de este recurso, es por lo que solicito sea declarado sin lugar por el tribunal de alzada. Es todo. Este Tribunal una vez oída a las partes acuerda remitir en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones del Estado Guarico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros para que la misma se pronuncie con respecto a dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el 430 de la norma adjetiva penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Atañe a este Órgano Colegiado conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA JOSEFINA ROMERO HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 25 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual se declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica de los acusados de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 28 numeral 4 literal i en relación con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decretó el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, procede transcribir el contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del texto siguiente:
“Artículo 32. De las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:….
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control al termino de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.”
Esta Alzada precisa, que la norma antes citada establece cuales son las excepciones oponibles por las partes durante la fase de juicio y la oportunidad en que deben ser interpuestas.
Ahora bien, del estudio detenido de la decisión impugnada, observa esta Corte de Apelaciones, que el tribunal a quo en la oportunidad de la apertura a juicio declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica de los acusados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal i, en relación con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
‘…Esta juzgadora, una vez oídas las exposiciones de las partes, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, pasa examinar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en base a las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la excepción opuesta por la defensa, en este sentido observa, que la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público, debe contener los siguientes elementos formales: 1) La identificación plena del imputado de autos, es decir, sus nombres, apellidos y domicilio entre otros, además consta en dicho escrito la identificación de las víctimas de autos. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, lo cual garantiza la legalidad del enjuiciamiento, el debido proceso, derecho a la defensa y la protección de los intereses de la víctima y de la sociedad. 3) Señalamiento de los elementos necesarios para sustentar o fundamentar la imputación del hecho punible objeto de la causa, de manera tal que de los mismos se desprende la convicción de que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen. 4) La calificación jurídica de los hechos atribuidos y los preceptos sustantivos aplicables. 5) La enunciación de los medios de pruebas que se ofrecen para el juicio oral con el señalamiento de su necesidad, pertinencia y legalidad. 6) La solicitud del enjuiciamiento del imputado.
En principio resulta oportuno señalar de forma general, que la audiencia preliminar, es el acto fundamental de la fase intermedia, y ha señalado la Sala Constitucional (Sentencia N° 1500 de fecha 03-08-2006), que esa segunda fase del proceso penal tiene por finalidades esenciales: a) lograr la depuración del procedimiento, b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y, c) permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
El control de la acusación comprende, según la Sala Constitucional, un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, control formal, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, con ello se persigue, la mayor precisión posible en los términos de la acusación, lo cual deviene en dictaminar una decisión judicial precisa. El control material, comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un perspectiva de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
La etapa intermedia abarca varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 ibidem.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésa donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
De igual guisa, debe analizarse en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional, en sentencia N° 452, del 24 de marzo 2004, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’
Ahora bien, establece el legislador la posibilidad que tienen los acusados en la tercera fase del proceso penal, es decir, en el juicio oral y publico, de intentar nuevamente oponer excepciones, como lo refiere el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el caso que nos ocupa, las que en la fase de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar hayan sido declaradas sin lugar; considerándose una segunda revisión a los requisitos concurrentes que debe contener el acto conclusivo de acusación fiscal, de acuerdo a lo previsto en el articulo 308 de la norma adjetiva penal y por criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la Republica y de esta manera garantizar un control judicial eficaz. El legislador sabiamente le da la posibilidad de las excepciones opuestas en la fase intermedia sean inimpugnable ya que no causan gravamen irreparable, tomando en consideración que dichas excepciones pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
En el presente caso en concreto, se observa que el Ministerio Público ha presentado formal acusación contra los ciudadanos: JOSE JAVIER CASTILLO, ARMANDO JOSE HERNANDEZ LAYA, HENRY CORTEZ MEJIAS y ENMANUEL DE JESUS OCHOA REYES, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano LUIS ARQUIMIDEZ FUNES, y luego de analizada la misma, ha observado esta juzgadora, lo siguiente:
Que la Vindicta Pública no hizo en su escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye a los imputados de autos, sólo se limitó a expresar lo sucedido tal como lo explana el escrito acusatorio sin delimitar la participación de cada uno de ellos, en modo, tiempo y lugar de los hechos.
