Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 07 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2018-000016
ASUNTO : JP01-O-2018-000016

DECISIÓN Nº 18
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
ACCIONANTE: abogada Karianny Medina, Defensora Pública 3º adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Guárico.
Presunta Agraviada: Diana Veruzca Pavon González
ACCIONADO: Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Karianny Medina, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera (3º) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Guárico, en representación de la ciudadana Diana Veruzka Pavon González, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, presidido por el Juez abogado José Gregorio León, en el asunto Nº JP21-P-2018-000587, por cuanto la parte accionante manifiesta una presunta violación de los artículos 26, 76 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Julio de 2018, se recibe la presente acción de amparo.

En fecha 23 de Julio de 2018, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia a la abogada Beatriz Alicia Zamora.

En fecha 26 de Julio de 2018, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

En fecha 02 de agosto de 2018, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2018-000016, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

A los folios 01 al 14 aparece inserto escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la abogada Karianny Medina, quien expone:

‘…Con el debido respeto y acatamientote dirijo a ustedes para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA MATERNIDAD Y EL DERECHO A LA SALUD, artículos 26, 76 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(OMISSIS)…al momento de ratificar el escrito a la Acusación Fiscal…específicamente la revisión de la Medida Privativa de libertad que pesa sobre la misma, fundamento jurídico de la solicitud esta contenido en los artículos 231, 242.1 y 250 del código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo se otorgue una medida menos gravosa consistente en (Arresto Domiciliario; considerando el resultado de la Evaluación Forense practicada a mi representada Diana Veruska Pavon González, distinguida con el Nº 356-12-2018-1077, de fecha 11/06/2018, la cual fue consignada en original en sala de audiencia; desprendiéndose de dicha experticia forense que para la fecha de la evaluación, la procesada tenía Veinticuatro (24) semanas de embarazo; equivalentes a seis 06 meses de gestación; sin embargo a la fecha del acto de Audiencia preliminar habían transcurrido ya las veintisiete (27) semanas y tres (03) días a que se refiere el artículo 231 ejusdem.
Igualmente se invocó para ser valorado con la solicitud y fundamento igualmente de la misma, la necesidad de la madre de estar en un estricto régimen de atención en los últimos meses de gestación, como garantía de vida tanto de la madre como de su hijo, más grave aún sera que de producirse el alumbramiento en un centro de reclusión o de permanecer en los días posteriores a dicho alumbramiento en el mismo es poner en riesgo la vida de ambos...
Destacó, que todo lo planteado supra demuestra que el juez ha vulnerado los derechos constitucionales de mi defendida previstos en los artículos 26, 76 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva, a la salud y a la maternidad, ya que la conducta procesal esgrimida por la Juez agraviante ha atentado contra las normas antes señaladas, siendo actos que han quebrantado los derechos constitucionales indicados…”

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por la abogada Karianny Medina, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera (3º) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Guárico, en representación de la ciudadana Diana Veruzka Pavon González, que el hecho objeto del Amparo Constitucional solicitado se le imputa al Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

LA SALA DECIDE

Visto que la presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en específico, la presunta Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Maternidad y el Derecho a la Salud, artículos 26, 76 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello, por cuanto:

‘…la revisión de la Medida Privativa de libertad que pesa sobre la misma, fundamento jurídico de la solicitud esta contenido en los artículos 231, 242.1 y 250 del código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo se otorgue una medida menos gravosa consistente en (Arresto Domiciliario; considerando el resultado de la Evaluación Forense practicada a mi representada Diana Veruska Pavon González, distinguida con el Nº 356-12-2018-1077, de fecha 11/06/2018, la cual fue consignada en original en sala de audiencia; desprendiéndose de dicha experticia forense que para la fecha de la evaluación, la procesada tenía Veinticuatro (24) semanas de embarazo; equivalentes a seis 06 meses de gestación...’

Así las cosas, es útil transcribir el contenido del oficio Nº 6208-18, de fecha 31 de julio de 2018, procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, el cual es del tenor que sigue:

‘…Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de comunicación Nº 288-2018 de fecha 26-07-2018…es por ello que remito anexo al presente oficio copia certificada de la decisión de fecha 25-07-2018, donde se acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad de la ciudadana DIANA VERUSKA PABON GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 11º ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y su sustitución por medidas cautelares, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO CON VIGILANCIA POLICIAL, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…’
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasará a analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

‘…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…’

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció:

“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara…”

Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,

‘...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).

Por tales razones, y siendo que en el caso de marras, en fecha 25 de julio de 2018, se dictó decisión en la cual se acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad a la ciudadana Diana Verusca Pavon González, y se impuso régimen de arresto domiciliario con vigilancia policial. Es por lo que, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por la accionante en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la Acción de Amparo propuesta por la premencionada profesional del derecho, en contra del Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por todo ello, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Karianny Medina, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera (3º) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Guárico, en representación de la ciudadana Diana Veruzka Pavon González, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, presidido por el Juez abogado José Gregorio León, en el asunto Nº JP21-P-2018-000587, todo ello de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Karianny Medina, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera (3º) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Guárico, en representación de la ciudadana Diana Veruzka Pavon González, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, presidido por el Juez abogado José Gregorio León, en el asunto Nº JP21-P-2018-000587, todo ello de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 07 días del mes de agosto del año 2018.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)



Abg. Sinayini Esmeralda Rodriguez Sterling
Jueza de la Corte de Apelaciones




Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Juez de la Corte de Apelaciones




Abg. Jesús Andrés Borrego Tovar
Secretario de la Corte de Apelaciones


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Jesús Andrés Borrego Tovar
Secretario de la Corte de Apelaciones




ASUNTO: JP01-O-2018-000016
BAZ/SERS/DEMA/JAB/jab