REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de agosto de 2018
Año 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2018-001321
ASUNTO : JP01-R-2018-000187


Decisión Nº: 84
PONENTE: ABG. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Imputados: Lisandro Castillo Morales, José Maria Coa Viso, Yoise Efraín Camacho Navas y Angel Rafael Zamora Austria.
Delitos: Aprovechamiento de la cosa proveniente del delito
Víctima: Narkis.
Defensores Privados: Abogada Rosa Ayala y Abogado Efraín González
Fiscalía Adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MOTIVO: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisana Chirinos, Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de agosto del 2018, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otros cosas, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los ciudadanos Lisandro Castillo Morales, José Maria Coa Viso, Yoise Efraín Camacho Navas y Angel Rafael Zamora Austria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar tres fiadores cada uno de los imputado, por el delito de Aprovechamiento de la cosa proveniente del delito.

ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA LO SIGUIENTE:

Del folio cuarenta y dos (42) al folio cincuenta y cinco (55) de la presente pieza jurídica, se observa resolución, de fecha 16 de agosto del año 2018, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

“…PRIMERO: Se admite el cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensa, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal SEGUNDO: Se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, toda vez que el Tribunal considera que en los objetos del proceso no esta configurado el mismo. TERCERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a los ciudadanos LISANDRO CASTILLO MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-12.596.367, de 45 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 25/04/73, de oficio Albañil, domiciliado en la Calle San Isidro, Casa Nº 29, Sector la Agustina, Valle de la Pascua, Estado Guarico, Teléfono: 0416-9461780, YOISE EFRAIN CANELON NAVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-21.014.954, de 28 años de edad, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido el día 23/04/90, de oficio Obrero, domiciliado en al final de la Calle Principal, Casa S/N, Sector la Agustina, de tras de la Guardia Nacional, Valle de la Pascua, Estado Guarico, Teléfono: 0416-4361234, ANGEL RAFAEL ZAMORA AUSTRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.697.907, de 34 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 20/08/84, de oficio Vigilante en el Hospital Rafael Zamora Arévalo, domiciliado en Sector la Agustina, Casa Nº 35, Valle de la Pascua, Estado Guarico y JOSE MARIA COA VISO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-20.261.361, de 27 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 22/10/90, de oficio Obrero, domiciliado en al final de la Calle Principal, Casa S/N, Sector la Agustina, Valle de la Pascua, Estado Guarico, Teléfono: 0416-4361234, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NARKIS (Demás Datos a Reserva del Ministerio Publico. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por la fiscalia del ministerio publico en contra de los ciudadanos LISANDRO CASTILLO MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-12.596.367, de 45 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 25/04/73, de oficio Albañil, domiciliado en la Calle San Isidro, Casa Nº 29, Sector la Agustina, Valle de la Pascua, Estado Guarico, YOISE EFRAIN CANELON NAVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-21.014.954, de 28 años de edad, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido el día 23/04/90, de oficio Obrero, domiciliado en al final de la Calle Principal, Casa S/N, Sector la Agustina, de tras de la Guardia Nacional, Valle de la Pascua, Estado Guarico, ANGEL RAFAEL ZAMORA AUSTRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.697.907, de 34 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 20/08/84, de oficio Vigilante en el Hospital Rafael Zamora Arévalo, domiciliado en Sector la Agustina, Casa Nº 35, Valle de la Pascua, Estado Guarico y JOSE MARIA COA VISO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-20.261.361, de 27 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 22/10/90, de oficio Obrero, domiciliado en al final de la Calle Principal, Casa S/N, Sector la Agustina, Valle de la Pascua, Estado Guarico, ello de conformidad con lo previsto en el en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, al estimar este Tribunal además que en el presente asunto esta desvirtuado el peligro de fuga, siendo en consecuencia suficiente a los efectos de garantizar las resultas del proceso una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 8º concatenado con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una constitución de fianza a través de Tres (03) fiadores cada uno de los imputados. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Traslado en calidad de reingreso dirigida al órgano aprehensor a los fines de que reciba al imputado en calidad de deposito hasta tanto se constituya la fianza. QUINTO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa.
Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico el acto de Imputación es un acto propio del Ministerio Publico tal y como lo señala el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudiera el Tribunal de Control desestimar el delito de AGAVILLAMIENTO cuando nos encontramos en la fase de investigación y aun cuando el Ministerio Publico solicito el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos imputados, mal pudiera el Tribunal apartarse de la calificación Jurídica atribuida por la Vindicta Publica cuando bien sea señalado que el acto de Imputación es un acto propio del Ministerio Publico, el cual consiste en informar los ciudadanos acá aprehendidos sobre los hechos que recaen de las consecuencias de sus actuaciones o conducta desplegada, en relación al cambio de calificación dado por el Tribunal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada, la Vindicta Publica de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, va a ejercer en recurso de apelación en sala con Efecto Suspensivo toda vez que considera la Vindicta Publica que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho que no esta prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 13/08/2018 y el mismo es un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, en virtud que nos encontramos ante una pena superior a cinco años y el limite máximo de la misma es de 10 años, así mismo se cuenta con la declaración de testigos que refieren que los ciudadanos aquí presentes en la Sala de Audiencia, fueron los autores del Hurto perpetrado en la licorería Vip, ubicada en la población de Valle de la Pascua, Estado Guarico, exactamente en la entrada de la urbanización los cerrito, así mismo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el delito no merece una pena privativa que excede en su limite máximo de 12 años, los mismo configuran como delitos conexos como lo establece el articulo 374, toda vez que han sido imputado diversos delitos a los imputado presentes en sala, aunado al hecho que han sido incautados o recuperados en la aprehensión en Flagrancia en poder de los mismos, objetos señalados por la victima en su denuncia tales como licores, articulo de primera necesidad tales como azúcar, harina, pasta, y un ventilador bajo esta premisa señalo la Vindicta Publica la conducta predelictual que presentaban los imputados considerando la Juez que se hacían merecedores una Medida Cautelar sin tomar en cuenta la magnitud del daño causado vista la situación económica en la cual nos encontramos y la conducta de los mismo, es todo”.-
Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensora Privada ABG. ROSA AYALA, para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Bien ante los planteamiento realizados por la Defensa rechaza el efecto suspensivo por cuanto no es capricho de la Defensa ya que no se encuentran llenos el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien el acto de imputación es propio del Ministerio Publico, no se puede otorgar algo que no tiene suficientes elementos de convicción ya que no están acreditados en auto, es todo”.-
Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensora Privada ABG. EFRAIN GONZALEZ, para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Doctora usted esta actuando de conformidad del articulo 4autonomia e independencia de los Jueces, por lo que no se esta violentado el articulo49 del debido proceso, por lo que solicito se desestime ese recurso, ya que estamos ante una mala praxis Jurídica, por cuanto nos e puede actuar a capricho esta defensa iba a proponer una admisión de los hechos a los fines de realizar un acto comunitario en vista de la situación del país, es todo”.-
Este Tribunal vista la solicitud de Efecto Suspensivo realizado por el Ministerio Público remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación, interpuesto oralmente por la Representación Fiscal, es por lo cual este Tribunal ordena mantener recluido a los imputados en el Órgano Aprehensor.
Publíquese, remítase el asunto a la fiscalía en su oportunidad a los efectos de la presentación del acto conclusivo que corresponda y déjese copia certificada de la decisión en los archivo del Tribunal. Remítase el asunto principal contentivo del efecto suspensivo por apelación oral interpuesto en la audiencia para el conocimiento de la Corte de Apelaciones, por cuanto se carece de recursos para obtener fotocopias y formar cuaderno separado.
De la oportunidad de publicación de la decisión quedaron notificadas las partes en la audiencia oral con la lectura de la Dispositiva, ello conforme lo establecido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que la profesional del derecho, Abogada Luisana Chirinos, Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 16 de agosto de 2018, tuvo lugar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos Lisandro Castillo Morales, José Maria Coa Viso, Yoise Efraín Camacho Navas y Angel Rafael Zamora Austria, quienes fueron presentados por la Fiscalía Adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento.