La narración de los hechos realizada por la vindicta publica, además de ser muy lacónica es ambigua, no reflejando de manera precisa los sucesos que consta en autos, ni mucho menos aún, expresa los motivos suficientes que condujeron a la configuración del tipo penal por los cuales ha pretendido acusar el Ministerio Público, basándose en escasos elementos de convicción que la motivan, carente de un análisis de las circunstancias de hechos y de derecho, que permitan expresar como llegó la representación Fiscal a la determinación de la autoría de los hechos, de acuerdo a los resultados de la investigación, es decir, una explicación fáctica, lógica y razonada de cómo se relaciona a los imputados de autos con el ilícitos por lo que le acusa. Tal situación atenta contra el derecho a la Defensa, pilar fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, lo que hace de la acusación fiscal un acto arbitrario; siendo esta la razón por la cual la Defensa se opuso a la acusación fiscal, manifestando que adolece de vicios, es decir, que dicha acusación no contiene de manera concurrente los requisitos de fondo esenciales para intentarla.
De manera más detallada, al respecto ha observado el Tribunal, que de la acusación fiscal ni de las actas de investigación se puede apreciar cual fue la participación de cada uno de los acusados en los hechos que se le pretenden acusar, es decir, no se individualizó de manera precisa, cual fue la conducta desplegada por cada uno de los presuntos implicados en los hechos que les atribuye el Ministerio.
En decisión N° 2811 del 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), la Sala Constitucional determinó:
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 311].
De lo anterior se colige, que es en la audiencia preliminar, donde se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford).
Los vicios y deficiencias del escrito acusatorio antes delatadas, no pudieron ser corregidos, en la oportunidad legal por parte de la Vindicta Publica, observándose, que en caso de que así fuere, el Ministerio Publico, de acuerdo a lo que se contrae el numeral 1º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene posibilidad de subsanar en la audiencia preliminar, en caso de existir un defecto de forma de su acusación; y muy que por el contrario, la representación de la Vindicta Pública insistió en ratificar el escrito acusatorio, el cual a parte de no tener una relación precisa y circunstanciada de los hechos y el derecho en el caso en cuestión, no hay individualización de la participación de ocho acusados, de los cuales solo se le considero en la fase de control el pase a juicio oral a cuatro, siendo que le daba el Ministerio Publico los mismos hechos, los mismos elementos de convicción y los mismos medios probatorios para sustentar la acusación y solicitar el pase a juicio oral, realizando la misma narración en el acto de apertura de juicio oral y publico; no realizo el Ministerio Publico las diligencias de investigación necesarias que sustenten dicho acto conclusivo; los medios probatorios en que el Ministerio Publico baso su acusación se encuentra carente de inspección de lugar de los hechos, lo que significa que a los efectos del debate oral no hay sitio del suceso; tampoco se le hizo reconocimiento legal a los vehículos involucrados; sin mencionar que se trata de unos supuestos hechos ocurridos el día 09-06-2017 y la presunta victima interpone denuncia el día 13-06-2017; que los supuestos hechos ocurren en la población de Camaguán, estado Guarico y la supuesta víctima interpone denuncia en San Juan de Los Morros, estado Guarico; que la supuesta victima se encuentra gravemente lesionada y sin embargo es abordada en un vehiculo de la policía del estado para ser llevada desde el presunto lugar de los hechos hasta el Comando de la policía en la población de Camaguán, estado Guarico y colisiona en las calles del centro de dicha población con un vehiculo moto, por lo que solicitan colaboración de la Guardia Nacional para hacer trasbordo del ciudadano a un vehiculo de dicho cuerpo, realizando dicho trasbordo y los funcionarios Castrenses se dirigen a su Comando con la supuesta victima quien supuestamente se encontraba gravemente herida, y se pregunta quien suscribe ¿si esta gravemente herida, por que no fue trasladada hasta un centro asistencial de manera inmediata por los funcionarios quienes están en el deber de resguardar la integridad física de los ciudadanos? Existiendo una gran duda razonable al consignar copia fotostática al presente asunto penal de acta en la cual los funcionarios Castrense en el libro de novedades llevados por ante su Comando en la población de Camaguán, en su folio 251, fecha 09-06-2017, hora 14:20, la situación presentada con la presunta victima y los presuntos acusados y que luego “de un dialogo y mediar la situación se permitió la retirada de referido ciudadano de las instalaciones de este Comando al igual que al referido vehiculo sin haber sido objeto de ningún tipo de maltrato físico o verbal”; lo que causa mas duda si se relaciona con la Medicatura forense de la supuesta victima en la cual deja constancia de lesiones que presentaba y es realizada el día 13-06-2017, lo que significa según la fecha de los hechos, cuatro días después; situación que denota una gran irresponsabilidad por parte del órgano investigador y quien controla dicha investigación como titular de la acción penal, ya que la inseguridad jurídica que se vislumbra, la violación del debido proceso y resguardo de garantías constitucionales y procesales de los individuos en conflicto con la ley, se hace evidentemente presente en el asunto que nos ocupa, al no controlar el Ministerio Publico la investigación como lo requiere su responsabilidad y no llevar al proceso todos los medios probatorios que demuestren la responsabilidad de los procesados en el hecho que se les acusa, omitiendo el representante fiscal encargado de la investigación su rol de parte de buena fe en lo que exculpe a los procesados; considerándose este tipo de defectos u omisión un defecto de fondo de la acusación fiscal, no siendo procedente subsanar por parte del representante fiscal en la celebración del juicio oral y publico y no lo hizo antes de la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso se ha evidenciado una falta de esclarecimiento de los hechos que concierne a la responsabilidad penal de los acusados de autos, que no se evidencia del libelo acusatorio, ya que del mismo se aprecia que nunca se pudo individualizar la conducta desplegada por los acusados de autos, para poder así atribuirle los hechos objeto de la presente causa, lo que deviene en el hecho de que los mismos no puedan ejercer su derecho a defenderse, pilar fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en los artículos 126 al 133 del Código Orgánico Procesal Penal; los sub judice al no ser informados con precisión de los hechos que se les acusan no pueden ejercer su derecho a la Defensa, tales como solicitar diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule entre otros.
Por todo lo anteriormente expuesto, ha quedado evidenciado que la acusación incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, adolece de los siguientes vicios: una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a los acusados, lo que implica individualización, participación y responsabilidad; obtenida en base a los escasos elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los suficientes medios probatorios idóneos, con indicación de su pertinencia o necesidad; no reuniendo así los requisitos señalados en los numerales 2 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser recurrentes; lo que hizo procedente, que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la Defensa y el debido proceso, decretara con lugar las excepciones opuestas por la Defensa en su oportunidad legal y por consiguiente decreta el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 34 concatenado con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el cese de las medidas de coerción personal que pesa contra los acusados de autos (Privación Judicial Preventiva de Libertad), conforme a lo establecido en el artículo 301 ejusdem.
De lo anterior, y haciendo a grosso modo un resumen de ello, la Audiencia Preliminar como acto procesal de la fase intermedia del sistema acusatorio venezolano, es considerado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, como la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar las irregularidades que hayan en la investigación, así como también los vicios que contenga el acto conclusivo acusatorio. También constituye el acto para oponer y resolver excepciones, entre otros, por constituir esa fase del proceso el momento para la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo ello en atención al principio jurisdiccional consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se le señala a los jueces la obligación que tienen de velar por la regularidad del proceso, debiendo el juzgador de derecho, en el supuesto de encontrar irregularidades o insuficiencia en la investigación, o en el no cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, fallar motivadamente; siendo novedoso por nuestro legislador la potestad conferida al juez de juicio oral que antes de la apertura del debate y como resolución a oposición de excepciones que se hayan declarado sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, pueda tener una segunda oportunidad para controlar los requisitos esenciales que debe contener una acusación fiscal.
El artículo 308 de la norma adjetiva penal señala que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control, debiendo ésta contener, además de los datos de identificación plena del imputado y de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye el imputado o imputada, con los fundamentos de imputación y expresión de los elementos de convicción que la motivan, además del ofrecimiento de los medios de prueba en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En el presente asunto, a criterio de ésta juzgadora, la acusación presentada por el Ministerio Público no cumplió con los requisitos recurrentes que demanda y exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en él una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, situación imposible de corregir en esta fase del proceso ya que no se trataba de un defecto de mera forma, si no por el contrario se trata de defectos de forma que violenta en forma flagrante el debido proceso y esencialmente, el derecho a la defensa tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional al sentenciar que debe existir un equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, y en consecuencia se causa indefensión en sentido constitucional cuando se priva al justiciable de conocer de manera clara, precisa y circunstanciada los elementos que configuran el hecho punible y además los fundamentos de la imputación, los cuales deben tener una relación intima con la supuesta participación del investigado en el referido hecho punible y los medios probatorios.