Ahora bien, el referido Tribunal de Control negó la medida de privación judicial privativa de libertad a los imputados antes referido, e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el numeral 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar tres fiadores cada uno de los imputados.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, en la resolución motivada de fecha 16 de agosto de 2018 (fs.42 al 55), estableció:

‘…Ahora bien, de seguidas este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la medidas de coerción personal a aplicar, debe en primer lugar realizar algunas consideraciones sobre la precalificación jurídica, ello en atención a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-04-2016, expediente Nº 15-1402, en el entendido que si bien es cierto que la imputación es un acto propio del Ministerio Público y los hechos atribuidos no pueden ser cambiados por el Juez, no es menos cierto que el Juez si debe encuadrar esos hechos en la calificación jurídica correcta, ello bajo el principio “iura novit curia”, es decir “el juez conoce el derecho”, en este sentido observamos que el Fiscal del Ministerio Público atribuye a los imputados de autos la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NARKIS (Demás Datos a Reserva del Ministerio Publico). En ese orden de ideas es necesario señalar que en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 que refiere; si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación, asimismo el numeral 5° que refiere; Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida, de las actuaciones policiales no se evidencia que los mismos hayan sido los participes del hecho punible, solo se cuenta con la entrevista de una ciudadana quien “NO ES TESTIGO DE LOS HECHOS”, quien manifiesta que si fueron ellos, considera este tribunal que no es suficiente para decretar una Medida Privativa de Libertad, ello en virtud de que no se evidencia que existen elementos de convicción suficientes que sustenten el delito, por lo que acordó el cambio de calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
De manera pues que analizados los hechos atribuidos y los elementos de convicción que constan en las actas de investigación, en principio el Tribunal no observa que la precalificación jurídica atribuida por el Representante Fiscal a los imputados de autos sobre los hechos que atribuye sea la correspondiente en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, la cual establece que; Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años, de las actuaciones que conforman el expediente no consta ni se evidencia que los mismos se hayan asociado con el fin de cometer el hecho, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en lugares distintos y a su vez no fueron aprehendidos con los objetos del delito.
En este caso los imputados de autos y de las diligencias investigativas que constan en las actuaciones hasta este momento y que conforman los elementos de convicción, los cuales están referidos a: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 13-08-2018, donde constan circunstancias de aprehensión de los imputados y del procedimiento iniciado por el órgano aprehensor. 2) Acta de Entrevista de fecha 13-08-2018 realizada a la ciudadana NARKIS (demás datos a reserva del ministerio público. 3) Inspección Técnica con fijaciones fotográficas Nº 1009 de fecha 13-08-2018. 4) Registro de Cadena de Custodia Nº 299 de fecha 13-08-2018. 5) Reconocimiento Legal Nº 9700-298-18 de fecha 13-08-2018. 6) Regulación Prudencial Nº 9700-893-18 de fecha 13-08-2018. 6) Acta de Investigación Penal de fecha 14-08-2018, donde constan circunstancias de aprehensión de los imputados y del procedimiento iniciado por el órgano aprehensor Inspección Técnica Nº 1008 de fecha 14-08-2018. 7) Registro de Cadena de Custodia Nº 298 de fecha 13-08-2018. 8) Avaluó Real N° 9700-0235-0036-18 de fecha 14-08-2018. 9) Acta de Entrevista de fecha 14-08-2018 realizada al ciudadano JUAN (demás datos a reserva del ministerio público). 10) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-0235-1562-18 de fecha 14-08-2018 realizado a los imputados. 11) Acta de Entrevista de fecha 14-08-2018 realizada a la ciudadana JUDITH (demás datos a reserva del ministerio público).
Estima además este Tribunal que indudablemente el presente asunto debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Considerando este Tribunal que resulta imperioso que la atribución que realice el Fiscal del Ministerio Público debe estar caracterizada por una profunda responsabilidad, responsabilidad que pasa por señalar con fundamento serio sobre cuales elementos de convicción atribuye tal y o cual calificación jurídica, o atribuye determinada agravante o calificante, sino estaríamos ante el inminente riesgo de aceptar que en muchos supuesto el Ministerio Público con absoluta discrecionalidad, sin criterio alguno, endilgue cualquier delito con pena mas grave, con el solo fin de aumentos considerables de pena que por supuesto determinan un cambio en lo que constituye la diferenciación de pena y se traducen por supuesto en un cambio sustancial en lo que significa el análisis de las circunstancias consideradas por el redactor de la norma adjetiva penal como circunstancia a considerar par un peligro de fuga, ello de conformidad con el artículo 237, numeral 2 de la citada norma adjetiva penal.
Por lo que siendo así este Tribunal estima que en el presente caso, dado los hechos atribuidos por el Representante Fiscal y sobre los elementos de convicción que hasta este momento constan en las actuaciones estaríamos ante el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NARKIS (Demás Datos a Reserva del Ministerio Publico), considerando la grave situación social-económica aducida por la Defensa Pública, no pudiendo permanecer esta juzgadora de espalda a dichas circunstancias, este Tribunal estima que sobre la base de lo señalado precedentemente en el presente asunto no se da cumplimiento al peligro de fuga, sin embargo tomando en consideración los elementos de convicción que hasta este momento existen en las actas, ante la imputación que realiza el Ministerio Público, de delitos que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estima este Tribunal que como quiera que existe la necesidad de profundizar la investigación, tal y como precedentemente se señalo y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, al estimar este Tribunal además que en el presente asunto además esta desvirtuado el peligro de fuga, toda vez que los imputados de autos de acuerdo a las actas de investigación y los manifestado por la Defensa tiene arraigo en esta ciudad, tiene residencia habitual, asiento en esta ciudad, siendo en consecuencia suficiente a los efectos de garantizar las resultas del proceso una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 8º concatenado con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una constitución de fianza a través de Tres (03) fiadores cada uno, una vez constituida la fianza se le impone un régimen de presentaciones cada Diez (10) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. En consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio al órgano aprehensor informándole que reciba a los imputados en calidad de deposito hasta tanto se constituya la fianza. Y ASI SE DECIDE…’