Es éste sentido considera quien aquí decide que en el presente asunto el Ministerio Público privó a los justiciables de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos como lo es las previsiones de estricto cumplimiento de su parte contenidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ya referidos, lo cual le produjo perjuicios al materializarse un menoscabo real y efectivo de sus derechos (sentencia 421 del 18/08/2009).
La situación es aun mucho más que conformismo por parte del órgano encargado para dictar órdenes de investigación, valga decir, la Vindicta Publica, ya que, teniendo lapso legal para investigar y presentar el respectivo acto conclusivo, puede observarse en el presente asunto penal, la desidia por parte del Ministerio Publico al no haber realizado investigación necesaria en el asunto que nos ocupa a los fines de llegar a la verdad de los hechos y responsabilidad de los procesados.
Todas éstas irregularidades denunciadas por la defensa técnica como manifestación del debido proceso, implican en líneas generales la facultad que tiene todo acusado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha instaurado, así como también la de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Ministerio Público, por lo tanto era y es obligación de los jueces tanto en la fase de control como en la fase de juicio, a través del control material de la acusación, depurar la actuación de los representantes fiscales. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sostiene recientemente que el juez de control está en la obligación de ejercer el control de la acusación, lo que es sencillamente la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio constituyendo ésta fase del proceso, como lo es la audiencia preliminar, un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias como lo es la del caso de autos (sentencia 407 del 02/11/2012), siendo por ello que ésta juzgadora declaro con lugar la excepción a tenor de lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 ordinales 3º y 5º, 34 numeral 4, 300 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne las exigencias contenida en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no contiene la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se acuso a los ciudadanos JOSE JAVIER CASTILLO, ARMANDO JOSE HERNANDEZ LAYA, HENRY CORTEZ MEJIAS y ENMANUEL DE JESUS OCHOA REYES, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano LUIS ARQUIMIDEZ FUNES, careciendo de igual manera de los elementos de convicción que la motivan, necesarios para el enjuiciamiento de los acusados de autos, lo que indefectiblemente hace inexistente el ofrecimiento de los medios de prueba que presentaran en el acto de Juicio Oral y Público, para determinar la participación, responsabilidad y posible condena de los acusados de autos, por los hechos que nos ocupan y que tal como consta en autos de la incipiente investigación, ya que el Ministerio Público presento un acto conclusivo carente de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, y como consecuencia de ello, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es el declarar Con Lugar la presente Excepción Opuesta y, por consiguiente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra de los ciudadanos JOSE JAVIER CASTILLO, ARMANDO JOSE HERNANDEZ LAYA, HENRY CORTEZ MEJIAS y ENMANUEL DE JESUS OCHOA REYES, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano LUIS ARQUIMIDEZ FUNES, de conformidad con lo establecido en el articulo 32 ordinal 3, 300 ordinal 5, y 34 ordinal 4 todos de la norma adjetiva penal. Lo que implica ordenar la libertad plena de los ciudadanos JOSE JAVIER CASTILLO, ARMANDO JOSE HERNANDEZ LAYA, HENRY CORTEZ MEJIAS y ENMANUEL DE JESUS OCHOA REYES, plenamente identificados, a tenor de lo establecido en el artículo 301 ejusdem. Y ASI DECIDE….’
Criterio plenamente compartido por quienes aquí deciden, evidenciándose además, que el tribunal a quo se cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada.
Ahora bien, esta Alzada considera procedente citar lo señalado por la autora patria Magali Vásquez González, respecto al sobreseimiento:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, en relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
Esta Corte deja claro que, el juez o jueza al decretar el sobreseimiento de la causa está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Articulo 306.El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión.
Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo estatuido en el antes señalado artículo 157.