Así pues, coinciden estos decidores con el fallo recurrido, ya que es necesario que se profundice la investigación de los hechos por parte del Ministerio Público, para así establecer o no la presunta participación de los justiciables en los hechos sub iudice. Por lo que, dada la circunstancia antes referida, se infiere que la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua, es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, e inspirado en la norma constitucional antes señalada, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a los encartados, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta. Por ello, se hace necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual prietamente estableció lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó:

‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis … El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’

Por lo tanto, en consideración a todo lo antes expuesto, concluyen estos decidores que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Luisana Chirinos, Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 16 de agosto de 2018, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que, entre otros pronunciamientos, negó la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la representación fiscal y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Lisandro Castillo Morales, José Maria Coa Viso, Yoise Efraín Camacho Navas y Angel Rafael Zamora Austria, de conformidad con el numeral 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar tres fiadores cada uno de los imputados, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito. En consecuencia, se confirme el dispositivo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisana Chirinos, Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 16 de agosto de 2018, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que, entre otros pronunciamientos, negó la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Lisandro Castillo Morales, José Maria Coa Viso, Yoise Efraín Camacho Navas y Angel Rafael Zamora Austria, Titulares de las cédulas de identidad N° V-12.596.367, V-20.261.361, V-21.014.954 y V-18.697.905, respectivamente, de conformidad con el numeral 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar tres fiadores cada uno de los imputados, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de la cosa Proveniente del Delito. TERCERO: Se confirma el dispositivo referido ut supra.
Regístrese, publíquese y déjese copia.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE


ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE- PONENTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2018-000187
BAZ/SERS/DEMA/yeh