Con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)
‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)
Es de observar, tal como se indicó anteriormente que, la decisión impugnada se encuentra debidamente fundamentada, pues, hace referencia de las partes intervinientes, del contenido de la audiencia de apertura a juicio, de la pretensión fiscal, de lo aducido por la defensa y los justiciables, de los hechos sub iudice, de las consideraciones jurídicas, jurisprudenciales y doctrinarias de rigor, y de las razones por las que se decreta el sobreseimiento definitivo, cardinalmente, como ha quedado sentado en la trascripción del fundamento.
Al hilo de lo anterior, la jueza a quo cumplió con la obligación de motivar adecuadamente la decisión que decretó el sobreseimiento definitivo, garantizando así el debido proceso de todas las partes que intervienen en la causa. Consideran quienes aquí deciden que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos.
Ahora bien, la recurrente argumenta:
‘…En el caso que nos ocupa, se denota indiscutiblemente una violación al debido proceso por parte de la juzgadora que preside el Tribunal segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, producto de una errónea interpretación de las normas jurídicas, decretando un sobreseimiento definitivo como consecuencia de la declaratoria con lugar de excepciones de carácter dilatorias que fueron opuestas por la defensa técnica de los imputados: JOSE JAVIER CASTILLO, ARMANDO JOSE HERNANDEZ LAYA, HENRY CORTEZ MEJIAS y ENMANUEL DE JESUS OCHOA REYES, en flagrante contravención de lo previsto en el articulo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y como producto de ese yerro interpretativo, ordeno el cese absoluto de las medidas de coerción personal a favor del imputado.
El tribunal a quo, no debió decretar sobreseimiento definitivo, mucho menos debió otorgar libertad plena a los imputados, porque dicha actuación era incongruente de las normas jurídicas que invoco como fundamento de su decisión, aunado al hecho irrefutable, que el supuesto negado, que la juzgadora hubiese decretado un sobreseimiento provisional, tampoco pedía decretar la libertad plena, porque el efecto procesal de ese sobreseimiento es la suspensión temporal del procedimiento, lo que genera como consecuencia que el Ministerio Publico puede presentar nueva acusación (Art. 20 numeral 2 COPP), y al no representar el sobreseimiento provisional un motivo que haga considerar que variaron las circunstancias sobre las que se soporta la necesidad de mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad ( Art. 236, 237 y 238 COPP), debe sostenerse su imposición…omissis…”
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la representación fiscal, al aseverar que el A quo incurrió en errónea interpretación de las normas jurídicas al decretar un sobreseimiento definitivo como consecuencia de la declaratoria con lugar de excepciones de carácter dilatorias que fueron opuestas por la defensa técnica de los acusados de autos; toda vez que la Jueza de instancia al decretar el sobreseimiento, no se fundamenta únicamente en lo preceptuado en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, si no que también se basa en la norma contenida en el articulo 300, numeral 4 ejusdem.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que al ser declarada con lugar la excepción contemplada en el referido literal “i”, lo procedente seria decretar el sobreseimiento provisional de la causa, tenido así el Ministerio Público la posibilidad de corregir los defectos de forma que adolece la acusación; ahora bien, en el caso de que se declare con lugar dicha excepción, concatenada con lo estatuido el artículo 300 numeral 4, el cual contempla la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada, procedería entonces, declarar el Sobreseimiento Definitivo y la Libertad Plena de los imputados de autos, tal como lo decidió la Jueza de la recurrida.
Asimismo esgrimió la representación fiscal en su escrito recursivo que “…en el caso de marras el juzgador no decreta el sobreseimiento en base a la declaratoria con lugar de alguna excepción opuesta por alguna de las partes, sin embargo es enfático al argumentar que su decisión de sobreseer se funda en la falta o defectuosa circunstancia de los hechos..” , tal aseveración fiscal se desvirtúa al verificar esta Corte que en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de apertura a juicio, de fecha 25 de junio del año 2018, que riela a los folios 125 al 132 de la pieza 2 del presente asunto penal, el Abogado Frank Reinaldo Tovar Camaripano, actuando en su carácter de defensor privado de los acusados de autos al exponer sus alegatos manifestó:
‘…pasa oponer la excepción establecidas en el articulo 28 orinal 4 literal I, donde dice la falta de elementos de convicción que traen el Ministerio Publico para sustentar la acusación fiscal en contra de mis representados y de manifestar que los elementos de convicción que trae el ministerio publico, existe una denuncia de LUIS ARQUÍMEDES FUNES de fecha 13-06-2017 y los hechos fueron el día 9-06-2017, no entiendo porque la acta de entrevista de LUIS FUNEZ, NACI CABANERIO en una pregunta dada a dicha ciudadana responde que yo me monte con ellos, ella también manifiesta que su esposo fue lesionado en un pies, también trae el Ministerio Publico, copia certificadas copia de las novedades certificadas, al folio 26 se dejo constancia se permitió la retirada de los ciudadanos LUIS FUNES, si como el vehiculo sin haber sido objeto de maltrato alguno, no entiende la defensa de donde trae a colación el trato cruel ejercido por parte de funcionarios quienes son mis representados, aquí el Ministerio Publico debió traer un acta de derechos firmado, o acta de audiencia de presentación donde esta persona no se aprecia que el ciudadano LUIS FUNEZ, no fue presentado audiencia en flagrancia o que el mismo allá sido presentado ante un tribunal de control, en los elementos de convicción que trae el Ministerio Publico no determina para que sirve cada elemento de convicción para demostrar que mis defendidos son participes de los hechos que le atribuye el ministerio publico en este proceso, haciendo este punto previo y oponiendo la excepción solicito el control judicial que me permito leer con la venia del tribunal, se solicito al tribunal resolver la excepción, además hay un reconocimiento medico legal de fecha 13-06-2017 donde los hechos ocurrieron en fecha posterior, aquí estamos en una presencia de violación flagrante, no existe una inspección de donde fue aprehendido el ciudadano LUIS FUNEZ, menos de la detención de mis defendidos, además aquí se hizo la detención de 8 procesados y aquí nos encontramos 4 ciudadanos detenidos enfrentando el juicio oral y publico y 4 en libertad, es por lo antes expuesto solicito el sobreseimiento definitivo de la causa, y solicito la libertad plena desde esta misma sala, solicito se deje sin efecto la orden de captura, y por ultimo el pronunciamiento antes de la apertura del juicio oral y publico y se resuelva la incidencia solicitada por parte de esta defensa técnica, por cuanto no se encuentran llenos los extremos para acreditarle un hecho punible a mis representado, no teniendo actas policiales donde se evidencie una aprehensión del ciudadano LUIS FUNEZ y nada de esto existe en lo que respecta a las actas que conforman el presente asunto penal…’
Así las cosas, concluyen estos Juzgadores que la A Quo declaró el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de haber decidido con lugar la excepción opuesta en la oportunidad de la apertura a juicio, por el defensor privado Abogado Frank Reinaldo Tovar Camaripano, y no como lo plantea el recurrente, que dicho sobreseimiento fue decretado sin haber sido requerido por alguna de las partes.
En conclusión, una vez realizada la revisión de las actas procesales, se desprende que no hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal a quo motivó de manera precisa, clara y concisa su decisión, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin violentar ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del ejusdem.
En virtud de lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Josefina Romero Hernández, Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, dictada en fecha 25 de junio de 2018 y fundamentada en su texto integro en fecha 27 de junio de 2018; que entre otros pronunciamientos decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de los ciudadanos JOSE JAVIER CASTILLO, ARMANDO JOSE HERNANDEZ LAYA, HENRY CORTEZ MEJIAS y ENMANUEL DE JESUS OCHOA REYES por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano Luis Arquimedez Funes; En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia referida ut supra y se acuerda la inmediata libertad de los acusados de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Maria Josefina Romero Hernández, Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, dictada en fecha 25 de junio de 2018 y fundamentada en su texto integro en fecha 27 de junio de 2018; que entre otros pronunciamientos decreta el SOBRESEIMIENTO Definitivo de la causa a favor de los ciudadanos JOSE JAVIER CASTILLO, ARMANDO JOSE HERNANDEZ LAYA, HENRY CORTEZ MEJIAS y ENMANUEL DE JESUS OCHOA REYES por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra y se acuerda la inmediata libertad de los acusados de autos.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG.SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE – PONENTE
ABG.DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE
ABG.JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y rigoroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
ABG.JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2018-000175
BAZ/SFM/AJPS/jb